CSDJ - F25000110200020140135901ADJUNTA20190425144728-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140135901ADJUNTA20190425144728-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia ABSUELVE En momento alguno se puede manifestar que la disciplinada haya incurrido en un acto dilatorio cuando su cliente está recusando al Juez con una causal por demás válida y amparada en la Ley, la cual coadyuvó actuando en procura de la defensa de su prohijado, por tanto al no existir tipicidad de la conducta esta Sala Absolverá a la abogada investigada en ese caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201401359 01 (16374-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 a la abogada MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la compulsa de copias emitida por el
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, quien a través de proveído del 11 de julio de 2014 solicitó investigar a la abogada MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA, por presuntos actos dilatorios dentro de los procesos penales No. 2008-80231, 2008-80226, 2008-80239 y 2008-80229, donde fungió como apoderada del
procesado JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO.
Señaló que la profesional del derecho, ha presentado recusaciones carentes de fundamento, en múltiples oportunidades ha presentado aplazamientos y recursos carentes de soporte jurídico. Allegó copias de algunas piezas procesales de los asuntos penales No. 2008-80231, 2008-80226, 2008-80239 y 2008-80229. (Folios 1 a 19 c.o y 4 anexos) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA se identifica con la 1 Con ponencia del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala Dual con la doctora MARHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. cédula de ciudadanía 27.355.006 con tarjeta profesional No. 58.740 vigente para la ápoca (fl. 21 c. o. primera instancia), 3.- El Magistrado instructor, mediante auto de 12 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o primera instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 6
de julio de 2015, con presencia únicamente de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1-. El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de compulsa. 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que es apoderada del señor Tarquino desde el año 2010 cuando los procesos ya estaban adelantándose, señalando que su primera actuación fue solicitar la acumulación de los asuntos por conexidad con el objetivo de que el trámite se adelantara por una sola cuerda procesal. Señaló que en los cuatro procesos a los que hace referencia la compulsa habían cuatro imputados por tanto contaba con un sinnúmero de partes que también solicitaban aplazamientos, agregando que si bien debió peticionar algunos aplazamientos ello fue porque su madre ya fallecida padecía de un cáncer terminal, razón por la cual debía viajar de forma sorpresiva a Popayán. Manifestó que los procesos se convirtieron en uno solo por conexidad, y que por la complejidad del asunto decidió renunciar al poder que le fuere conferido por el señor TARQUINO en junio de 2014, con el objeto de evitar otras investigaciones disciplinarias. Frente a la recusación señaló que su defendido era abogado, entontes en la Audiencia interpuso el impedimento apartándose de la defensa técnica y argumentando que había adelantado procesos en dicho Juzgado, petición que por lealtad con su cliente coadyuvó. Se enteró que luego de apartarse del proceso el señor Tarquino había interpuesto otra recusación por los mismos hechos y le había prosperado. Allegó
unas pruebas documentales las cuales fueron incorporadas a la investigación. 4.3.- EL Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 31 a 34 y cd) 5.- El Juzgado 2 Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha presentó informe manifestando lo siguiente: La abogada disciplinada aparece como apoderada de JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, dentro del radicado 110016000706200880231 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 28 de octubre de 2011, dentro del radicado 110016000706200880226 en audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 2013, dentro del radicado 110016000706200880239 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 25 de marzo de 2011 y dentro del radicado 110016000706200880229 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 22 de marzo de 2011. Allegó copias de las solicitudes de aplazamiento presentados en los anteriores radicados. (Folios 48 a 74 c.o. 1ra instancia) 5.- Luego de haberse tenido que aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias oportunidades, por causas imputables a la disciplinada y en una ocasión por el Despacho, la misma se logró adelantar el 16 de agosto de 2016, con asistencia únicamente de la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la conducta: El Magistrado sustanciador al encontrar recaudadas las pruebas, previo análisis de las mismas,
procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la letrada MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión de la investigada en un presunta falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autora de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Conclusión a la cual arribó al analizar las actuaciones adelantadas dentro de los procesos penales así: Causa No. 2008-80231: En desarrollo de la Audiencia Preliminar adelantada el 8 de noviembre de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinada a quien se le otorgó el término de Ley para presentar excusa guardando silencio. Por cuanto en la formulación de acusación del 9 de mayo de 2012 la disciplinada solicitó aplazar la diligencia toda vez que en punto a una acción de tutela donde se revocó la decisión de primera instancia, la cual se encontraba en la Corte Constitucional en revisión, el Juzgado negó la petición. Por la nulidad planteada el 9 de mayo de 2012 en la audiencia de formulación de acusación, la cual le fue resuelta negativamente, frente a dicha negativa la disciplinada presentó recurso de reposición en subsidio apelación, siendo negada por el Tribunal. Causa 2008-80239:
Por la nulidad presentada dentro de la Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 1 de diciembre de 2011, con un sustento argumentativo inapropiado y carente de respaldo normativo. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente, frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Tribual el 1 de marzo de 2012. Causa 2008-80229: Por cuanto en la Audiencia Preparatoria celebrada el 26 de junio de 2014, su defendido el señor ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, presentó recusación contra la Juez de Conocimiento, la cual fue negada y se debió enviar al Superior Funcional. De otra parte el Magistrado decretó la terminación de otras conductas acontecida dentro de las causas penales al no considerarlas actos dilatorios ni observar conducta disciplinariamente relevante. (Folio 110 a 113 y cd) 6.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia de la disciplinada, la misma fue emplazada y declarada persona ausente, se le designaron varios defensores de oficio quienes por diversos motivos no pudieron acceder al encargo, posesionándose finalmente la doctora KAREN ALEJANDRA SILVA HERRERA, quien en memorial del 2 de marzo de 2017, solicitó se le entregara por escrito copia de la audiencia donde fue calificada la conducta de su defendida, por cuanto sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral y se le dificultaba la obtención de información a través de los cds. Finalmente solicitó suspensión de la
audiencia (Folios 167 a 173 c.o) 7.- La disciplinada el 17 de mayo de 2017 presentó memorial manifestando que su nuevo domicilio se encontraba en la ciudad de Mocoa, razón por la cual le otorgó poder al abogado JOHNATAN JAVIER OTERO DEVIA, a quien mediante auto de 17 de mayo de 2017 se le reconoció personería. (Folios 191 a 197 c.o) 8.- Finalmente la audiencia de Juzgamiento se logró adelantar el 11 de julio de 2017, a la cual compareció la disciplinada, la defensora de oficio y el Representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. - Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público: Señaló que los defensores ya sea de confianza o públicos en una causa criminal tiene la obligación, incluso de ejercer todos los recursos y todas las actuaciones tendientes a la defensa técnica, pero ello también tenía unos límites y en el presente caso la disciplinada había presentado gran cantidad de recursos, nulidades, solicitudes de aplazamiento, convirtiéndose su conducta en una actitud dilatoria, razón por la cual solicitó se aplicaran las sanciones pertinentes. 8.2.- Alegatos de Conclusión de la disciplinada: Señaló la profesional del derecho que algunos de los cargos que le están endilgando se encuentran prescritos por cuanto la solicitud de nulidad que fue considerada infundada fue presentada el 9 de mayo de 2012, además la audiencia a la que no asistió y no justificó su inasistencia era del 8
de noviembre de 2011. En lo que tiene que ver con la recusación presentada por quien era su defendido en la audiencia de acusación del 26 de junio de 2014 su única actuación fue coadyuvando la recusación presentada por el señor JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, el cual además no era infundado, pues su cliente alegaba que el señor Juez Segundo Penal del Circuito iba a conocer de una audiencia preparatoria dentro de un proceso acumulado, explicando que su defendido había presentado un impedimento ante el Juez de Garantías quien no aceptó el mismo y por lo tanto se presentó la recusación y al ir al reparto le correspondió conocer al Juez Segundo Penal del Circuito. Dicha eventualidad acaeció mucho antes de que se declarara la conexidad. 8.3.- alegatos de la defensora de oficio: Afirmó compartir lo manifestado por la disciplinada frente a la prescripción de algunas de las conductas, y además indicó que las actuaciones de la acá disciplinada siempre han sido en derecho y todos sus aplazamientos e inasistencias fueron justificadas, por todo lo anterior, sería injusto y desmedido sancionar a la letrada por ejercer la defensa técnica y velar por los intereses de su prohijado, haciéndolo de la mejor manera posible. (Folio 221 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 3 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 a la abogada MERCY ADABEIVA ROSERO
PASINGA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo como primera medida que la falta se consideraba permanente al ser múltiples las violaciones al numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 Señaló la Sala que al verificar la documental acopiada, en efecto la disciplinada incurrió en actos dilatorios al interior del proceso 200880231, al haber solicitado aplazamiento en la audiencia de formulación de acusación de fecha 9 de mayo de 2012, argumentando que había una acción de tutela interpuesta que había revocado la decisión de primera instancia y se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues tratándose de acciones de tutela, lo decidido en ellas es de obligatorio cumplimiento. Además dentro de esa misma causa en audiencia del 9 de mayo de 2012 planteó una nulidad sin cumplir con la carga argumentativa, frente a la negativa interpuso recurso de reposición y apelación en esa misma audiencia. En esta misma causa penal la absolvió por la inasistencia a la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2011. Frente a la causa 2008-80239 señaló que en efecto incurrió en falta por la nulidad presentada dentro de la Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 1 de diciembre de 2011, con un sustento argumentativo inapropiado y carente de respaldo normativo. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente, frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Tribual el 1 de marzo de 2012.
Finalmente respecto al proceso 2008-80229 indicó el Seccional de Instancia que en efecto incurrió en falta disciplinaria por cuanto en la Audiencia Preparatoria celebrada el 26 de junio de 2014, su defendido el señor ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, presentó recusación contra la Juez de Conocimiento, la cual fue negada y se debió enviar el proceso al Superior Funcional, incurriendo así en actos dilatorios. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una falta dolosa, la carencia de antecedentes y la trascendencia de la misma la sanción de multa resultaba justa y proporcional. (Folios 247 a 311 c-.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante un extenso escrito radicado el 1 de octubre de 2018, la disciplinable MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, realizando un recuento acerca de lo trascurrido en el proceso penal, solicitando fuera revocada la sentencia para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Manifestó frente a la recusación que el señor José Ernesto Martínez Tarquino, en la audiencia del 26 de junio de 2014, según consta en el respectivo audio, le solicitó al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha que se declara impedido, toda vez que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de impedimento tiene una clara fuente constitucional, pues de un lado, el artículo 228 de la Carta dispone que la administración de justicia es función pública
y que sus decisiones deben ser independientes. Igualmente, porque ha dicho la Corte Suprema de Justicia que con esa figura se busca el propósito de garantizar la eficacia del derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 5o de la Ley 906 de 2004. Invocando como causal el numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P. que establece "Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo" Indicando que el 7 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito profirió un auto dentro del mencionado proceso manifestando que sería del caso pronunciarse sobre la recusación promovida por el procesado José Ernesto Martínez Tarquino, si no advirtiera que se encontraba en curso en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P. y la aplicó en el sentido de apartarse del trámite en el que debía obrar como juez de garantías para seguir adelante con la actuación como juez de conocimiento. En síntesis, resolvió de manera favorable la solicitud de impedimento hecha por el procesado, razón por la cual no podría existir acto dilatorio. Por tal razón consideró que se esta ante una conducta atípica teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por la disciplinada no
constituye falta disciplinaria, ya que si bien, coadyuvó la petición de impedimento hecha por su cliente, esa actuación no puede calificarse como dilatoria. 2.- Frente a las otras conductas, señaló que tal como lo manifestó al seccional de instancia, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. Señaló que vencido el término para decidir la investigación disciplinaria y notificar el fallo, la Administración perdía competencia sobre el asunto. Sin duda, esta es una norma garantista de los derechos de los ciudadanos, consonante con el derecho al debido proceso y a los principios de celeridad y eficacia, que sanciona a la Administración morosa o renuente a cumplir con su deber de resolver las investigaciones debida y oportunamente. Siendo enfática en señalar que en el presente asunto, había transcurrido más de cinco (5) años entre las actuaciones adelantadas en las audiencias del 1 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2012 y el momento en que se produjo el fallo sancionatorio objeto del presente recurso de apelación, momento en el que la Sala ya había perdido competencia. Por tanto, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, era preciso advertir, entre otras razones, que ante la ausencia de falta disciplinaria por los hechos ocurridos en la audiencia del 26 de junio de 2014, perdiera fuerza la postura de la primera instancia de considerar que ese día la suscrita consumó la última conducta constitutiva de la falta definida como: "proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones,
manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales" y al presentarse la atipicidad de la conducta en dicho caso, mal podría conectarse ese comportamiento como parte de una cadena de conductas sistemáticas de entorpecimiento a la administración de justicia. (Folios 323 a 330 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de octubre 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 910461, en el cual la abogada acusada registra una sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 23 de agosto de 2018. (Folio 12 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 14 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MERCY ADABEIVA ROSERO PASINGA, está inscrita como profesional del derecho y se identifica con la cédula de ciudadanía 27.355.006 y con tarjeta profesional No. 58740 vigente para la ápoca (fl. 114 c. o. primera instancia)
3. De la prescripción La disciplinada al presentar su recurso de apelación fue enfática en señalar que en el presente asunto, han transcurrieron más de cinco (5) años entre las actuaciones adelantadas en las audiencias del 1 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2012 y el momento en que se produjo el fallo sancionatorio objeto del presente recurso de apelación, momento en el que la Sala ya había perdido competencia.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que a la abogada investigada se le formuló pliego de cargos por cuanto por presuntamente estaba incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo así el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo. En la sentencia de primera instancia endilgó dicho cargo a las disciplinada entre otras por las solicitudes de nulidad presentadas en las audiencias de acusación adelantadas el 1 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2012, las cuales consideró como dilatorias al no haber
sido sustentadas y además haber interpuesto recurso de reposición y apelación frente a la decisión. Es decir la falta está dirigida unas presuntas conductas dilatorias realizadas por la abogada dentro del proceso penal encomendado, razón por la cual fue encontrada incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (….) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a que el abogado dentro del proceso penal realizó unos supuestos actos dilatorios, audiencias adelantadas del 1 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2012, cuando invocó una causal de nulidad e interpuso recurso frente a la decisión adversa. En el presente caso los verbos rectores de la falta disciplinaria son proponer, interponer o formular es decir el acto dilatorio se consuma desde el instante que mismo que se realiza el acto presuntamente dilatorio, siendo en el presente asunto presentar solicitudes, recursos, nulidades presuntamente con el ánimo de demorar y hacer más dispendioso el proceso al no ser las mismas procedentes y en dichos
términos le fueron formulados cargos a la disciplinada. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de las audiencias datan del 1 de diciembre de 2011 y 9 de mayo de 2012 y hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 1 de diciembre de 2011 y 09 de mayo de 2012 cuando presentó la última solicitud presuntamente con ánimo dilatorio, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 1 de noviembre de 2018 (ver folio 3 c. 2ª Instancia), cuando ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 1 de diciembre de 2016 y 09 de mayo de 2017 respectivamente. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, frente a las conductas acontecidas en las audiencias adelantadas el 1 de diciembre de 2011 y 9 de mayo de 2012. 4.- De la Apelación La disciplinada fue notificada de la anterior decisión vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2018 y presentó el recurso de alzada el 1 de octubre de ese mismo año, considerándose que el mismo fue presentado en término. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. Ahora bien, el punto de apelación se circunscribe puntualmente a la recusación que el señor José Ernesto Martínez Tarquino, en la audiencia del 26 de junio de 2014, en el cual le solicitó al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha que se declara impedido, toda vez que tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de impedimento tiene una clara fuente constitucional, pues de un lado, el artículo 228 de la Carta dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones deben ser independientes. Igualmente, porque ha dicho la Corte Suprema de Justicia que con esa figura se busca el propósito de garantizar la eficacia del derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 5o de la Ley 906 de 2004. Invocando como causal el numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P. que establece "Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo" Indicando que el 7 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito profirió un auto dentro del mencionado proceso manifestando que sería del caso pronunciarse sobre la recusación promovida por el procesado
José Ernesto Martínez Tarquino, si no advirtiera que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P. y la aplicó en el sentido de apartarse del trámite en el que debía obrar como juez de garantías para seguir adelante con la actuación como juez de conocimiento. En síntesis, resolvió de manera favorable la solicitud de impedimento hecha por el procesado, razón por la cual no podría existir acto dilatorio. De tal forma, se tiene que en efecto la disciplinada coadyuvó, la solicitud de recusación realizada por su cliente, el señor José Ernesto Martínez Tarquino, quien lo fundamentó en la causal establecida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., es decir independientemente de la decisión adoptada si era procedente. Para la Sala es importante manifestar que la recusación es un mecanismo de defensa para ser usado en el momento que la persona investigada lo considere necesario, pues no es más que la figura legal en la cual se le solicita a un juez o cualquier integrante de un tribunal, funcionario o miembro de la fiscalía, evitar intervenir en un proceso determinado ya que puede existir alguna parcialidad en su participación en el asunto. La figura de la recusación está amparada por la Constitución Política, en su artículo 13 al establecer que el Estado garantizará y establecerá las condiciones para que la igualdad sea efectiva y por ende, no exista ningún tipo de discriminación o desigualdad por parte de cualquier persona y funcionario público en el ejercicio de sus funciones ya se por raza, sexo, credo, lengua, religión o inclinación política. Asimismo, se extiende la recusación a los artículos 228 y 230 de la
Carta Magna donde establecen una vez más, el principio de igualdad y equidad que abraza todo proceso judicial: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Además, la recusación puede interponerse en cualquier grado del proceso, en el momento en que la parte interesada considere que un funcionario puede entorpecer el debido proceso o su actuación esté viciada podrá activar este acto procesal y exigir que, de manera inmediata, dicho funcionario se desprenda del proceso. De tal forma, tal como lo manifestó el apelante, en el presente evento la Sala considera que se está frente a una conducta atípica te
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