CSDJ - F25000110200020140129801ADJUNTA20151016084104-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140129801ADJUNTA20151016084104-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre siete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2014 01298 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado JOSMAN MARTÍNEZ FANDIÑO, de no ser porque no fue sustentado. CONDUCTA INVESTIGADA El señor LAZARO CUESTA LARA, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que lo despojó de sus tierras en el proceso de deslinde y amojonamiento Nro. 2009-00124, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, donde actúa como demandado y el togado como apoderado de la contraparte. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 11 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el
abogado JOSMAN MARTÍNEZ FANDIÑO.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de febrero de 2015 se fijó edicto emplazatorio. El 11 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó en la denuncia. Señaló que en el proceso de deslinde y amojonamiento, se presentaron irregularidades, originando que se le quitara un pedazo de su tierra. Expresó que contaba con un apoderado de confianza quien lo representaba jurídicamente al interior del proceso, pero éste tenía problemas de salud y falleció, de manera que nombró otra abogada pero ésta no desarrollo, según su criterio, correctamente el mandato encomendado. Una vez finalizó la intervención del quejoso, se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien señaló que el proceso de inconformidad del quejoso, inició en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, quien se declaró incompetente para conocer, remitiéndolo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Agregó que mediante providencia del 18 de marzo de 2015, el titular del despacho judicial dio por terminado el proceso por un acuerdo suscrito y firmado entre las partes, controversia que giró entorno a una tierra y el límite de la misma de propiedad del quejoso.
Resaltó que en una primera decisión de fecha 5 de agosto de 2011, la señora Juez Civil del Circuito de Chocontá, trazó una línea divisoria del predio, donde los linderos no eran como lo sostenía el señor Lázaro, sino a través del estudio realizado por el perito HENRY DÍAZ GAITÁN, con fichas catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y además un análisis aerofotográfico. Señaló que el quejoso siempre estuvo acompañado por su apoderada de confianza la doctora DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ. Aunado a lo anterior, indicó que en varias oportunidades vía celular, el señor CUESTA LARA le solicitó se encontraran, donde en una ocasión se vieron en la Plaza de Bolívar y le requirió para desistir de la demanda, mostrándole una queja en su contra. Como pruebas, pidió se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para que remitiera copia completa del proceso. El 13 de julio de 2015, la doctora LIZETH VIVIANA CANGREJO SILVA, Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, remitió copia de todo el expediente del señor LUIS ALFONSO LOTE GÓMEZ contra LAZARO
CUESTA.
El 16 de septiembre de 2015 se continuó con las actuaciones disciplinarias, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al doctor Eduardo Ruiz Triana, Procurador Judicial II Penal, quien indicó que las actuaciones del profesional del derecho se ciñeron al ordenamiento jurídico y no se observa que haya cometido falta alguna de naturaleza disciplinaria, “en sana critica,
por economía procesal continuar con este proceso es un desgaste, por ello se debe dar por terminado el proceso, el comportamiento del profesional está ajustado a derecho”. PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de septiembre de 2015, el Magistrado dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias. Sustentó la decisión, al indicar que el abogado cumplió con su encargo profesional relacionado con iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de deslinde y amojonamiento, el que finalmente terminó con un acuerdo entre las partes, con ello, señaló, no puede decirse que existe irregularidad alguna por parte del togado, mucho menos que despojó de su tierra, pues la decisión obedeció a un acuerdo, se itera, de las partes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor LAZARO CUESTA LARA interpuso recurso de apelación, indicando que las escrituras son muy claras, donde se dice que las tierras le pertenecen, prueba que está en el expediente del Juzgado, “en el juzgado no aparecen mis pruebas, allá hay dos testimonios, las hijas de la señora, pero las mías no, imagínese usted, fueron a invadirme mi tierra, pero no fueron al de la señora o su hijo. Existe la sencilla razón que ellos no debieron pelear conmigo, allí hay una sucesión y debieron acudir donde Milciades Gómez”. Una vez finaliza, el Magistrado le indicó que ello no era una sustentación, pues debía manifestar las inconformidades con la providencia del Seccional y
no del Juzgado de Chocontá. Al otorgarle nuevamente el uso de la palabra, manifestó que su inconformidad es “porque las pruebas del Juzgado son para invadirme mi tierra y debieron acudir a la sucesión del señor Gómez”. Al otorgarle el uso de la palabra al doctor Eduardo Ruiz Triana, Procurador Judicial II Penal, señaló que no apela la decisión, sin embargo, solicitó conceder el recurso de apelación del señor quejoso y que sea el Superior el que defina si está debidamente sustentado, “sin embargo doy fe, que se está refiriendo al proceso civil que se llevó en Chocontá, no al disciplinario, insiste en el proceso de Chocontá, está un poco desubicado y no la presunta falta disciplinaria que es la que se debe discutir. El señor ha puesto una queja que no tiene ningún asidero probatorio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado
JOSMAN MARTÍNEZ FANDIÑO.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de dar por terminada las actuaciones disciplinarias en favor del doctor JOSMAN MARTÍNEZ FANDIÑO, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento 1 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley, dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 2 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 1 Subrayado fuera del texto. 2 Subrayado fuera del texto Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para
entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor LAZARO CUESTA LARA, ahora recurrente, se limitó a manifestar que no existió en el proceso civil prueba en su contra y por ende se le despojó de sus tierras: “las escrituras son muy claras, donde se dice que las tierras me pertenecen, prueba que está en el expediente del Juzgado, en el juzgado no aparecen mis pruebas, allá hay dos testimonios, las hijas de la señora, pero las mías no, imagínese usted, fueron a invadirme mi tierra, pero no fueron al de la señora o su hijo. Existe la sencilla razón que ellos no debieron pelear conmigo, allí hay una sucesión y debieron acudir donde Milciades Gómez”. Una vez finaliza, el Magistrado le indicó que ello no era una sustentación, pues debía manifestar las inconformidades con la providencia del Seccional y no del Juzgado de Chocontá. Al otorgarle nuevamente el uso de la palabra, manifestó que su inconformidad es “porque las pruebas del Juzgado son para invadirme mi tierra y debieron acudir a la sucesión del señor Gómez”.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 16 de septiembre de 2015, que
concedió el recurso de apelación SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial