CSDJ - F25000110200020140122202ADJUNTA20180622183814-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140122202ADJUNTA20180622183814-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401222 02 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos José Onofre Murcia y Rosa María Pulga Páez, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 11 de 2017, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por la apoderada judicial de José Onofre Murcia y Rosa María Pulga Páez en abril 22 de 20141, quienes solicitaron investigar al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, alegando que contrataron sus servicios profesionales y le otorgaron poder en marzo 23 de 2012 para que promoviera demanda de
pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, respecto del inmueble denominado “La Playa”, identificado con matricula inmobiliaria No. 172-36846 y ubicado en la vereda “Guatancuy” del Municipio de Ubaté, Cundinamarca, cancelándosele cuatrocientos mil pesos ($400.000) como abono a sus honorarios y trescientos mil pesos ($300.000) para gastos de elaboración de un plano del predio, sin embargo, el investigado no inició la labor encargada y el plano lo diseñó en indebida forma. Se allegó al plenario poder conferido al investigado por Rosa María Pulga Páez y María Ligia Pulga Páez en marzo 23 de 2012, recibos de pago de honorarios por cuatrocientos mil pesos ($400.000) y trescientos mil pesos ($300.000), respectivamente y el plano elaborado, tal y como lo demuestran los folios 2 a 14 del cuaderno principal de primera instancia.2 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.327.505 y tarjeta profesional vigente número 111.596, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3. 1 Folios 1 - 3 c. o. 2 Folios 4 – 14 c. o. 3 Folio 15 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado febrero 12 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el
día 3 de marzo de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El despacho de conocimiento requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, para que remitiera copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 172-36846 del Predio “La Playa” y ofició a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Ubaté, con el fin que informaran si se presentó demanda de pertenencia por el investigado en representación judicial de los quejosos. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 14 de 20155, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, los quejosos y su apoderado de confianza; se corrió traslado de la queja; de los oficios No. 0331 de marzo 4 de 2015 y 0324 de marzo 2 de 2015, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Civil Municipal y del Circuito de Ubaté informaron que conforme a los libros radicadores, no se presentó demanda de pertenencia en el que figure como demandantes los quejosos6. De igual forma, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté remitió el certificado de matrícula inmobiliaria No. 172-368467. Se escuchó a Rosa María Pulga Páez en ampliación de queja, quien luego de ratificarse añadió que conoció al investigado por intermedio de su sobrina 4 Folio 19 c. o. 5 Acta vista a folios 63 -65 y cd No. 1 c. o. 6 Folios 48 – 49 c. o. 7 Folios 46 – 47 c. o.
Alba Concepción Castiblanco Páez y que lo contrató para que realizara todas las gestiones tendientes a legalizar la situación jurídica del predio denominado “La Playa”, el cual era de propiedad de su progenitora Concepción Páez de Pulga, quien en vida se lo cedió para que lo compartiera con su hermana María Ligia Pulga, se pactaron sus honorarios por la suma de un millón de pesos ($1`000.000) de los cuales en marzo 23 de 2012 le abonó cuatrocientos mil ($400.000) y le entregó trescientos mil pesos ($300.000) en abril 12 de ese mismo año, para los gastos de elaboración de un plano, el cual realizó en indebida forma, pues no correspondía a las dimensiones reales del predio. Por último, indicó que la sucesión de su progenitora se realizó en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, por medio de escritura pública 3692 de diciembre 31 de 2012, y en diciembre 12 de 2013 la abogada Blanca Nelly Guerrero Vargas en la misma dependencia, realizó un trabajo de partición y adjudicación adicional por instrumento público No. 3498, en el cual se incluyeron varias partidas, entre otros el que comprende el inmueble “La Playa”. El señor José Onofre Murcia en su ratificación y ampliación de queja, manifestó que el bien objeto de litis fue donado por su suegra Concepción Páez de Pulga a su esposa Rosa María y a su cuñada María Ligia Pulga Páez, motivo por el cual se le encargó al investigado la realización de los trámites correspondientes para aclarar la situación jurídica del inmueble,
cancelándose parte de sus honorarios profesionales y para gastos de un estudio topográfico requerido. Aclaró que el perito César Augusto Poveda Garzón fue quien realizó el plano y se le indicaron los linderos del terreno, sin embargo, existieron inconsistencias en la división del bien y atribuyeron ello a la partición efectuada por CHÁVEZ GARCÍA. El abogado rindió su versión libre, afirmando que recibió de los quejosos la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como abono de sus honorarios y con la finalidad de realizar el estudio jurídico de los títulos, así como para promover proceso de pertenencia en representación de María Ligia Pulga Páez y no de los quejosos. Aclaró que a los quejosos siempre les advirtió que era necesario realizar gestiones preliminares, tales como identificar topográficamente el predio por intermedio de un perito que cobró trescientos mil pesos ($300.000); posteriormente se enteró que la sucesión de Concepción Páez de Pulga se adelantaba en la Notaría 76 de Bogotá y que su cliente María Ligia Pulga y la quejosa Rosa María Pulga no habían sido incluidas, lo que motivó a que sostuvieran varias reuniones y finalmente se incluyó el referido predio por medio de una liquidación adicional de diciembre de 2013, lo que conllevó a que se entregara el terreno denominado “La Playa” a las señoras María Ligia y Rosa María Pulga Páez. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado los testimonios de María Ligia Pulga Páez, Alba Concepción Castiblanco Páez, Claudia Patricia Páez y Cesar Poveda; se ofició a las Notarías 66 y 76 de Bogotá para que
remitieran copia de la escritura No. 3498 de diciembre 12 de 2013, mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante Concepción Páez de Pulga. Luego de ser sometida la actuación a medidas de descongestión8, en mayo 27 de 20159 se continuó con la audiencia y asistió el investigado, el representante del Ministerio Público, los quejosos y su apoderado de 8 Folios 98 – 101 c. o. 9 Acta vista a folios 104 – 105 y Cd No. 2 c. o. confianza; se allegó al plenario la escritura pública No. 3498 de diciembre 12 de 2013 de la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, en la cual se realizó liquidación adicional de la herencia de Pedro Pablo Pulga Capón y Concepción Páez de Pulga.10 Se escuchó el testimonio de Cesar Augusto Poveda Garzón, quien manifestó que el investigado le solicitó un estudio topográfico sobre el predio denominado “La Playa”, ubicado en el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, cobrando por dicha labor la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Aclaró haber realizado las mediciones conforme a los linderos establecidos por los señores José Onofre Murcia y Héctor Alonso Pulga Páez, por lo tanto, una vez culminado el documento se lo entregó a CHÁVEZ GARCÍA. La testigo María Ligia Pulga Páez, refirió haber buscado los servicios del investigado para legalizar la situación del bien denominado “La Playa”, que les dejó su progenitora junto a su hermana Rosa María Pulga, acá quejosa.
