CSDJ - F25000110200020140132702ADJUNTA20191023101806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140132702ADJUNTA20191023101806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 250001102000201401327 02 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en mayo 30 de 20191, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, en aplicación a lo dispuesto en el artículo103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar Folios 143 - 148 c. o. 1ª instancia
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos La presente actuación tiene origen en queja presentada por el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz el 25 de julio de 2014, aduciendo que fue contratado por el señor Efraín Zamora Mancipe, para adelantar proceso de pertenencia; radicada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, el cliente le revocó el poder y se lo confirió al abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, quien asumió la gestión, sin paz
y salvo del primero de los apoderados.2 El nuevo poder para el abogado PEDREROS MONROY se reconoció dentro del proceso de pertenencia el 28 de mayo de 2014.
2. Actuación procesal 2.1. Condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, identificado con cédula de ciudadanía número 17045561, portador de tarjeta profesional de abogado número 52477 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2.2. Apertura de proceso disciplinario, audiencia de pruebas y calificación 2 Folios 1 – 3 c. o. 1ª instancia. 3 Fl. 52 c. o. 1ª inst.
Mediante auto de enero 15 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 2 de febrero de ese año para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por ausencia del investigado, en consecuencia se reprogramó para el 26 de ese mismo mes y año.4 El 26 de febrero de 2015 se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado y el quejoso, a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja y al investigado en versión libre. Ampliación de queja El profesional Palmar Díaz, bajo juramento indicó su calidad de abogado litigante, que Efraín Zamora Mancipe, le encomendó iniciar las actuaciones correspondientes para amparar policivamente la posesión de un inmueble,
recibió mandato, presentó solicitudes ante inspecciones de policía y posteriormente inició la actuación judicial. Tiempo después, no obstante haber adelantado las actuaciones que le eran exigibles, para ese momento en el referido asunto, su cliente le revocó el mandato, se lo otorgó al investigado y él, sin paz y salvo, autorización o justificación alguna, lo aceptó y lo desplazó del trámite judicial en mención, aseveró que PEDREROS MONROY ofreció sus servicios a un menor precio. Versión Libre 4 Fl. 53-85 c. o. 1ª inst En la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2015 se procedió a escuchar en versión al abogado investigado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, quien afirmó que Efraín Zamora Mancipe y su familia lo buscaron, porque adelantaban un proceso judicial y el abogado contratado para el efecto, esto es, el quejoso, no les brindaba información del estado del proceso y del juzgado que lo tramitaba. Que es falso hubiere recibido mandato acordando un porcentaje de honorarios menor al concertado con el profesional denunciante. Aportó como pruebas los documentos visibles a folios 90 a 107 del cuaderno principal del expediente; por su solicitud fueron decretados los testimonios de Miguel Ángel Daza Torres, Efraín Zamora Mancipe, Leónidas Blanco Panqueba, Edgar Zamora, José Efraín Zamora y Esperanza Acevedo Pulido.5 El 1º de diciembre de 2015 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se contó con la presencia del representante
del Ministerio Público, el investigado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Leónidas Blanco Panqueba, Miguel Ángel Daza Torres y Melba Esperanza Acevedo de Pedreros. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron los siguientes documentos:6 5 Fl. 82 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 10 -46 c. o. 1a inst. - Copia del contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Efraín Zamora Mancipe, como poderdante y el abogado, acá quejoso, Luis Alejandro Palmar Díaz. - Copia del auto de enero 28 de 2014 donde el Juzgado 1º civil del circuito de Zipaquirá le reconoce personería al profesional CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY. - Querella adelantada en la Inspección 2 de Policía de Chía, instaurada por Luis Alejandro Palmar Díaz en calidad de apoderado de Efraín Zamora Mancipe contra CODENSA S.A. ESP, con 264 folios que conforman el cuaderno de anexos No. 1. - Copia del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, demandante Efraín Zamora Mancipe, demandado CODENSA S.A. ESP, con estas copias se conformó el cuaderno anexo No. 2 con un total de 245 folios. - Copia del incidente de regulación de honorarios promovido por Luis Alejandro Palmar Díaz, contra Efraín Zamora Mancipe, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso Civil
de Pertenencia con radicado 2013-361, con estas copias se integraron los cuadernos anexos Nos. 3 y 4 con 45 folios cada uno. 2) Testimoniales - Miguel Ángel Daza Torres: bajo la gravedad del juramento manifestó que Efraín Zamora lo contrató para que hiciera estudios a un terreno del cual pretendía obtener el reconocimiento de posesión, luego de elaborarlos verificó que debía iniciarse trámites legales y fue así que contactó al quejoso con Zamora. - Leónidas Blanco Panqueba: quien bajo la gravedad del juramento manifestó que con Efraín Zamora, poderdante de Palmar Díaz y luego de PEDREROS MONROY, sostiene negociaciones. En una oportunidad se encontró con Zamora, le informó que había iniciado los trámites legales para adquirir la posesión de un inmueble, pero el abogado que contrató, esto es, el acá quejoso, no le brindaba ninguna información y tal situación lo tenía bastante preocupado; por lo anterior, le preguntó si conocía a otro profesional, pues no quería continuar con los servicios de Palmar, sin embargo él no le referenció ningún otro abogado. - Esperanza Acevedo Pulido: cónyuge de PEDREROS MONROY, bajo juramento informó conocer a Efraín Zamora, quien en una oportunidad le comentó había iniciado proceso judicial de pertenencia con un profesional que no le brindaba información y le decía que el trámite se adelantaba en Bogotá. Ella se ofreció a presentarle al investigado y fue así que inició la relación cliente-abogado entre ambos. Palmar Díaz nunca respondía las llamadas de Efraín Zamora
o de sus hijos y, él siempre supo que se le revocaría el poder. 2.3. Calificación Jurídica Provisional En esa misma audiencia del 1º de diciembre de 2015, la Magistrada de Conocimiento encontró que el investigado no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue desleal con su colega, por ello dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.7 2.4. Recurso de apelación. Esta primera decisión fue apelada por el quejoso, quien insistió que CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY fue desleal al desplazarlo en el proceso judicial encomendado por Efraín Zamora, máxime porque era su deber solicitarle paz y salvo o autorización y no ofrecer menos honorarios que los pactados por él. 2.5. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 23 de enero de 2019, aprobada en Sala 003 de la misma fecha, ésta Superioridad, con ponencia de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola decidió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión de terminación y archivo proferida el 1 de diciembre de 2015 por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. En la providencia de segunda instancia la Sala Superior dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 1º de 2015,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CARLOS 7 Fls. 119-121 c. o. 1ª inst. SAMUEL PEDREROS MONROY, y en su lugar se ordena continuar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DESE cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado
CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY.”8
Las otras determinaciones estuvieron orientadas a: “Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.” 2.6. Continuación de la investigación disciplinaria. Recibidas las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con informe secretarial del 6 de marzo de 2019 se pasaron al despacho de la Magistrada instructora, quien en acatamiento de lo dispuesto por el superior fijó el 29 de mayo de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 8 Fls. 19 – 31 c. o. 2a inst. 9 Fl. 134 c. o. 1a inst.
El día y hora señalados para la diligencia, sólo se presentó el quejoso, en consecuencia, ante la ausencia del abogado investigado la audiencia no pudo celebrarse, en la misma fecha el abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, aportó incapacidad médica para justificar su ausencia. El 30 de mayo de 2019 la Magistrada de conocimiento profirió decisión disponiendo la terminación y archivo de las actuaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 30 de mayo del año en curso la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, en aplicación a lo dispuesto en el artículo103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada a quo, necesario reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues el poder otorgado al abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY tiene fecha de presentación personal ante notaría del 3 de febrero de 2014 y mediante proveído del 28 de mayo de ese mismo año, le fue reconocida personería para actuar como apoderado judicial del demandante, por lo que han trascurrido más de cinco años contados desde la ocurrencia de los hechos, sin que se haya proferido decisión de fondo.10 10 Fls. 143 - 148 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de julio de 2019 el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, en calidad de
quejoso fue notificado personalmente de la providencia que dispuso la terminación y archivo de la actuación y recibió para el efecto copia de la providencia. Dentro del término legal, por memorial radicado el 19 de julio de 2019, Palmar Díaz interpuso recurso de apelación, solicitando revocatoria de la decisión y que se disponga continuar con la investigación en contra de
CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY.
Consideró el recurrente no se analizó rigurosamente que para determinar la fecha de la prescripción no es el reconocimiento de la sustitución del poder la la data a tenerse en cuenta, sino la acción continuada por parte del disciplinado en el curso del trámite judicial en el Juzgado de Zipaquirá. Por ello depreca se dé cumplimiento a lo dispuesto por el superior en providencia del 23 de enero de 2019 y se continúe con la actividad probatoria para allegar todos los medios de convicción que conduzcan a establecer la realidad de lo ocurrido. Concesión del recurso. Mediante auto del 1 de agosto de 2019 la primera instancia otorgó el recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso la remisión de las actuaciones a ésta Superioridad, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.11 Asunto a resolver. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el quejoso en contra del auto interlocutorio de 30 de mayo del año en curso, mediante el cual la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, en aplicación a lo dispuesto en el artículo103 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. Igualmente, sobre la facultad del legislador para establecer un determinado lapso, transcurrido el cual el Estado pierde la potestad sancionadora continúo expresando el Alto Tribunal: “La cláusula general de competencia de la que goza
constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo
establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.” Y por último, en torno al carácter de exigencia acorde con el debido proceso que implica el reconocimiento de la prescripción cuando ese fenómeno se configura, también expresó la Corte Constitucional: “Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos, y correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.”12 El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar o continuar alguna actuación disciplinaria, es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el abogado investigado y por ende, como secuela resultante, cuando este 12 Coste Constitucional Sentencias C-227 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva fenómeno se configura, a la Sala no le queda alternativa distinta a reconocerlo oficiosamente o a petición de parte.
Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Caso en concreto. Consideró el apelante, que la Magistrada a quo debió dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad en providencia del 23 de enero del año en curso y por lo tanto, continuar con la actividad probatoria, sin decretar la prescripción de la falta denunciada por él, pues, en su criterio, esta falta es de carácter permanente y se extiende durante todo el ejercicio profesional en el proceso judicial donde le fue sustituido el poder. Para una mejor comprensión del asunto objeto de la presente decisión, se hace necesario analizar cual fue la falta denunciada por el quejoso Dr. Luis Alejandro Palmar Díaz, en contra del también profesional del derecho,
abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY.
Del escrito que da noticia de los hechos motivo de queja, de la ampliación y ratificación de la misma por parte del Dr. Palmar Díaz y de las pruebas arrimadas a la investigación, se encuentra demostrado que el 3 de febrero de 2014, el señor Efraín Zamora Manicipe, le otorgó poder al abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY para representarlo en calidad de demandante dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado No. 2013-361 (folio 109 cuaderno anexo No. 2). Ese despacho judicial mediante proveído del 28 de mayo de ese mismo año le reconoció personería al abogado PEDREROS MONROY, para representar al demandante (folio 229 cuaderno anexo No. 2). Ese nuevo poder, desplazó en sus funciones al profesional que había interpuesto la demanda, Dr. Luis Alejandro Palmar Díaz (Folios 156 y ss. Cuaderno anexo no. 2). Para aceptar el encargo, el nuevo abogado no contó con paz y salvo otorgado por el profesional que venía actuando en el proceso, a quien no se le habían cancelado sus estipendios profesionales, ello se establece con la copia del incidente de regulación de honorarios (cuadernos anexos Nos. 3 y 4) Esa conducta, en principio, puede encuadrase en la descripción típica de una falta a la lealtad con los colegas, descrita en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el numeral 2 de la norma en cita, que establece:
“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (subraya y negrilla fuera de texto original) El recurrente considera que esta falta allí descrita es de carácter permanente y se prolonga durante todo el tiempo que se ejerza el mandato en el cual se desplazó al colega.
Para el caso específico durante todo el curso del proceso de pertenencia 2013-361, en el juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, tanto en primera como en segunda instancia, es decir hasta que llegue a su finalización. Y consecuentemente, el fenómeno de la prescripción no habría ocurrido para el 30 de mayo de 2019 cuando se declaró. No obstante, contrario a lo argumentado por el recurrente, esta falta es de ejecución instantánea, veamos: De la simpe lectura de la norma que describe el tipo disciplinario, se señala como verbo rector el de “Aceptar”, la aceptación por el profesional del encargo se configura cuando éste acuerda con el cliente recibir el respectivo poder o encargarse del asunto confiado con antelación a otro profesional, sin contar con el paz y salvo, la renuncia o la autorización del abogado desplazado o, sin que medie una justificante para su remoción. Cuando el encargo entregado al nuevo profesional no es gestionado ante un despacho Judicial o entidad administrativa, que requiera reconocimiento de
personería, ese acuerdo con el cliente y la efectiva asunción de funciones configura la conducta típica. En el caso que concita la atención de la Sala, cuando, se trata de asuntos ventilados en un despacho judicial, la conducta se consuma, de manera instantánea, en el momento en que el nuevo abogado tiene efectivamente la facultad de actuar, desplazando al colega y, esto sólo ocurre una vez el Juzgado le reconoce personería. Lo sucedió, en los hechos sub examine, el 28 de mayo de 2014. La “ACEPTACION”, de la gestión, verbo rector de la falta, no se prolonga durante el ejercicio de dicha gestión, es por ello, itera la Sala, que la conducta denunciada por el profesional Luis Alejandro Palmar Díaz, como realizada por el abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, no es continuada sino, de ejecución instantánea, consumada el día que se le reconoció facultad de representar al poderdante y se hizo efectivo el desplazamiento del colega. Esa fecha es, se reitera el 28 de mayo de 2014. El término de prescripción está fijado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, que para estos eventos se cumplió el 27 de mayo de 2019. Al perderse la facultad disciplinaria por el Estado, no es posible continuar adelantando labor investigativa alguna, a pesar que esta Superioridad, en providencia del 23 de enero de 2019 hubiese ordenado continuar con la investigación, pues cuando dicha orden se impartió, la prescripción de la acción disciplinaria no había aún ocurrido.
Configurado el fenómeno extintivo de la acción, resulta nugatoria la orden de investigar, impartida con antelación y corolario de ello se deberá confirmar la decisión que la declaró y dispuso la terminación y archivo de la investigación, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, en aplicación a lo dispuesto en el artículo103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial