🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020140128401ADJUNTA20190124174228-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140128401ADJUNTA20190124174228-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250011102000201401284 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADORICARDO DÍAZ CÁRDENAS.

VISTOS Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) meses y multa TRES (3) SMLMV para la época de los hechos (2014) al abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez de que trata el artículo 35.4 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El día 3 de abril de 2014, el señor Marco Tulio Beltrán Martínez, interpuso queja en contra del abogado RICARDO DÌAZ CÀRDENAS, para que se investigara disciplinariamente a dicho profesional, por presuntamente haber faltado a sus deberes profesionales, pues recibió en septiembre de 2013 seis

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÙS ANTONIO SILVA URRIAGO Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (6) letras de cambio, de las cuales 4 fueron por la suma de $43.473.408 y 2 por valor de $2.000.000 a la orden del aquí quejoso y giradas por la señora Irma Rocío Álvarez, el togado no inició tramite ejecutivo alguno pero tampoco devolvió dichos títulos valores a su cliente, cuando le fueron solicitados en varias oportunidades en febrero de 2014.

Agregó que el profesional del derecho se había comprometido a confeccionar el poder respetivo para iniciar la demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles de Girardot y por ello entregó los títulos valores en original, pero éste no realizó gestión alguna y por ello le solicitó su devolución (fls. 2 a 9, c. o.). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día 15 de julio de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, portador de la cédula de ciudadanía No. 11299427 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 41136, la cual se encontraba vigente para esa época.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida y una vez acreditada la calidad de

abogado del señor DÍAZ CÁRDENAS, por auto del 5 de agosto de 2015, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló el día 31 de agosto de 2015 (fl. 14 del c.o.). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Certificados de los Juzgados 1º Civil Municipal, 1º Civil del Circuito, 3º Civil Municipal, 4º Civil Municipal, 2º Civil del Circuito, 2º Civil Municipal de Girardot, que indicó que revisado los libros radicadores no se encontró proceso ejecutivo de Marco Tulio Beltrán Martínez contra Irma Rocío Álvarez

(fls 40, 41, 44,51,52 del c.o.) -Escrito del señor Marco Eutimio Pardo Moreno dirigido al abogado Ricardo Díaz, mediante el cual le solicitó le informase el estado actual del proceso ejecutivo en vista de su indiligencia y por ello deprecó la devolución de dichos títulos desde febrero 20 de 2014 (fl 110 del c.o.).

2. Llegado el día programado, la precitada audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable, por ello se ordenó fijar nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2016, la cual tampoco se realizó por la misma causa. Así mismo el 29 de junio de

2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia referida por la inasistencia del encartado, por ello mediante auto del 22 de mayo de 2017 previo su emplazamiento, se le declaró persona ausente, procediéndose en consecuencia a designarse defensor de oficio (fl 144 cuad. 1ª inst).

3. Luego de haberse designado a varios defensores de oficio, y después del aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en varias oportunidades en razón de diferentes causas, finalmente la precitada Audiencia se inició en octubre 5 de 2017, fecha en la que se dio lectura al escrito de queja, y el quejoso se ratificó y amplió su dicho, señalando que le entregó en septiembre de 2013 los títulos valores para el cobro jurídico al togado investigado, pero éste no realizó la gestión, acordando verbalmente el 20% de lo recaudado como honorarios y que le entregó $300.000 al profesional para empezar a trabajar, respecto de lo cual en lugar de darle un Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibo el abogado le dio una letra de cambio (aportada a folio 208 del expediente); afirmó que cuando le deprecó los títulos valores desde el 20 de febrero de 2014, éste no se los devolvió porque supuestamente se lo habían robado; seguidamente se suspendió la audiencia a efectos del recaudo de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio (CD y fls. 204 a 205 de c.o.).

4. Se continuó el día 9 de noviembre de 2017, fecha en la cual se escuchó el testimonio de Cenelia Guzmán Marin, quien sobre los hechos investigados declaró conocer al abogado denunciado hacía más de 8 años y ella fue la que se lo presentó al quejoso y delante de ella éste le encargo al togado el cobro de unas letras de cambio en el municipio de Girardot; que las letras fueron entregadas en septiembre de 2013 al profesional investigado y luego de ello no supo más.