Precisó que Rosa María no aceptó la división del bien realizada por el investigado y el perito topógrafo. Indicó no haber suscrito poder para que el investigado representara sus intereses ni le pagó dinero por concepto de gastos u honorarios. Finalmente, aclaró que la distribución del referido inmueble se realizó por la abogada Blanca Guerrero ante Notaría Pública en Bogotá. Alba Concepción Castiblanco Pulga en su testimonio, manifestó ser compañera permanente del investigado y que su tía Rosa María Pulga Páez lo contrató para obtener el saneamiento de lote denominado “La Playa” por intermedio de proceso de pertenencia, sin embargo, se acordó luego de varias negociaciones adjudicar el inmueble en liquidación adicional de la 10 Folios 75 – 95 c. o. sucesión de la señora Concepción Páez de Pulga ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. Una vez el investigado desistió de la práctica del testimonio de Claudia Patricia Páez, se suspendió la audiencia para proceder a calificar la actuación disciplinaria. Revocatoria de decisión del a quo.- Si bien en diligencia adelantada en junio 17 de 201511 se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado, debido a que no habría infringido deber profesional alguno, pues desplegó algunas acciones tendientes a obtener el propósito de la labor encomendada y no logró continuar con el mismo debido a que se inició proceso de sucesión en el cual se adjudicó el inmueble a las señoras Rosa María y María Ligia Pulga Páez; dicha decisión fue recurrida por el
apoderado de los quejosos y esta Superioridad por medio de proveído de septiembre 2 de 2015,12 revocó la decisión de terminación y se ordenó continuar con la actuación disciplinaria, debido a que CHÁVEZ GARCÍA fue contratado para promover demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria desde de marzo 23 de 2012, sin embargo, no inició gestión alguna y con ello al parecer estaría incurso en falta contra la debida diligencia profesional. Por lo anterior, en agosto 1 de 201713 continuó la audiencia, compareció el investigado, los quejosos y su apoderado de confianza; se escuchó a Rosa María Pulga Páez en ampliación de queja quien manifestó que al investigado se le otorgó poder para promover proceso de pertenencia de un terreno o lote, sin embargo, desconoce por qué su hermana María Ligia Pulga no le otorgó mandato cuando no existía conflicto alguno de intereses. 11 Acta vista a folios 109 – 112 y cd no. 3 c. o. 12 Folios 5 – 15 c. p. 13 Acta vista a folios 151 – 153 y cd No. 4 c. o. Aclaró haber transcurrido cerca de cinco años sin que el abogado hubiese resuelto la gestión encomendada y que el bien fue repartido por su progenitora en reunión que se mantuvo cuando aún se encontraba con vida, por lo tanto, no existía conflicto con los demás herederos, motivo por el cual se realizó la gestión ante Notaría Pública en la ciudad de Bogotá, en aclaración de liquidación de sucesión, pues el terreno de Ubaté no se incluyó
en la partición inicial. Señaló cancelar los impuestos del predio de la referencia desde el año 2012 y reconoció haber concurrido junto con el abogado ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. Refirió que el plano realizado por el arquitecto Cesar Poveda, recomendado por el investigado, quedó mal elaborado debido a que los linderos no correspondían a lo acordado con Héctor Alonso Pulga y tal como se señalaba por el “INCODER,” sin embargo, desconoce que aconteció con dicho asunto. Reiteró que se reunió con el investigado en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, lo que motivó a que se levantara la cerca que dividía el terreno suyo y de su hermana. Se escuchó al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA en ampliación de versión libre quien indicó que el hecho de haber suscrito un recibo en el que consta el pago de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios para iniciar proceso de pertenencia, no determinaba que debía incoar dicha demanda, pues era necesario realizar un estudio preliminar para determinar la viabilidad de la acción o cuál sería la alternativa a seguir, lo que conllevó a que considerara que el fin pretendido se podía materializar en escritura pública, como efectivamente se hizo, pues por medio de escritura de aclaración de liquidación de la herencia de los causantes Pedro Pablo Pulga Capón y Concepción Páez de Pulga adelantada ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, se adjudicó el bien
