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CSDJ - F2500011020002014013210120170713094340-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002014013210120170713094340-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.49 del 29 de junio de 2017

Expediente No. 250001102000201401321-01 ASUNTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por los quejosos Gil María y Julio Cesar Rueda Miranda, frente al auto emitido por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a las abogadas HILDA TERESA SIERRA

TORRES y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por los señores Gil María y Julio Cesar Rueda Miranda quienes señalan haber contratado los servicios jurídicos de la abogada HILDA TERESA SIERRA TORRES, para que los representara al interior de la sucesión intestada de su padre, tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá bajo el radicado 2006-228.

Informaron que la profesional del derecho incumplió con el contrato que se tenía y no informó nunca sobre las actuaciones realizadas en favor de sus República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE Decisión: Confirma. intereses. Igualmente explicaron que sobre uno de los bienes de la sucesión se realizó un remate y las pertenencias que el señor Gil María Rueda tenía en dicho inmueble, así como aproximadamente $400.000,oo no han sido devueltos; adujo que su señora madre le dice que el dinero lo tiene la abogada

MARÍA AURORA LUQUE.

Finaliza su escrito aduciendo que fue botado a la calle y actualmente se encuentra viviendo sin un alojamiento fijo. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La doctora HILDA TERESA SIERRA TORRES, se identifica con cédula de ciudadanía No.41.520.185 y porta la Tarjeta Profesional Nº 23.653 del C. S. de la J., no tiene antecedentes disciplinarios. La abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, se identifica con cédula de ciudadanía No.35518221 y Tarjeta Profesional Nº 95.379 del C. S. de la J., no

tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 12 de febrero de 2015 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 11 de junio de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar su ratificación y respectiva ampliación. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

En su intervención el señor Gil María Rueda Miranda adujo que por disposición del Juez no se le permitió estar presente en la diligencia de remate de la casa que fue adquirida a título hereditario, abonó que por su incapacidad mental (ha estado cuatro veces en el hospital psiquiátrico) convivía con sus progenitores. Tras la muerte de su padre ha pagado todos los recibos públicos domiciliarios y los impuestos prediales del bien, sin embargo cuando se realizó el remate no

se le permitió sacar sus pertenencias desconociendo el lugar donde se encuentran actualmente. Sostuvo que la disciplinable conocía acerca de los dineros que se encontraban depositados en unas cuentas bancarias y que hacían parte de la sucesión pero nunca realizó ningún trámite para que dichas cuentas fueran congeladas y divididas dentro del proceso sucesoral. Por su parte el señor Julio Cesar Rueda Miranda, manifestó que lo narrado por su hermano resume lo acaecido en el proceso de sucesión. Como consecuencia de ello contrataron la asesoría de la abogada SIERRA TORRES, no obstante no se logró evitar la controversia familiar suscitada con ocasión del reparto de bienes. Añadió que su hermano estuvo viviendo en la calle porque la vivienda donde se domiciliaba fue objeto de remate, reprochó el hecho de no habérsele informado y dejado sacar sus pertenencias por lo que solicitó a través del disciplinario, la devolución de esos bienes y de la cuota parte que considera no le fue entregada en el juicio de sucesión. Culminada la ampliación de la queja, se procedió a escuchar a la abogada HILDA TERESA SIERRA TORRES, en versión libre; durante su intervención manifestó que los quejosos le confirieron poder para representarlos dentro del proceso sucesoral del causante Carlos Julio Rueda Wilches. En su gestión ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE Decisión: Confirma. solicitó oportunamente el reconocimiento de los accionantes como herederos, el 25 de septiembre de 2006, presentó memorial al Juzgado solicitando fecha y hora para realizar diligencia de inventarios y avalúos, la cual le fue informada por la togada a los querellantes a quienes les advirtió sobre la necesidad de conocer la totalidad de los bienes del causante para presentárselos al Juez y realizar un posible acuerdo.

Una vez instalada la diligencia de inventarios y avalúos, se llegó a un acuerdo sobre el patrimonio del causante, pero los quejosos señalaron que había $20.000.000,00 en cuentas bancarias, por lo que el Juez procedió a oficiar a las entidades bancarias señaladas de tener dicho dinero. Refirió que el 16 de abril de 2007, se realizó la audiencia de recepción de pruebas por lo que en la declaración realizada por la señora madre de los quejosos se estableció que el excedente de $20.000.000,00 que les quedo de la venta de la casa fueron utilizados en gastos médicos y de alimentación, por lo que al momento del fallecimiento del señor Rueda Wilches contaba solo con $1.500.000,00. Luego de culminado el proceso de sucesión, los quejoso se acercaron a la oficina de la disciplinada donde le comentaron que la mamá y los hermanos

habían vendido sus derechos herenciales y que los nuevos dueños los estaban buscando para llegar a un acuerdo con el objeto de comprar sus cuotas partes, pero como no se llegó a ningún acuerdo y atendiendo a que los compradores ya eran dueños del 70% del bien iniciaron la respectiva acción civil, en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, de la cual se adolecen los quejoso pero en la que no tuvo nada que ver. Como no le fueron cancelados sus honorarios se vio avocada a iniciar un proceso para el cobro de los mismos el cual ya se culminó. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

La doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, señaló que no fungió como apoderada de los quejoso ya que era la representante de sus hermanos y la madre de ellos, por lo que no tuvo relación profesional con ellos. Manifestó que el proceso terminó en el año 2008 con adjudicación de los bienes y que los $20.000.000,00 que señalan fueron gastados por el causante y su cónyuge cuando estaban vivos. DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015, se ordenó la terminación

anticipada del procedimiento disciplinario frente a las abogadas HILDA

TERESA SIERRA TORRES y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE.

