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CSDJ - F25000110200020140122201ADJUNTA20150909111550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140122201ADJUNTA20150909111550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2014 01222 01

Aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos José Onofre Murcia Murcia y Rosa María Pulga Páez, contra la providencia proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña. mediante la cual terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado

MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA.

CONDUCTA INVESTIGADA El 23 de marzo de 2012, Rosa María Pulga Páez otorgó poder al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que iniciara y tramitara hasta el final un proceso ordinario de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, respecto del lote de terreno La Playa, ubicado en la vereda Guatancuy del municipio de Ubaté. Como honorarios le adelantó $400.000,oo y quedó pendiente un saldo de $600.000,oo, además, pagaron $300.000 para un estudio

topográfico que realizaría el señor César Augusto Poveda Garzón. Como en sentir de la clienta y su cónyuge José Onofre Murcia Murcia, el letrado no cumplió con el mandato, el 22 de abril de 2014, por intermedio de abogada, interpusieron queja ante esta jurisdicción. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto de 12 de febrero de 2015 se abrió la investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 14 de abril de 2015, a la cual asistieron los quejosos y el disciplinable. Se escuchó el testimonio de la señora Rosa María Pulga Páez. Dijo haber conocido al abogado por intermedio de su sobrina Alba Concepción Castiblanco Páez – 2 Folio 15 Ibídem. hija de su hermana María Ligiay lo contrató para que realizara las gestiones encaminadas a legalizar la situación jurídica del predio La Playa, el cual era de su madre Concepción Páez de Pulga, quien en vida se lo cedió para que lo compartiera con su hermana María Ligia. El contrato se realizó por $1.000.000,oo, de los cuales le abonó $400.000,oo, le firmó el poder respectivo y quedaron pendientes $600.000. Posteriormente, el 12 de abril de 2012 le pagó $300.000 para la elaboración de un plano y le informó que la escritura se demoraba 6 meses o un año. Sin

embargo, el plano realizado a solicitud del investigado no corresponde a las medidas reales del inmueble. No obstante lo anterior, indicó que la sucesión de su madre se logró realizar en la Notaría 76 de Bogotá, pero con la colaboración de la abogada Blanca Nelly Guerrero Vargas, trámite en el que inicialmente no se encontraba inventariado el predio La Playa, razón por la cual debieron presentar una liquidación adicional. Similar testimonio entregó el señor José Onofre Murcia Murcia, al indicar que el bien objeto de Litis fue donado en vida por su suegra a su cónyuge Rosa María y a su cuñada María Ligia, por lo tanto, se asesoraron del letrado a quien le pagaron honorarios y adicional, como se requería un estudio topográfico, $300.000.. Afirmó que acudieron al lote con el perito César Augusto Poveda Garzón y Héctor Alonso Pulga Páez, Alba Concepción Castiblanco Páez, Rosa María y María Ligia Pulga Páez, donde le indicó al técnico cuáles eran los linderos del terreno y sobre dicha base se aprestó a realizar el plano por la suma de $300.000,oo, sin embargo, surgieron diferencias, porque la parte correspondiente a Rosa María era de menor cabida que la de su hermana, dificultad que atribuye al abogado, quien trazó la línea divisoria. Versión libre. En la misma diligencia, se escuchó al disciplinable, quien aceptó haber recibido $400.000 como honorarios. En torno al mandato indicó que desde el inicio fue claro en advertir que para adelantar el proceso de declaración de pertenencia se requería realizar unas gestiones preliminares,

