CSDJ - F25000110200020140131901ADJUNTA20171107110435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140131901ADJUNTA20171107110435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201401319 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF: SENTENCIA EN CONSULTA ABOGADO
FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO.
ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de CONSULTA la sentencia de 30 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 sancionó con CENSURA al abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada en Resolución No. 523 del 26 de mayo de 2014, por el Director de la Unidad de Administración Especial de Pensiones del Departamento de 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (ponente) y JESÚS
ANTONIO SILVA URRIAGO.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. No. 250001102000201401319 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Cundinamarca, contra el ABOGADO FRANKLYN ROBERTO
MONTENEGRO SANDINO, por “posibles faltas o conductas indecorosas”, al considerarse que dicho profesional utilizó expresiones y calificativos irrespetuosos y desobligantes contra los funcionarios de esa Unidad, dentro del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en representación de la señora Marina Correa Reyes contra la Resolución No. 211 del 17 de marzo de 2014, mediante la cual se le había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, identificado con cédula de ciudadanía número 79004050, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 107883, vigente como consta en el certificado de 5 de junio de 2015, visible a folio 17. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias ordenada en Resolución No. 523 del 26 de mayo de 2014 por el Director de la Unidad de Administración Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, fijando la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 18).
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En audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de mayo de 2016, rindió versión libre el togado quien manifestó que “ciertamente en un escrito utilizó palabras a modo de ver de la Gobernación de Cundinamarca groseras, pero en su criterio no lo son porque están dentro del diccionario de la real academia de la lengua española, recordó que les dijo que eran unos ineptos y que habían ido a calentar el puesto en la Universidad, porque estaba muy molesto y ofuscado. Afirmó que para él inepto simplemente es un sinónimo de que no se sabe y la palabra calentar puesto es un dicho. No les dijo ninguna vulgaridad ni grosería. Destacó que los hechos de todo ello se remontan al año 2008, motivo por el cual venía pidiendo desde entonces la corrección de un certificado laboral aportando pruebas pertinentes, recibiendo como respuesta que ello le correspondía a otra dependencia, que no eran ellos, pero lo que él sabe es que el Estado es solamente uno, y la Gobernación de Cundinamarca es un ente territorial y no le pueden decir que es otra entidad, como si se trataran de diferentes países y no se hablaran. Explicó el tiempo que no le estaba siendo bien reconocido o certificado a su mandante, pues su derecho lo tenía desde el año 2001 y tuvo que esperar muchos años con ocasión a la omisión de la Gobernación que actuó como debía hasta el año 2014. Aseguró que todo este litigió lo tenía como se dice “caliente” y las palabras que utilizó normalmente no se deben utilizar, pero también es consciente que tales palabras están en el diccionario real de la legua española; y destaca su
experiencia en el campo de la solicitud de pensiones, señalando que las
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades encargadas de resolver tales situaciones, y en este caso la Gobernación de Cundinamarca, no tienen la capacidad ni experiencia para resolver motivo por el cual los abogados que se dedican a ello terminan ganando el reconocimiento, sencillamente se dedican a negar sin razón jurídica de peso por eso reconoce que en el escrito también les dice que son unos inútiles, que llegan allá por rosca política. Se escuchó en ampliación de queja a la doctora Lina María Prada Cáceres, quién señaló que el abogado no utilizó una actitud decorosa ni respetuosa contra los funcionarios de la Gobernación de Cundinamarca considerando que si bien estaba legitimado para reclamar el derecho de su mandante, no era la forma como debía hacerlo. En el desarrollo de la audiencia se dejó constancia que el 16 de octubre de 2016, se allegó copia del trámite administrativo respecto de la solicitud de pensión de la señora Marina Correa Reyes tramitado por intermedio del abogado Montenegro Sandino. Igualmente se hizo constar que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, allegó copia de los fallos de tutela proferidos al interior del expediente No. 2010-00791 adelantado por Marina Correa Reyes contra la Contraloría y Gobernación de Cundinamarca. Seguidamente se procedió a la calificación jurídica provisional de la
conducta. En ese sentido, formuló pliego de cargos contra el togado, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 en armonía con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, considerando que actuando como apoderado y en representación de la señora Marina Correa Reyes en el proceso
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo de pensiones ante la Gobernación de Cundinamarca con los argumentos expuestos al interponer y sustentar recurso de reposición contra la resolución 211 del 17 de marzo de 2014, utilizó expresiones tales como ineptos, inútiles, de rosca política y brutos las que aun cuando estén incluidas en el diccionario de la real academia de la lengua española y hubieren sido producto de su molestia por la mora en el pronunciamiento esperado, fueron encaminadas a imputar de manera deshonrosa a los funcionarios de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca, sin que se encuentre acreditada justificación alguna en su actuar considerado irrespetuoso; falta que fue atribuida a título de DOLO. Se celebró audiencia de juzgamiento el 8 de junio de 2016. El abogado inculpado presentó alegatos de conclusión aceptando que utilizó palabras que no son usuales en los profesionales del derecho pero que si están dentro del diccionario de la lengua española y que puede ser que para algunas personas sea ofensivo el uso de esas palabras, pero sus argumentos son claros y precisos en el sentido de afirmar que la Gobernación de
Cundinamarca era la encargada de la pensión de su poderdante; refirió que en el escrito fue muy enfático utilizando esas palabras para manifestar la falta de conocimiento jurídico de la Gobernación de Cundinamarca respecto a la pensión que por ley le corresponde a su mandante. Aceptó que tiene una demanda de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca, ya que esa pensión está mal reconocida y por tanto tiene seguridad que la ley le va a dar la razón en el sentido que la Gobernación de Cundinamarca era la competente para el reconocimiento de la pensión y no Colpensiones.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el hecho de demorar injustificadamente el reconocimiento de una prestación económica o negarse al reconocimiento de la misma es una falta de respeto, ya que tenía que esperar a que la gobernación se dignara a corregir el certificado de tiempo laborado en el sector público y que la expedición del certificado de tiempo laboral se demoró 6 años, teniendo que interponer dos tutelas, por lo cual era entendible que estuviera molesto con los entes jurídicos y reaccionara de esa manera. Explicó que los adjetivos que utilizó señalando que eran unos brutos y que no tenían conocimiento obedecieron a que se encontraba muy molesto y que su actuar siempre fue enfático un poco eufórico dejándose llevar por las actuaciones o hechos del momento precisando que su actuar siempre fue encaminado en protección de los derechos de su mandante y en especial al reconocimiento de la pensión.
Indicó que era consciente de que posiblemente fuera sancionado por no utilizar el decoro y la mesura pero estaba peleando los derechos legítimos, ciertos e indiscutibles de su mandante. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de CENSURA al abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 en armonía con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que de acuerdo a los hechos probados obrantes en el plenario, no existe duda de la comisión de la falta pues acorde con la compulsa de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias, las pruebas aportadas con la misma, las recaudadas a lo largo de la actuación e incluso con la propia versión del disciplinado se tiene probado que el togado en representación de la señora Marina Correa Reyes al momento de interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 211 del 17 de marzo de 2014, mediante la cual el Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Correa Reyes, utilizó palabras -adjetivospeyorativos contra los funcionarios de esa Unidad, tales como “ineptos, inútiles, de rosca política y brutos”, faltando con ello al respeto debido a las autoridades administrativas y por contera al deber
de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación en sus relaciones con los servidores públicos y demás personas que intervinieron en el asunto de su profesión, y para el caso concreto en el trámite administrativo adelantado en representación de su mandante ante la Gobernación de Cundinamarca. Precisó que obra dentro del plenario copia del memorial que da origen a la presente actuación disciplinaria por medio del cual el abogado en cuestión interpuso el mencionado recurso de reposición dentro del cual mostrando su inconformidad con el acto administrativo atacado hizo señalamientos como: “…5. El anterior tiempo público del que se sabe existió, mediante diferentes medios de prueba debidamente allegados a la Gobernación, totalmente conducentes, pertinentes y útiles en el sentido que mi mandante laboró como secretaría en la inspección de Puerto Bogotá que en esa época dependía del Departamento de Cundinamarca y no del municipio de Guaduas, se venía negando y aún se sigue negando por funcionarios ineptos encargados de decidir de forma arbitraria, abusiva y desalmada. (…)
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo de antemano se, que con la nueva certificación laboral, bien podría irme a reclamar el derecho pensional de la señora MARINA CORREA REYES COLPENSIONES y como estos últimos, son más brutos que ustedes, terminan reconociéndole el derecho a mi mandante fácil, PERO NO, como todos los funcionarios de la GOBERNACIÓN con los que el
suscrito y otros abogados de la señora MARINA CORREA REYES hemos tenido que lidiar durante muchos años para que corrigieran los tiempos públicos y sencillamente no se les daba la gana de corregir, no son más que un montón de ineptos e inútiles que llegaron a donde están solo por rosca política y no por mérito propio, me voy a quedar acá peleando la pensión a ver quién gana, llégueme el agua donde me llegue, hasta que reconozcan la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho mi mandante” (Sic a lo transcrito y resaltado fuera de texto). Consideró que conforme a lo anterior se predica la materialidad de la falta por la que ha sido llamado a juicio el abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, esto es la descrita en el artículo 32, en armonía con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto tal como él mismo abogado enjuiciado admitió en sus diferentes salidas procesales, utilizó adjetivos peyorativos que terminaron por atacar la moral y la honra de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Indicó que las justificaciones aducidas por el abogado en sus descargos no resultan suficientes para desvirtuar el cargo imputado , en tanto se advierte de la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición por el abogado investigado, que el mismo involucra una serie de aseveraciones y
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expresiones que constituyen un afrenta para los funcionarios la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, imputaciones que en términos jurídicos comportan no sólo la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias, sino también conceptos degradantes de cara a la especial relación de sujeción que ostentan los funcionarios y empleados referidos, independientemente de que estén o no contenidas en el diccionario de la real academia de la lengua española. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, también hoy establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala a quo mediante providencia adiada 30 de junio de 2016, impuso sanción de CENSURA al abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que expresa: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”
Revisadas las pruebas documentales obrantes en la presente actuación y en especial los anexos allegados con la compulsa de copias se encuentra el recurso de reposición contra la Resolución N. 211 del 17 de marzo de 2014 interpuesto por el disciplinable ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (fls.3-6) en el cual se aprecian las expresiones utilizadas por el abogado concretamente: “…5. El anterior tiempo público del que se sabe existió, mediante diferentes medios de prueba debidamente allegados a la Gobernación, totalmente conducentes, pertinentes y útiles en el sentido que mi mandante laboró como secretaría en la inspección de Puerto Bogotá que en esa época dependía del Departamento de Cundinamarca y no del municipio de Guaduas, se venía negando y aún se sigue negando por funcionarios ineptos encargados de decidir de forma arbitraria, abusiva y desalmada.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Así mismo de antemano se, que con la nueva certificación laboral, bien podría irme a reclamar el derecho pensional de la señora MARINA CORREA REYES COLPENSIONES y como estos últimos, son más brutos que ustedes, terminan reconociéndole el derecho a mi mandante fácil, PERO NO, como todos los funcionarios de la GOBERNACIÓN con los que el suscrito y otros abogados de la señora MARINA CORREA REYES hemos tenido que lidiar durante muchos años para que corrigieran los tiempos
públicos y sencillamente no se les daba la gana de corregir, no son más que un montón de ineptos e inútiles que llegaron a donde están solo por rosca política y no por mérito propio, me voy a quedar acá peleando la pensión a ver quién gana, llégueme el agua donde me llegue, hasta que reconozcan la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho mi mandante” Así las cosas y analizado el acervo probatorio allegado en las presentes diligencias se aprecian los elementos objetivos y subjetivos, demostrativos tanto de la existencia de la conducta como de la responsabilidad del togado cuestionado, máxime que se trató de un comportamiento reprochable e intencional, fruto de su esfera volitiva a todas luces consciente, ajeno a la responsabilidad social que implica el noble ejercicio de la abogacía. Si bien el togado cuestionado se encontraba inconforme con las actuaciones de la entidad accionada por la negación al reconocimiento de la pensión de jubilación de su mandante, también lo es que tal situación no lo facultaba para utilizar en el recurso de reposición, expresiones desobligantes que afectan el patrimonio moral de los funcionarios.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese que el letrado refirió haber presentado demanda de reparación directa en contra de la Gobernación de Cundinamarca con el fin de establecer que dicha entidad era la competente para el reconocimiento de la pensión y no COLPENSIONES, siendo esa la única conducta que debió asumir, si consideraba que la entidad demandada estaba actuando en forma
contraria a la ley o en forma antiética. De otra parte si bien el disciplinable justifica su actuar en la mora injustificada en el reconocimiento y negativa de una prestación económica, esta Corporación no observa elementos de juicio que le permitan acoger las manifestaciones realizadas por el abogado disciplinable en el sentido de que dichas expresiones están contenidas en el diccionario de la Real Academia de la lengua Española pues no puede aceptarse tal justificación, precisamente por tratarse de un comportamiento que no es admisible a los profesionales del derecho de quienes se espera mesura y respeto en sus escritos, y que actúen sin apasionamientos dañosos o lesivos para las partes e intervinientes en las causas judiciales y los operadores de justicia, debiendo desarrollar sus actuaciones procesales en procura de los intereses de sus prohijados con la presentación de hechos y argumentos jurídicos, empero sin escritos lesivos frente a los funcionarios que laboran en las diferentes entidades. En este orden de ideas y como quiera que la conducta investigada se encuentra plenamente acreditada tal como se expuso anteriormente la Sala confirmara la sanción impuesta en la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, objeto de la presente consulta.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada adiada 30 de junio de
2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al abogado FRANKLYN ROBERTO MONTENEGRO SANDINO, con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial