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CSDJ - F25000110200020140131101ADJUNTA20190328162624-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140131101ADJUNTA20190328162624-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201401311 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la doctora SARA INÉS LEÒN CORREDOR, investigada en su condición de Fiscal 3 Seccional de Fusagasugá. 1 Magistrado Ponente Sergio Sánchez en Sala con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia la queja presentada el 29 de mayo de 2014 en contra de la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá, suscrita por el abogado José Ricardo Zapata Camacho, quien se identificó como apoderado de la CONSTRUCTORA FUSAGASUGÁ LTDA., manifestando que había instaurado denuncia en contra del doctor Julián Duarte Castellanos por los delitos de usurpación de tierras,

captación ilegal de dineros y urbanización ilegal, desde el 10 de mayo de 2010, asunto que le correspondió a la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá, quien desde hacía 4 años, estaba adelantando la investigación, y a la fecha no había imputación de cargos. (F. 1 a 10 c.o). 2.- Mediante proveído del 27 de marzo de 2015, se avocó conocimiento y se ordenó indagación preliminar, por presunta mora en el trámite de la investigación penal No. 252906000397201080012. Igualmente ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, oficina de personal de Cundinamarca a efectos de certificar quien ostentaba el cargo de Fiscal Tercero Seccional de Fusagasugá y Cundinamarca, desde el año 2010 al 2015, los actos que acreditaran la posesión, así como las estadísticas dentro de ese mismo lapso y requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, para que remitiera el proceso número 252906000397201080012 (Fs.13 y 14 c.o.). 3.- El 22 de mayo de 2015, el asistente de despacho de la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional de Fusagasugá, remitió copia de la actuación al interior del radicado No. 252906000397201080012, seguida en contra del señor Julián Duarte Castellanos, por el delito de Usurpación de Tierras. (F 20 c.o).

4.- El 25 de mayo de 2015, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, informó quienes habían fungido como Fiscal Tercero (3°) Seccional de Fusagasugá, del 2010 al 2015. (Fs. 21 a 23 c.o). 5.- El 2 de junio de 2015, el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, certificó la calidad del cargo de los servidores que fungieron como Fiscal Tercero (3°) Seccional de Fusagasugá del 2010 al 2015. (F. 26 a 28 y 33 a 85 c.o) 6.- La Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, allegó las estadísticas de 2010 a abril del 2015 de la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional de Fusagasugá. (F. 30 a 32 c.o). 7.- La doctora SARA INÉS LEÓN CORREDOR, en su condición de Fiscal Tercera (3ª) Seccional de Fusagasugá, con fecha 16 de junio de 2015, en ejercicio su derecho a la defensa, manifestó que se desempeñaba en ese cargo desde el mes de marzo del año 2011, momento para el cuál se le asignó la investigación No. 252906000397201080012, en contra del señor Julián Duarte Castellanos, por evasión fiscal, captación ilegal de dineros, urbanización ilegal y enriquecimiento ilícito. Afirmó que al interior de dicha investigación se habían proferido varias órdenes, para determinar la materialidad de la conducta, así como el

responsable de la misma, en consecuencia formular una denuncia no significaba necesariamente que la misma conllevara a una formulación de imputación, indicó que en diversas oportunidades se le había dado a conocer al abogado representante de víctima las razones por las cuales no se había procedido a efectuar una imputación, por cuanto respecto de algunas conductas existía duda, y en cuanto a otras había atipicidad, igualmente se requirió al perito a efectos de que en su dictamen efectuara mayor precisión. Enfatizó sobre la carga laboral, pues superaba las 1.200 carpetas por Fiscal, sumado a que debían desplazarse a Soacha o Girardot para adelantar audiencias debido a que solo existía un Juzgado Penal del Circuito, aunado a que las vacaciones eran suplidas por otro Fiscal que igualmente continuaba a cargo de su Fiscalía, indicando que en cinco oportunidades había fungido como Fiscal encargada, debiendo tener en cuenta que si el asistente salía de vacaciones no se designaba un remplazo, razones por las cuales solicitó abstenerse de continuar con la investigación. (fs. 86 a 88 c.o) 8.- El 11 de junio de 2015, se remitió el expediente a descongestión en virtud del acuerdo SACUNA 15-798 del 3 de junio de 2015. (F. 89 c.o). 9.- Con fecha del 3 de julio de 2015 el Magistrado Sergio Sánchez, avocó conocimiento del asunto disciplinario. (F. 89 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 18 de diciembre

de 2015, se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la doctora SARA INÉS CORREDOR, investigada en su condición de Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá. Afirmó el a quo que el asunto tenía como finalidad verificar si había lugar a abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora SARA INÉS CORREDOR, dado que no se encontró mérito para proseguir la investigación, toda vez que la denuncia en contra del señor José Ricardo Zapata se presentó el 30 de julio de 2010, y una vez la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá, avocó conocimiento el 16 de marzo de 2011, elaboró el programa metodológico, y emitió las ordenes correspondientes a policía judicial, a efectos de recabar pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Observó el Seccional de instancia que el 28 de junio de 2011, la policía judicial remitió informe, encontrando que el 12 de octubre de 2011, la Fiscal emitió nuevas órdenes, encontrándose que la Fiscal encargada informó con fecha 11 de septiembre de 2012 que habían demoras en la investigación por insuficiente recaudo probatorio, por lo que de manera posterior se remitió informe por parte del investigador el 19 de octubre de 2012, pero el 31 de octubre de 2013, nuevamente se impartieron ordenes con destino a la Policía Judicial, reiterándose las mismas el 9 de enero de 2014, allegándose nuevamente un reporte el 28 de enero

de 2014, indicando que había sido dispendiosa la recolección de pruebas, y para el 13 de mayo de 2015, se consideró necesario la práctica de nuevas pruebas. De conformidad con lo anterior, el a quo indicó que la doctora SARA INÉS CORREDOR, investigada en su condición de Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá, impulsó el proceso con la finalidad de recaudar el material probatorio, destacó que la demora se encontraba igualmente justificada en la situación vivenciada por los Despachos judiciales, y la demora en los informes por parte de los investigadores, destacando que en diversas oportunidades la funcionaria encartada reitero las pruebas, aunado a que la estadísticas reportadas, evidenciaban los problemas estructurales que padecía el aparato judicial del país. (fs. 91 a 98 c.o). DE LA APELACIÓN En término, el quejoso José Ricardo Zapata Camacho interpuso recurso de apelación contra el proveído del 18 de diciembre de 2015, proferido por la Saña Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, a favor de la doctora SARA INÉS CORREDOR, investigada en su condición de Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá, centrando la alzada en lo siguiente:

1. Argumentó el censor que habían transcurrido 6 años y medio desde que se instauró la denuncia sin que mediara decisión, destacando que de nada valía elaborar un programa metodológico,

sino se hacía cumplir, destacando que había acaecido la prescripción de los delitos denominados urbanización ilegal y usurpación de tierras, por no haberse tomado una decisión en tiempo.

2. Indicó que la víctima no debía soportar las falencias estructurales de la Fiscalía, doblando el tiempo permitido para investigar, eso es, tres (3) años en los eventos que se presentaban concursos de delitos.

(Fs.105 y 106 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la remisión de la queja presentada el 29 de mayo de 2014 en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá, suscrita por el abogado José Ricardo Zapata Camacho, quien se identificó como apoderado de la CONSTRUCTORA FUSAGASUGÁ LTDA., manifestó que había

instaurado denuncia en contra del doctor Julián Duarte Castellanos por los delito de usurpación de tierras, captación ilegal de dineros, y urbanización ilegal, desde el 10 de mayo de 2010, asunto que le correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá, a cargo de la doctora SARA INÉS LEÓN ESCOBAR, quien desde hacía 4 años estaba adelantando la investigación, y a la fecha no había imputación de cargos. Mediante decisión motivada el a quo se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la doctora SARA INÉS CORREDOR, investigada en su condición de Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá. Contra la anterior decisión el proponente de la queja interpuso recurso de apelación por lo cual esta Colegiatura procederá a resolver la alzada así: Revisado el expediente de la investigación penal se observa:

  1. En efecto la denuncia data del 30 de julio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá. ii. La Fiscal 3ª Seccional de ese momento, Clara Inés Salazar Rúgeles, el 16 de marzo de 2011, impartió Ordenes de Policía Judicial, cuyo objeto era obtener la materialidad de la infracción, por lo que ordenó interrogar al denunciado, efectuar una inspección judicial y la expedición del certificado de existencia y representación legal de la “CONSTRUCTORA FUSAGASUGA

LTDA2.