como identificar el predio mediante un profesional en topografía y el estudio de los títulos, pero como posteriormente se enteró que se estaba llevando a cabo la sucesión de la señora Concepción, acudió ante el Notario 76 de Bogotá, donde se percató que la señora María Ligia no se había incluido en la sucesión, por lo tanto, realizó varias reuniones con la familia para que incluyeran el lote y se los adjudicaran a las hermanas Rosa María y María Ligia, razón por la cual se realizó una adición. De manera reiterada, expresó que su cliente era la señora María Ligia Pulga Páez, y no la quejosa Rosa María, pues con ésta no había acordado nada en particular, sino que simplemente accedió a ayudarla por ser la hermana de su contratante. Finalmente, en diciembre de 2013 se realizó la liquidación adicional, reconociéndose los derechos de la quejosa y de María Ligia Pulga Páez, a quienes les correspondió, a prorrata, la totalidad de los derechos provenientes de la falsa tradición realizada por la causante sobre el bien denominado La Playa. El 27 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó el testimonio del señor César Augusto Poveda Garzón, quien manifestó que el investigado le solicitó su colaboración para realizar un estudio topográfico sobre el predio La Playa por la suma de $300.000,oo. Para lo anterior, realizó las mediciones correspondientes, teniendo en cuenta los linderos establecidos por los señores José Onofre Murcia Murcia y Héctor

Alonso Pulga Páez. Por último, al finalizar el documento contentivo del estudio topográfico, hizo entrega de éste al abogado. La señora María Ligia Pulga Páez, relató haberle solicitado ayuda al letrado para legalizar la situación jurídica del bien inmueble La Playa, pero surgieron diferencias con su hermana Rosa María, porque no estaba conforme con la parte que le correspondió. Señaló que nunca le firmó documentos al disciplinable y no le pagó dinero alguno, además, no sabe si su hermana suscribió documentos. Finalmente, la distribución de los bienes fue realizada por la abogada Blanca Nelly Guerrero Vargas en la ciudad de Bogotá. Alba Concepción Castiblanco Pulga, compañera permanente del investigado expuso que su madre María Ligia buscaba el saneamiento del lote denominado La Playa, cuyo dominio debía pertenecerle de manera conjunta con la señora Rosa María Pulga Páez, por lo cual contrató al abogado, quien inicialmente dijo que iba a tramitar el proceso de pertenencia tendiente a obtener la declaración judicial respectiva; no obstante, luego de una serie de negociaciones llevadas a cabo en la Notaría 76 de Bogotá, se acordó adicionar la escritura de liquidación de la sucesión de la señora Concepción Páez de Pulga y se logró la escrituración de las cuotas de participación respecto del bien inmueble aludido, trámite frente al cual los quejosos manifestaron su conformidad. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 17 de junio de 2015, en la continuación de la audiencia, el Seccional luego de relatar los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, terminó la

investigación disciplinaria, al considerar que no estaban presentes los presupuestos exigidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para elevar cargos al investigado. En efecto, el A quo consideró que dado que se estaba tramitando en la Notaría 76 de Bogotá la sucesión de la señora Concepción Páez de Pulga, resultaba inviable el proceso de pertenencia, tal como lo señaló el investigado, cuando advirtió que se abstuvo de iniciar la prescripción adquisitiva de dominio al descubrir aquella y, en ese orden de ideas, suplió la demanda con las negociaciones realizadas con los demás herederos, quienes estuvieron de acuerdo en incluir a las señoras María Ligia y Rosa María Pulga Páez en el proceso notarial, mediante una liquidación adicional, dentro de la cual les fue reconocida su calidad como herederas de los derechos y acciones que tenía la causante frente al lote La Playa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, al considerar que existe una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso, porque el abogado, en realidad, demoró la iniciación del proceso de pertenencia por 20 meses, contados a partir del 23 de marzo de 2012, cuando la quejosa firmó el poder y pagó $400.000,oo al denunciado para que iniciara el trámite respectivo. De otro lado, puso de presente que las justificaciones ofrecidas por el disciplinable no deben ser atendidas, pues las negociaciones realizadas en la Notaría 76 de Bogotá no era óbice para llevar a cabo el proceso de

pertenencia. CONSIDERACIONES Descontado que esta Sala tiene competencia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según la facultad contenida en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que se conserva la competencia. El recurso de apelación3 está instituido como un mecanismo para corregir las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores, generando un perjuicio injustificado para las partes. Por esa razón la Constitución Política otorga a los intervinientes la facultad de interponerlo y lograr, de esa manera, una mejor administración de justicia4. Este recurso es el más efectivo, en la medida que su resolución está a cargo de un juez diferente, lo cual permite generar un ambiente propicio para enmendar errores. 3 “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente

la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. La Ley y la jurisprudencia han consagrado que la resolución del recurso de apelación se limita a las cuestiones planteadas por el recurrente. En ese sentido encontramos el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, aplicable al asunto por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 20075: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el operador jurídico de segunda instancia debe adoptar su decisión restringiéndose a decidir sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, por lo cual se presumen aceptados tácitamente los aspectos no impugnados por el recurrente. La apelación no puede pretender la revisión de hechos no

expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, pues la revisión de hechos nuevos le compete a los funcionarios de primera instancia en un procedimiento diferente que no gozaría de cosa juzgada6. 5 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. 6 “Así las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, De otro lado, el quejoso se encuentra facultado para apelar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (...)”. Así mismo, el quejoso puede apelar decisiones de terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”. Caso concreto. no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido. Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sea lo primero advertir que efectivamente al proceso se allegó una copia del poder suscrito por la señora Rosa María Pulga Páez al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, autenticado en la Notaría Segunda de Ubaté el 23 de marzo de 2012, del cual se desprende que el mismo se otorgó para

que: “INICIE, TRAMITE, SOLICITE y lleve hasta el final el proceso

ORDINARIO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA, SOBRE UN LOTE DE TERRENO

DENOMINADO LA PLAYA”7.

Se demostró igualmente que, en la misma fecha -23 de marzo de 2012el abogado recibió de la señora Rosa María la suma de $400.000, para que iniciara los trámites correspondientes a “UN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ante el juez Civil del circuito de Ubaté. SALDO $600.000.oo”. De acuerdo con lo anterior, lo que se evidencia es que entre la dama Rosa María Pulga Páez y el letrado CHÁVEZ GARCÍA, existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la iniciación y trámite de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria y, no obstante, el mandatario no presentó la demanda. Así se desprende de la queja suscrita por la togada Blanca Nelly Guerrero Vargas y lo confirmaron José Onofre Murcia Murcia y su cónyuge Rosa María Pulga Páez. En efecto, según la abogada denunciante, se supo que sus clientes en reiteradas ocasiones reclamaron al disciplinable, pero “nunca inició la labor 7 Fl. 6 procesal para la cual fue contratado, no obstante el pago de honorarios profesionales recibidos a mis mandantes”8. Y en esa misma dirección se refirieron los quejosos, al advertir que el letrado no ha cumplido con el mandato, puesto que no inició el proceso tendiente a

entregar las escrituras del bien. Esa situación materializa una posible falta contra la debida diligencia profesional, en la medida que no se cumplió con la gestión para la cual se contrató al abogado, pues no puede perderse de vista que el poder se le otorgó desde el 23 de marzo de 2012, y para el mes de diciembre de ese año no se había intentado iniciar el proceso de pertenencia. Y si bien se dijo que se hicieron ciertas reuniones con la familia Pulga Páez, es aspecto que aún no se ha confirmado dentro de la investigación, como tampoco se conoce la fecha en que se inició el proceso de sucesión, si el letrado realmente acudió a la Notaría, en qué fecha y si ilustró a la señora Rosa María sobre la posibilidad de obtener el bien dentro de esa sucesión, así como la conformidad de ésta con esa circunstancia. Es decir, aun se echa de menos diversas circunstancias tendentes a determinar la posible responsabilidad o no del Dr. CHÁVEZ GARCÍA. El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, principio consagrado en la Ley 1123 de 20079, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para 8 Fl. 1 9 Art. 15. “INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Significa lo anterior, que aún no se ha demostrado que efectivamente el Dr.

CHÁVEZ GARCÍA no incurrió en falta disciplinaria y mientras ello no ocurra se deberá continuar con la investigación, pues de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación solo procede, cuando: “aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” (subraya fuera de texto). Así las cosas, se revocará el auto que terminó anticipadamente el proceso disciplinario, para que el A quo continúe la investigación y determine de manera clara y concreta si de parte del letrado hubo o no responsabilidad. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de junio de 2015, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA y, en su lugar, se ORDENA cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. continuar con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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