denominado “La Playa” a la quejosa y a su hermana en diciembre de 2013. Reiteró que su cliente era la señora María Ligia Pulga Páez quien es su suegra, pues nunca conoció a Rosa María Pulga Páez o José Onofre Murcia, y si bien les hizo entrega de un poder, el mismo no fue devuelto o recibido debidamente diligenciado, en tanto al realizar el estudio del asunto determinó que no contaban con la posesión del predio y se adelantaba proceso de sucesión de la progenitora de la quejosa, excluyéndose su poderdante Ligia Pulga. Recalcó que los hechos acontecieron en marzo de 2012 y conforme al artículo 24 de la Ley 123 de 2007, se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Como pruebas solicitadas por el investigado, se ordenó escuchar a María Ligia Pulga Páez en ampliación de su testimonio y a Héctor Alonso Pulga Páez. En septiembre 11 de 201714 se continuó con la actuación, asistió el investigado, los quejosos y su apoderado de confianza; se amplió el testimonio de María ligia Pulga Páez quien adujo que el investigado fue contratado por ella y su hermana Rosa María Pulga para que las asesorara y gestionara la aclaración de la situación jurídica de un terreno denominado “la Playa”, debido a que en vida su progenitora repartió a su gusto el terreno sin mediar documento alguno sobre ello. Aclaró que en razón de los conflictos presentados con su hermana Rosa María Pulga en la repartición del predio, se optó por hacerla en juicio de
14 Acta vista a folios 162 y cd No. 5 c. o. sucesión ante Notaría Pública en la ciudad de Bogotá. Recalcó que Rosa María Pulga aún presenta inconsistencias en su actuar pues pretende ser la dueña de todo el predio mediante actos groseros, pese a que en el documento quedó establecido que el bien era de propiedad de ambas y aclaró nunca haber conferido poder alguno al investigado para que la representara judicialmente en proceso de pertenencia, debido a que él fue quien les comunicó que debía tramitar la gestión encargada en la sucesión y no mediante actuación judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien existe un poder fechado marzo 23 de 2012 y en ese misma calenda le fueron cancelados de manera parcial los honorarios al investigado por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para que promoviera proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble denominado “La Playa”, en representación de las señoras Rosa María y María Ligia Pulga Páez, coligió el a quo que el poder allegado al plenario no nació a la vida jurídica y se constituyó de manera preventiva, pues una vez acreditado por el investigado que la pertenencia no procedía, al no cumplirse con los requisitos legales y al enterarse que
cursaba proceso de sucesión notarial de los causantes Pedro Pablo Pulga Capón y Concepción Páez de Pulga ante la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, consideró que lo más expedito y pertinente era hacerse parte de ese asunto adjudicando el bien en iguales proporciones, tal como se realizó por medio de escritura pública No. 3498 de diciembre 12 de 2013, la cual fue suscrita por la abogada Blanca Nelly Guerrero, en tanto todos los herederos le confirieron poder para hacer una partición adicional, para incluir nuevos bienes y repartirlos entre los sucesores de los causantes. Así las cosas, al existir una duda respecto de si le fue entregado al investigado el poder debidamente diligenciado, se declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de los quejosos sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo que existió infracción contra la debida diligencia profesional por parte del investigado, toda vez que le fue conferido poder en marzo 23 de 2012 y se le canceló la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios, sin embargo, transcurrieron 20 meses sin que cumpliera alguna gestión de la encargada. Por lo tanto, las partes concurrieron al proceso de sucesión en notaría, efectuando la partición por medio de escritura pública 3692 de diciembre 31 de 2012, y en diciembre 12
de 2013 la abogada Blanca Nelly Guerrero Vargas realizó un trabajo de partición y adjudicación adicional, por instrumento público No. 3498, en el cual se incluyeron varias partidas, entre otros, el que comprende el inmueble “La Playa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de los quejosos en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 11 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de
inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 11 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de los quejosos José Onofre Murcia y Rosa María Pulga Páez, está
encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, en razón a que habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional al dejar de promover demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ubaté, encargada por las señoras María Ligia y Rosa María Pulga Páez en marzo 23 de 201216, pues pese a 16 Folio6 c. o. cancelarse la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de abono a honorarios y otorgado el correspondiente mandato, no efectuó gestión alguna. Por lo tanto, sus clientes María Ligia y Rosa María Pulga Páez tuvieron que hacerse parte de sucesión de los causantes Pedro Pablo Pulga y Concepción Páez de Pulga ante notaría pública, momento en el cual el referido inmueble fue adjudicado mediante escritura pública No. 3498 del 12 de diciembre de 2013. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el a quo en la decisión que ocupa la atención de esta Colegiatura, no queda duda alguna de que entre el investigado y uno de los quejosos, esto es, Rosa María Pulga Páez, se estructuró relación cliente – abogado que tenía como finalidad iniciar y llevar hasta su finalización proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria, sobre un lote de terreno denominado “La Playa”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 172-36846 de la Oficina de
Registros e Instrumentos Públicos de Ubaté, de conformidad con los linderos que se consignarían en la demanda que debía dirigirse contra personas indeterminadas. Lo anterior se demuestra con el poder que obra a folio 6 del cuaderno principal del expediente, el cual cuenta con la debida presentación personal de la poderdante Rosa María Pulga Páez que data de marzo 23 de 2013, misma fecha en la cual ella entregó al investigado el total de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para “iniciar los trámites correspondientes a un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria ante el juez Civil del Circuito de Ubaté (…)”, dejándose un saldo de seiscientos mil pesos ($600.000) en favor del profesional del derecho, tal y como se lee del recibo visto a folio 7 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, la relación cliente – abogado sí se estructuró entre la quejosa y el investigado, y si bien el poder antes relacionado no cuenta con la firma de aceptación por parte del abogado CHÁVEZ GARCÍA, no por ello se puede llegar a presumir que exista duda alguna frente al compromiso profesional que adquirió para con su cliente, acá quejosa, nótese que en la misma fecha en que fue presentado personalmente por ella ante notaría, se le entregaron los emolumentos correspondientes a sus honorarios profesionales, tal y como lo demuestra los folios 6 a 7 del cuaderno principal del expediente. Además, las reglas de la experiencia permiten concluir que un profesional del derecho que ha recibido dineros por concepto de honorarios, es quien debe velar porque los documentos necesarios para iniciar la acción correspondiente sean entregados por su cliente a la menor brevedad posible,
ello en aras de salvaguardar el deber de obrar con absoluta diligencia para sus encargos profesionales, situación que en el sub examine aún no se ha demostrado, pues lo cierto es que no existe prueba alguna indicativa de que la quejosa hubiere omitido entregar el mandato al abogado para que iniciara las gestiones correspondientes, resultando necesario practicar por parte del a quo ampliación de la queja en ese sentido, tano por parte de Pulga Páez como de Murcia Murcia, así como las pruebas que considere pertinentes para erradicar alguna duda frente a tal situación. De otra parte, llama la atención de esta Colegiatura que el poder data de inicios del año 2012 y solo hasta diciembre 12 de 2013 se adjudicó el inmueble antes mencionado a la quejosa y a su hermana María ligia Pulga Páez, tal y como lo refleja la anotación número 3 del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 172-36846, obrante a folio 47 vuelto, lo cual no fue realizado por actuación alguna del investigado, sino por otra profesional del derecho, esto es, por la abogada Blanca Nelly Guerrero Vargas, a quien ni siquiera se escuchó en testimonio bajo la gravedad del juramento, el cual a juicio de este Órgano de Cierre resulta indispensable, con la finalidad de determinar cuáles actuaciones realizó el investigado entre el lapso comprendido entre marzo 23 de 2012, cuando se le entregó el mandato por la quejosa y se le facilitaron emolumentos por concepto de honorarios profesionales, hasta diciembre 12 de 2013, fecha en la cual se adjudicó el inmueble a su poderdante.
En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y que corresponde a determinar si en efecto el poder no fue entregado por la quejosa al disciplinado y concluir cuáles fueron las actuaciones que él realizó entre marzo 23 de 2012 hasta diciembre 12 de 2013 cuando finalmente el inmueble fue adjudicado a su cliente, empero no por actuación de CHÁVEZ GARCÍA, sino por otra profesional del derecho. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la te
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