🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020140134901ADJUNTA20150910122216-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140134901ADJUNTA20150910122216-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 250001102000201401349-01 (11024-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR mediante la cual “terminó la investigación disciplinaria a favor doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, en calidad de titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por los hechos denunciados por el abogado Cristian Camilo López Cabra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la queja formulada por el abogado Cristian Camilo López Cabra quien denunció al doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, en calidad de titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por las presuntas irregularidades al interior del trámite del incidente de nulidad adelantado en el proceso rendición provocada de cuentas, radicado

con el No. 2011-0371. El quejoso manifestó que en auto del 26 de febrero de 2014 el titular del despacho judicial solicitó la suscripción del memorial de contestación del incidente de nulidad, atendiendo a ello presentó memorial en el cual aclaraba y ratificaba la autoría del mismo, finalmente refirió que a pesar de esa situación el titular del despacho no descorrió el traslado y desatendió lo establecido en el artículo 252 CPC (fls 1 al 38 c.o 1ª instancia). DECISIÓN APELADA Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con proveído de fecha 15 de mayo de 2015, resolvió “terminar la investigación” disciplinaria en contra de la Juez Civil Municipal de Choncontá, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El Fallador de primer grado argumentó su decisión con base en lo establecido en artículo 37 numeral 3 del Código Procedimiento Civil pues señaló que era deber del titular del despacho “prevenir, remediar, y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” Asimismo refirió el Seccional de Instancia que el memorial figuraba sin la firma del quejoso, razón por la cual le asistía el deber de verificar la autenticidad de dicho documento y ordenar la suscripción del mismo, igualmente indicó el a quo que con tal proceder el investigado no

desatendió lo establecido en el artículo 252 del CPC pues al no tener certeza de la procedencia de dicho memorial exigió la legitimación de su autor hoy quejoso En consecuencia el seccional de primer grado dispuso la terminación y archivo del procedimiento al considerar que su actuar del investigado no se vislumbraba ningún proceder irregular (fls 42 al 47 c.o 1ª instancia). APELACIÓN El día 17 de junio de 2015, el denunciante presentó recurso de apelación contra el auto que ordenó el archivo de las diligencias a favor de la titular del Juzgado Civil Municipal de Chocontá, el quejoso argumentó su apelación señalando que el investigado omitió darle validez al segundo escrito en el cual se legitimaba como autor del memorial incidental Asimismo refirió el querellante haber presentado una acción de tutela por la violación al debido proceso al interior de la trámite de rendición de cuentas, indicando que el Tribunal Judicial le tuteló por vía de hecho el incidente de nulidad tramitado por el investigado, por último, indicó que el disciplinado no atendió la orden impartida en la acción constitucional ( fls 53 al 58 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de julio 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos.(fl 5 c.o 1ª instancia).

2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el 17 de mayo de 2015 notificó de la anterior decisión al disciplinado y al representante del Ministerio Público, quienes guardaron silencio (fls 6 al 8 c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en donde se observa que el investigado no registra antecedentes, igualmente certificó que sobre los mismos hechos no cursan otras investigaciones fl 10 c.o 1ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación. Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en calidad de titular del Juzgado Civil Circuito de Chocontá, quien presuntamente incurrió en irregularidades al interior del trámite incidental adelantado en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado con número 2011-371, toda vez que no descorrió el traslado del incidente de nulidad, argumentado su negativa en la falta de suscripción del documento. Al respecto considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado con las pruebas allegadas que el hecho atribuido no existió. Siendo preciso en este momento señalar por la Sala lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Ver Concepto de la Secretaría General 18351 de 2001alguna.” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, entrando al punto central de apelación en el cual destacó el recurrente una irregularidad al interior del trámite incidental al señalar que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá omitió descorrer el traslado, a pesar de haber sido atendida la solicitud de suscripción del memorial. En efecto este Cuerpo Colegiado de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente disciplinario observa que: 1.- El quejoso presentó memorial en el cual daba contestación al incidente de nulidad propuesto por el demandado pero en el citado documento no plasmó su firma sino la letra “C” (fls 17al 31 c. o 1ª instancia). 2.- Figura igualmente auto del 26 de febrero de 2014 en el cual el Juez Civil del Circuito de Choncontá ordenó “que en el término improrrogable de tres días contados a partir de la notificación de este auto, el apoderado de la parte demandante, suscriba el memorial obrante a folio 46, so pena de tener por no descorrido el traslado del incidente de nulidad” (fl 32 c.o 1ª instancia).

3. Obra un segundo memorial en el cual el quejoso informó al titular del despacho lo siguiente “me permito señalar la carencia absoluta de fundamento legal de su solicitud, aunado a los argumentos esgrimidos por usted en su momento, a la persona que radicara el señalado memorial, en atención a lo previsto en el art. 252 del CPC me permito recordarle la presunción legal que recaen sobre este tipo de documento aunado al

presente reconocimiento sobre la autenticidad del mismo, le solicitó al despacho indicarme de manera diáfana el fundamento legal de la orden impartida por su despacho así como también se sirva indicar la pretensión real de su solicitud toda vez que el mismo se encuentra suscrito en su parte inferior con la inicial de mi nombre y no conozco mandato legal contenga alguna prohibición al respecto” (fl 33 c.o 1ª instancia). 4.- En auto del 8 de mayo de 2014 el Juez Civil del Circuito de Chocontá, resolvió no descorrer el traslado toda vez que el quejoso no obedeció la orden impartida en auto del 26 febrero de 2014, señalando que: “ volviendo el despacho a interrogarse sobre efectivamente que persona es la que escribe el nombre o la inicial del nombre del doctor cabra López” (sic), siendo claro al informar que no existió formalidad expresa sobre ese documento pues todos los memoriales allegados figuraban con firmas diferentes ( fls 35 al 46 del c.o 1ª instancia). Ahora bien, para esta Sala el motivo de disentimiento del quejoso radica en la posible irregularidad acaecida al interior del trámite incidental, por cuanto afirma que el disciplinado omitió atender el escrito en él cual se ratificaba ser el autor de la contestación del incidente de nulidad, asimismo indicó que el titular del despacho desatendió lo establecido en el artículo 252 del CPC Modificado por el art. 26 de Ley 794 de 2003, al respecto resulta necesario para este Colegiatura remitirse a lo establecido en el texto legal, a fin de establecer si el hecho acusado existió, veamos “Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,

quedará así: "Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo

276.

5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de

cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (sic a lo transcrito) Así las cosas, encuentra esta Sala que la actuación del disciplinado no constituye falta disciplinaria, pues tanto de las pruebas como del articulo anteriormente relacionado se puede evidenciar que el proceder del investigado simplemente estuvo encaminado a exigir la suscripción del documento pues tal como lo señaló en los proveídos del 26 de abril y 8 de mayo de 2014 (fls 35 c.o 1ª instancia) no tenía plena certeza de

la legitimación del documento, por lo tanto, mal haría esta Superioridad atribuirle responsabilidad disciplinaria al funcionario, cuando su proceder estuvo encaminado a proteger los interés de las partes al interior del trámite incidental. Adicionalmente evidencia esta Superioridad que teniendo en cuenta la trascendencia de ese documento, le asistía el deber al acusado de verificar la procedencia del memorial, pues precisamente se trataba de la contestación del incidente de nulidad, razones estas que demuestran que el investigado simplemente velaba por los intereses de las partes al interior del proceso de rendición de autos, efectivamente para que no fueran vulnerado el debido proceso y derecho de defensa. En relación con el segundo escrito es de advertir que si bien el quejoso pretendía con ese documento ratificar su autoría en la contestación del incidente de nulidad, el mismo no atendía a la orden impartida en el auto del 26 de febrero de 2014 por cuanto el Titular del despacho en esa decisión fue claro al requerir la firma en el memorial de la contestación del incidente y no la emisión o aclaración con un nuevo escrito. En consecuencia, encuentra esta Sala que quien desatendió el deber legal fue el quejoso por cuanto el disciplinado en su decisión fue claro al manifestar su duda respecto a la legitimidad del memorial de contestación del incidente de nulidad, razón por la cual la Sala no vislumbra en su proceder arbitrariedad por cuanto pretendía velar porque el procedimiento previsto para estos casos se cumpliera a cabalidad. Finalmente en relación con el último argumentó de desacuerdo del quejoso, en el cual refería una presunta falta disciplinaria del funcionario al no acatar la orden en la acción de tutela en la cual se

reconoció que el investigado en su decisión incurrió en vía de hecho al interior del trámite incidental, esta Superioridad se permite indicar: Frente a esta situación, es preciso advertir que tal inconformidad no puede ser estudiada por esta Colegiatura, por cuanto la misma constituye un hecho nuevo al interior de la actuación disciplinaria, teniendo probado que en la queja presentada el denunciante no refirió ese planteamiento a fin de que fuere analizado por el Seccional de Instancia. En consecuencia, no advirtiendo esta Sala anomalía alguna en el proceder del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, en calidad de titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, respecto las decisiones tomadas al interior del trámite incidental adelantado en el proceso de rendición de cuentas provocada rad. No. 2011-371, se torna imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó la investigación disciplinaria en contra del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, en calidad de titular del Juzgado Civil del

Circuito de Chocontá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...