Se allegó informe del Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot que señala que existe en dicho despacho un proceso de reposición de títulos valores por cuenta de otro profesional en el mes de febrero de 2014, a nombre del aquí quejoso, para la reposición de 6 letras de cambio perdidas en manos del togado investigado y que según la versión en dicho proceso le fueron hurtadas de su maletín.

5. La Magistrada ponente a quo, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2018, luego del análisis del acervo probatorio, procedió a la calificación jurídica de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS al abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, por su presunta incursión en falta contra la debida diligencia provisional, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, por cuanto a pesar de que el quejoso le entregó al abogado unos títulos valores (letras de cambio) para adelantar las gestiones Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendiente para su recaudo, según información de los Juzgados en Girardot no se evidenció que el togado hubiere iniciado proceso alguno, imputación a título de culpa.

También se le imputó la presunta falta a la honradez tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, por cuanto al abogado se le entregaron las letras de cambio y cuando el quejoso lo requirió para su devolución en vista de que no había hecho nada, el profesional no las devolvió. Falta calificada a título de dolo. Una vez formulados los cargos se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento, como lo es, la insistencia en la comparecencia del investigado para que rindiera versión libre.

5. El día 5 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público alegaron de conclusión, afirmando la primera de ellas que a pesar de los esfuerzos por lograr la comparecencia de su defendido no le fue posible la comunicación con él, deprecando que se tuviese en cuenta el principio del in dubio pro disciplinado en favor de su defendido.

El representante del Ministerio Público, solicitó fallar contra el profesional investigado, conceptuando que se observaba que éste no realizó gestión alguna tendiente a remediar el acto irresponsable del extravío de los títulos

valores, si así sucedió. Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 31 de agosto de 2018 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO MESES y multa de TRES (3) SMLMV al abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, al encontrarlo responsable de las faltas imputadas al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación.

Sostuvo el a quo, que del acervo probatorio se establecía que el disciplinable faltó al deber de diligencia profesional, pues habiendo recibido desde septiembre de 2013 seis letras de cambio giradas por la señora Irma Rocío en favor del quejoso, éste no realizó la gestión profesional y tampoco le devolvió las letras a su cliente cuando le fueron solicitadas en febrero de 2014, procediendo el quejoso a dar poder el 27 febrero de 2014 a otro profesional del derecho para adelantar el trámite correspondiente dado que según el investigado los títulos se les había extraviado, lo cual era indicativo que faltó al deber de honradez, y pesar de ello ni siquiera desplegó actuación alguna para la recuperación de aquellos, sino que lo hizo el mismo quejoso a través de otro profesional. En cuanto a la sanción, la Sala a quo observó que el inculpado incurrió en

conductas que hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además de los perjuicios ocasionados a su cliente (fls. 326 a 349, cuad. 1ª. Inst.). RECURSO DE APELACIÓN Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 30 de octubre de 2018, el disciplinado indicó que él le había manifestado verbalmente que no se podía cobrar los títulos valores porque faltaba la fecha de suscripción y vencimiento por ello deprecó su absolución (fl 360 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite

se circunscribe a:

1. Determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada, como lo era tramitara las gestiones necesarias para el cobro de seis letras de cambio entregadas desde septiembre de 2013.

2. Determinar si también el profesional del derecho sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, si retuvo o demoró de manera injustificada documentos para la gestión, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponde a la menor brevedad posible los documentos en su poder.

Solución: Pues bien, a efectos de solucionar los problemas jurídicos antes planteados, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes de debida diligencia profesional y honradez, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que entre el citado profesional del derecho y el señor Ricardo Díaz Cárdenas existió un encargo profesional que tenía el adelantamiento de un trámite judicial para hacer efectivas seis letras de cambio giradas por la señora Irma Rocío Álvarez en favor del quejoso por varias sumas de dinero: 4 por valor total de $43.439.408, una por $2.000.000 y otra por $3.200.000.

Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para lo cual el abogado habría recibido la suma de $300.000 para iniciar la gestión, que debería ser ante los Juzgados Civiles de Girardot, no obstante nunca realizó la gestión alguna, hasta el 27 de febrero de 2014 cuando su cliente por intermedio de otro abogado procedió a recuperar los títulos valores que supuestamente habría extraviado el togado.

En efecto, con la prueba documental, especialmente compuesta por las copias de los títulos valores (letras de cambio), las certificaciones de los diferentes Juzgados Civiles del Municipio de Girardot y las declaraciones bajo juramento del quejoso y la testigo Cenelia Guzmán, sumado a la demanda de reposición de los títulos valores que impetró el quejoso por intermedio de otro abogado para recuperar los títulos que le solicitó desde febrero de 2014 al togado investigado, dan cuenta que el investigado se comprometió a iniciar el proceso ejecutivo. Entonces, a no dudarlo, existió un mandato para lo cual se le cancelaron honorarios. Pese a lo anterior, conforme la prueba documental obrante en el plenario, el togado no actuó desde septiembre de 2013 hasta febrero de 2014, cuando supuestamente se le perdieron las letras en favor de su cliente, lo cual objetivamente demuestra que el abogado encartado, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer las diligencias que le fueron encomendadas. De otra parte, también se encuentra probado, que el togado habiendo recibido las 6 letras de cambio para su respectivo cobro o ejecución, tales títulos pese a que no fueron utilizados para cumplir con la gestión encargada, tampoco fueron devueltos a su cliente cuando se los requirió en febrero de 2014, con la excusa de que se le habían extraviado, y siendo el mismo quejoso quien procedió por intermedio de otro abogado a impetrar una Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

demanda de reposición de títulos, luego objetivamente se establece que el disciplinable faltó al deber de honradez, esto es, no devolvió los documentos cuando le fueron requeridos en febrero de 2014, sino que sostuvo que en esa época se le habían extraviado. Así las cosas, son éstas precisas situaciones, comprobadas, las que nos permiten concluir con certeza la materialidad de las faltas endilgadas, pues habiéndose comprometido el togado con su cliente no realizó las gestiones propias de la actuación, pretendiendo ahora con su escrito de apelación argumentar que los títulos valores no reunían los requisitos para su cobro, y si lo era así debió proceder inmediatamente a su devolución, pues las fechas de vencimiento y creación se avizoran al momento de la entrega. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de las conductas en que objetivamente se encuentra probado incurrió, y de cara a los argumentos argüidos por el apelante, como se dijo con antelación estos no son de recibo por esta Sala, pues por el contrario, habiéndose comprometido con su cliente dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, concretamente para el recaudo o ejecución de los dineros representados en seis letras de cambio y a pesar de ello cuando le fueron requeridas en febrero de 2014 manifestó que se le habían extraviado, sin siquiera proceder a presentar la denuncia penal correspondiente, menos desplegar alguna acción tendiente a la recuperación de los mismos, y ahora pretender excusarse en que las letras no tenían fechas de vencimiento ni

creación. Y es que si bien, de corresponder a la realidad el supuesto hurto de que fue víctima el togado, supuestamente en febrero de 2014, cuando perdió las letras de cambio; ello válidamente podría tratarse de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, pero de cara a la actitud pasiva, silente y omisiva del Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo, siendo él quien era el llamado a presentar la correspondiente denuncia penal y/o promover la acción de reposición de los mismos, no cabe pensar que su actuar esté justificado.

Entonces, considera esta Sala, que la sanción impuesta, debe ser confirmada, pues el disciplinable, como antes se precisó, no solo no cumplió con su deber frente a su cliente, sino que su conducta le causó graves perjuicios, sin que tampoco se pueda aplicar en su favor ninguno de los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) meses y multa de TRES (3) SMLMV para la época de los hechos (2014) al abogado RICARDO

DÌAZ CÀRDENAS, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez de que trata el artículo 35.4 ibídem, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Abogado – Sentencia Radicación 250001102000201401284 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...