Para tomar su decisión el a quo consideró que luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas por la abogada HILDA TERESA SIERRA TORRES encontró que no existe posibilidad de realizar un reproche disciplinario pues la abogada cumplió con su deber profesional en debida forma. Y en cuanto a los $20.000.000,00 que existían en cuentas bancarias, se demostró que ese dinero fue gastado por el causante y su cónyuge por lo que resulta un hecho ajeno a la actividad de la togada. Por otra parte, en relación con la doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, se indicó que la misma no fue apoderada de los quejosos por lo que no se evidencia ninguna conducta de relevancia disciplinaria.

APELACIÓN ______________________________________________________________________________

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Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

Los quejosos inconformes con la decisión insistieron en que la abogada investigada HILDA TERESA SIERRA TORRES, no ejerció una buena representación de sus intereses pues no debieron sacarlo de su casa sin

dejarle sacar sus bienes y enseres, además no entiende porque no le han devuelto el dinero que tenía su padre. Por otra parte en relación con la doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE manifestaron no estar conforme con su actuación porque no entiende por qué le remató sus cosas. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE Decisión: Confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento delas abogadas HILDA TERESA SIERRA TORRES y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Los quejosos inconformes con la decisión insistieron en que la abogada investigada HILDA TERESA SIERRA TORRES, no ejerció una buena representación de sus intereses pues no debieron sacarlo de su casa sin dejarle sacar sus bienes y enseres, además no entiende porque no le han devuelto el dinero que tenía su padre. Frente a lo anterior es preciso señalar que la intervención de la abogada se supeditó a la representación de sus intereses dentro del proceso de sucesión 2006-228 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá. Al respecto, obra constancia Secretarial del Juzgado en mención en virtud de la cual manifiesta que el proceso culminó con sentencia aprobatorio de

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE Decisión: Confirma. partición y adjudicación de bienes el 4 de abril de 2008, quedando debidamente ejecutoriada el 17 de abril siguiente.

Siendo esto así, claramente cualquier intervención que hubiese hecho la togada investigada, está afectada por el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria pues han trascurrido más de los cinco años que se tienen para ejercer la potestad sancionatoria del Estado según lo observado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo desde el 17 de abril de 2008, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 16 de abril del 2013. Ahora bien, en relación con la doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, manifestaron no estar conformes con su actuación porque no entienden por qué remató sus cosas, esta Sala estima que dicha afirmación no tiene el

respaldo probatorio para evidenciar un comportamiento disciplinable ni tampoco cuenta con la entidad jurídica para hacer revocar la decisión de primera instancia. En efecto, la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá certificó que la inculpada fue la apoderada de los demás herederos, no obstante no tuvo participación en el mencionado remate. Se recuerda igualmente que de la inspección practicada al proceso de sucesión la primera instancia no observó ninguna anomalía o comportamiento que ameritara la intervención del Juez disciplinario. Por ello, el desacuerdo del quejoso frente a la repartición de bienes no es un asunto propio de esta Jurisdicción, en tanto todas esas decisiones debieron ser debatidas a través de las instancias pertinentes y por ende, esta Superioridad está de acuerdo con la interpretación ponderada del juez disciplinario de primera instancia al resolver ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE Decisión: Confirma. terminar la actuación seguida contra la abogada al no encontrar mérito para continuarla.

Por lo tanto y en atención que la falta disciplinaria sólo es antijurídica cuando

con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 del Ibídem, y como en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario por parte de la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, se procederá a confirmar el auto del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario. Frente a la decisión adoptada por el a quo en relación a la abogada HILDA TERESA SIERRA TORRES, esta Superioridad procederá a revocar parcialmente la decisión del 17 de septiembre del 2015 adoptada por el Doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto al momento de ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que cursaba contra esta togada por no encontrar reproche disciplinario al considerar que la abogada cumplió con su deber profesional en debida forma, la acción disciplinaria se encontraba prescrita como se ha analizado anteriormente. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Resaltado nuestro). ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto emitido por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 17 de septiembre de 2015, para en su lugar declarar la terminación del procedimiento disciplinario frente a la abogada HILDA TERESA SIERRA TORRES, por las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR la terminación del procedimiento disciplinario frente a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, según las consideraciones vertidas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________

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Expediente No.250001102000201401321-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: HILDA TERESA SIERRA TORRES Y MARÍA AURORA LUQUE INFANTE

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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