🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020140136201ADJUNTA20150727101945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020140136201ADJUNTA20150727101945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2014 01362 01 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor

del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA.

.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2014, el señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA denunció disciplinariamente al doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, Juez Civil del Circuito de Choconta, con ocasión del proceso revindicatorio radicado bajo el número 2012 122, dado que al 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (ponente) y el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parecer el funcionario desconoció el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su sentir constituye falta disciplinaria. 1.2 Decisión recurrida.

Mediante auto del 15 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del Juez Civil del Circuito de Choconta, bajo el argumento de que el hecho no existió. 1.3. De la apelación. Comunicada la decisión anterior, el quejoso procedió a recurrirla, insistió en la necesidad de investigar al funcionario, inclusive manifestó que la decisión proferida por éste fue objeto de censura en sede de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.2Fundamentos de la Decisión. La Sala en varias oportunidades ha analizado y concretado, la diferencia por demás sustancial existente entre la decisión inhibitoria, cuya fuente legal es el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y los autos de archivo

que se derivan de los prepuestos legales establecidos en los artículos 73 y 164 Ídem. El parágrafo 1 del artículo 150 de las Ley 734 de 2002, establece: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La decisión inhibitoria procede en cuatro casos, a saber:

1Temeridad de la queja o información;. 2Hechos disciplinariamente irrelevantes; 3Imposible ocurrencia de los hechos; 4Hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ante la presencia de los presupuestos legales establecidos en la norma en cita, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia; sentido que difiere de la concepción de archivo, que necesariamente impone una valoración previa del asunto y una decisión al respecto. El auto inhibitorio se profiere al momento de calificar la queja o información, es decir, sin que exista actuación disciplinaria, de allí que la norma establezca “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada dado que no resuelve de fondo el asunto.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.

La norma establece como causales de archivo:

1. La inexistencia del hecho;

2. La atipicidad de la conducta;

3. El investigado no cometió la falta;

4. Existe una causal de exclusión de responsabilidad;

5. La actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Para que proceda la decisión de archivo es requisito sine qua non, la existencia de la actuación disciplinaria, dado que el mismo deviene como consecuencia de la terminación de esta, es decir, que la etapa procesal para que el operador disciplinario disponga la terminación de la actuación disciplinaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, inicia con la apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria según sea el caso. El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible destrucción de un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también, cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. 2.3. Caso concreto. En el caso a examen, se denunció una posible desatención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario investigado. Por su parte, el Seccional de instancia decidió terminar la actuación disciplinaria y su consecuente archivo a favor del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, Juez Civil del Circuito de Choconta, bajo el argumento de la inexistencia del hecho denunciado. Para esta Colegiatura, la decisión proferida por el a-quo deberá ser revocada por cuanto no se ajusta a los presupuestos procesales para ello, dado que sin existir actuación disciplinaria se ordenó el archivo definitivo de las mismas. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Y es que no puede afirmarse categóricamente, como lo hizo el Seccional, que el hecho no existió, sin que se hubiese mediado una investigación preliminar o formal sobre el asunto. Si la queja presentada por el señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA en contra del JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, Juez Civil del Circuito de Choconta, contiene hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria, lo procedente hubiese sido dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 . Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZÓN, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad procederá, como ya se dijo, a revocar el auto de archivo proferido a favor del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, Juez Civil del Circuito de Choconta, para que en su lugar de inició a la actuación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 250001102000 2014 01362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...