  1. El 16 de junio de 2011 3 , se practicó Inspección Judicial al expediente No. 99059 DIA, en el Municipio de Girardot. iv. El 28 de junio de 2011, la Servidora de Policía Judicial del CTI, Ángela Milena Fontecha Bello, rindió el Informe de Investigador de Campo4.
  2. El 11 de octubre de 2011, se practicó el interrogatorio de parte del indiciado Julián Duarte Castellanos.5 vi. El 12 de octubre de 2011 6 , la Fiscal Sara Inés León Corredor, ordenó la inspección ocular de unos lotes, junto con la experticia de perito topográfico y fotógrafo, así como certificación por parte de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. vii. El 13 de junio de 2012, se efectuó “Visita Especial” a la carpeta con NUNC. 252906000397201080012, por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales7. viii. El Representante del Ministerio Público, mediante Oficio No. PJ590 del 15 de junio de 2012 8 , requirió a la Señora Fiscal 3ª Seccional, “para que se dé respuesta a la solicitud del señor ZAPATA CAMACHO; se solicite a la Unidad CTI rinda informe respecto de las órdenes impartidas y se imparta la celeridad que

2 Folios 59-63 Anexo No. 2 3 Folios 291-293 Anexo No. 1 4 Folios 1-9 Anexo No. 1 5 Folios 87-92 Anexo No. 1 6 Folio 70 Anexo No. 2

7 Folios 70-71 Anexo No. 1 8 Folio 89 Anexo No. 1 corresponde a la investigación, a fin de evitar vulneración a derechos o garantías fundamentales en la actuación penal.” ix. El 11 de julio de 2012 9 , se solicitó por parte de la Policía Judicial, el levantamiento topográfico y fijación fotográfica al lugar conocido como Urbanización Prados de Bethel Segunda Etapa en el Municipio de Fusagasugá.

  1. El 10 de agosto de 201210, se efectuó la Inspección ordenada. xi. El 13 de agosto de 201211, el Investigado de Campo de la Policía Judicial, rindió el informe sobre la inspección judicial ordenada y practicada a la referida Urbanización, dirigido a la funcionaria del CTI Fusagasugá, Ángela Milena Fontecha Bello. xii. Mediante Oficio USFF-1648 del 10 de septiembre de 201212, la Fiscal Indagada, solicitó al Coordinador del CTI Fusagasugá, allegar en forma inmediata el reporte de la Orden de Policía Judicial, las cuales fueron ordenadas el 12 de octubre de 2011. xiii. La Fiscal Sara Inés León Corredor, mediante Oficio No. DSFFS3F-No. 001647 de septiembre 11 de 2012, dio respuesta al señor José Ricardo Zapata Camacho, apoderado de la sociedad Constructora Fusagasugá Ltda., relacionada con la NC No. 252906000397201080012, indicándole: “(…), dentro de la actuación en comento, si bien se dio cumplimiento a la orden a policía judicial del 16 de marzo de 2011, diversa ha sido la

situación, respecto a la orden a policía judicial del 12 de octubre de 2011 (cuyo objeto es establecer la materialidad o no de las 9 Folio 92 Anexo No. 2 10 Folios 93-96 Anexo No. 2 11 Folios 97-99 Anexo No. 2 12 Folio 78 Anexo No. 1 conductas denunciadas), pues a la fecha no se le ha dado cumplimiento, por lo tanto se está a la espera de lo requerido, indispensable para proseguir con el trámite que corresponda.” xiv. El 20 de septiembre de 201213, el Investigador de Campo rindió informe sobre el levantamiento topográfico al lugar referido anteriormente. xv. El investigador rindió informe el 19 de octubre de 2012 14 , dirigido a la Fiscal 3ª Seccional, en donde señala las actuaciones realizadas, así: “4.1.- Se efectúa inspección a lugares, levantamiento y fijación topográfica; así como fijación fotográfica de lotes adjudicados en razón del remate, ubicados en la urbanización PRADOS DE BETHEL SEGUNDA ETAPA. 4.2.- Se obtiene certificación por parte de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá respecto de la urbanización PRADOS DE BETHEL SEGUNDA ETAPA.” xvi. Igualmente se profirió por parte de la Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá, el 31 de octubre de 2013 15 , nueva orden a la Policía Judicial, para que practicará inspección en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a fin de establecer la existencia de los planos correspondientes a la Urbanización

Prados de Bethel y obtener copia de los planos originales del proyecto; así mismo, rendir experticia del levantamiento topográfico y los documentos correspondientes al remate de los lotes adquiridos por el denunciado, en aras de establecer si se 13 Folios 100-103 Anexo No. 2 14 Folios 89-95 Anexo No. 2 15 Folios 128-129 Anexo No. 2 apropió o no de mayores extensiones de terreno a los adquiridos. xvii. El 9 de enero de 201416, la Fiscal Indagada, reitera la orden a Policía Judicial de fecha 31 de octubre de 2013. xviii. El 28 de enero de 201417, el Investigador de Campo, rindió su informe, recibido el 31 de enero de ese año en el Despacho de la Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá. xix. El 7 de mayo de 201518, el Investigador de Campo presentó el informe correspondiente a la experticia ordenada con el objeto de determinar “si se apropió o no de extensiones de terreno mayor a las por el adquiridas y/o las áreas comunes”. xx. El 18 de febrero de 201519, el apoderado de la víctima radicó memorial donde efectuó algunas observaciones al Informe, solicitando se “proceda a IMPUTAR CARGOS por los delitos denunciados a la menor brevedad posible, ya han transcurrido 4 años y 9 meses de la investigación.” xxi. En mayo 13 de 201520, la Fiscal LEÓN CORREDOR, expidió orden a la Policía Judicial cuyo objeto era “requerir al perito a fin de que se sirva precisar los bienes rematados, si lo construido

fue o no dentro del terreno objeto del remate.” Del anterior recuento de las actuaciones entre el 2011 y el 2015, obrantes en el expediente, cabe señalar que contrario a lo expuesto 16 Folio 118 Anexo No. 2 17 Folios 137-144 Anexo No. 2 18 Folios 347-350 Anexo No. 1 19 Folio 161 Anexo No. 2 20 Folios 162-163 Anexo No. 2 por el inconforme la Fiscal encargada no solo efectuó la elaboración de un programa metodológico, sino que también actualizó las ordenes a efectos de dilucidar los asuntos referentes a la investigación, de conformidad con las pruebas que se iban recabando al interior del asunto, instando a los investigadores e insistiendo en lo decretado, motivo por el cual debe destacarse que para la procedencia de una mora judicial, no basta solamente con la demora en los tramites o las gestiones a adelantar por parte de los funcionarios judiciales, sino también debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por los investigadores designados para el caso, pues no es desconocido que el aparato judicial colombiano presenta grandes problemas estructurales que derivan en demoras en la administración de justicia, razón por la cual la mora judicial debe ser injustificada. Para lo cual, con relación a la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, se debe recordar el contenido de la Sentencia T-230 de 2013 de la Corte Constitucional, donde señaló: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios

judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Debe igualmente indicarse que obran en el expediente las estadísticas correspondientes al período marzo de 2011, fecha en la cual la funcionaria indagada asumió el cargo como Fiscal 3ª Seccional y hasta a abril de 2015, fecha de la queja, remitidas por la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca21,

en donde se observa que la Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá, SARA INÉS LEÓN CORREDOR, durante ese lapso de tiempo profirió 1.317,94 providencias, es decir, un promedio día de 1,46 lo cual corresponde a los estándares señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los funcionarios de la rama judicial. 21 Folios 30-32 c.o. Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el asunto pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que el disciplinado estuvo dentro del promedio exigible de más de una producción diaria de fondo. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como causal de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumada a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la demora en el cumplimiento de las ordenes de policía emitidas por la Funcionaria, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor, la producción laboral, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la

Fiscal para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso no se causó por desidia o incuria de la disciplinada sino en aspectos ajenos al mismo, como la gran carga laboral que es un hecho notorio en los Despacho Judiciales, la complejidad de los asuntos a tratar por pertenecer a una Fiscalía Seccional, aunado a sus desplazamientos por los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca que integran dicho Circuito Judicial, situación que impide a este juzgador disciplinario emitir en contra de la disciplinada juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditada en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la indagada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las

personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber

constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el

responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunst

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