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CSDJ - F25000110200020140136901ADJUNTA20160202100231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140136901ADJUNTA20160202100231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 2500011020002014001369 01

ASUNTO Se procede a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto por el quejoso contra la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca el 25 de mayo de 20151, mediante la cual se resolvió dar por terminado el procedimiento investigativo que se venía adelantando contra el abogado Hernán Cuellar Cruz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de mayo de 2013, el señor Robert Ramos Peña presentó escrito de queja contra el abogado Hernán Cuellar Cruz, a quien acusó de negarse a 1 Con Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. devolver una documentación entregada a su cargo a mediados del mes de noviembre de 2012, la cual servía como insumo para la iniciación de un proceso laboral contra su otrora empleador, la empresa Azumut Ltda.; en dicho sentido, contó que a pesar de haber requerido en diferentes oportunidades al jurista, éste ha rehuido todos sus llamados.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura de la investigación, se

corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 144.231 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.263.5072. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante auto de 5 de julio de 2013, ordenó formalmente la apertura de investigación en contra del jurista señalado de infringir el Estatuto del abogado; así pues, dispuso su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Empero lo anterior, pese a haberse librado las citaciones a los domicilios registrados por el disciplinable, se tuvo que este no compareció a la cita programada para el 13 de noviembre de 2013, por cual, en cumplimiento de las prerrogativas del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue emplazado, declarado persona ausente y nombrado defensor de oficio a su favor. Audiencia del 19 de julio de 2014 Conforme lo anterior, contando con la presencia del defensor de oficio designado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica 2 Folio 2 C.O. provisional en la fecha arriba anotada; en dicho acto procesal, se dio lectura al escrito de queja y se recibió la ampliación de la misma. En su intervención, el denunciante ratificó las acusaciones elevadas en contra del profesional Cuellar Cruz, rememorando que le buscó para que le asesorara respecto a un accidente de trabajo que había tenido como

vigilante de un laboratorio en el Municipio de Cajicá en el año 2010; respecto lo anterior, comentó que le hizo entrega de 83 folios de documentos relacionados con el incidente en noviembre de 2012, sin embargo, sobre su entrega, no tiene prueba documental alguna, ni tampoco le otorgó poder. Para finalizar, allegó diferentes certificaciones sobre su estado de Salud. Conforme lo narrado, el defensor de oficio del inculpado solicitó fuese trasladado el conocimiento del asunto a la Sala Seccional de Cundinamarca, en tanto los hechos relatados tuvieron su ocurrencia en tal territorio. Paso seguido, tal requerimiento fue acogido por el Magistrado instructor. De este modo, arribada la causa a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se retomó el procedimiento iniciado, fijándose fecha para reanudar la audiencia y solicitándose certificado de antecedentes disciplinarios y de vigencia de la cédula del encartado. Providencia Apelada Allegadas las certificaciones requeridas3, el diligencia del 25 de mayo de 2015, la Sala a quo decidió calificar la actuación, procediendo a terminar el 3 Folios 56,62 C.O. No se constató anotación disciplinaria alguna en registro, mientras la cédula se halló vigente. procedimiento iniciado en contra del togado denunciado, toda vez que en atención a los elementos probatorios recaudados y aportados por el denunciante, resulta imposible atribuir con certeza la comisión de una falta disciplinaria a cargo del inculpado, pues no se sabe a ciencia cierto cuales

fueron los documentos entregados al jurista y no existe acreditado que se hubiese otorgado un mandato a su cargo. En ampliación de lo anterior, se fundamentó: “Se precisa por el despacho que no aparece demostrado del proceso disciplinario que en efecto el abogado Hernán Cuellar Cruz, recibió los documentos a los cuales ha hecho referencia el señor Roberto Ramos Peño, nótese que ni siquiera en el proceso disciplinario aparece plenamente acreditado cuales fueron esos documentos que el señor Ramos Peña, le entregó al abogado. Tampoco aparece demostrado en este proceso disciplinario cual es el alcance de las obligaciones contraídas por el abogado Hernán Cuellar Cruz con el señor Robert Ramos Peña, pues no existe ningún poder, no existe un contrato de prestación de servicios profesionales que vincule al togado con el quejoso. ” Recurso de apelación.- Dispuesto lo anterior, el denunciante manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, toda vez que: “Yo tenía contrato verbal con el señor Hernán Cuellar, en el cual yo le entregué la documentación pertinente de 83 folios para el caso de Émsion; eso ocurrió en 2012, y siendo hoy nunca se realizó ninguna presentación legal. Yo alego como engaño, y timación (sic) apropiación de documentos privados y solicito reparación e indemnización por parte del señor abogado por la situación de mi enfermedad; entonces se entregaron la lista de los siguientes documentos: certificado de constancia de la empresa, tutelas, certificaciones médicas, diagnósticos, derechos de petición, cámaras de comercio, investigaciones de fisiatría, constancias de la arla Colpatria, y se

realizó una cita de conciliación con el señor personero de Cájica, la cita fue verbalmente, el caso fue muy complejo porque el señor abogado no tenía la documentación apropiada.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación Decantado lo que precede, y sin avizorarse causal anulatoria que afecte lo que se pasa a definir, se procede a emitir un pronunciamiento sobre las inquietudes del quejoso respecto la decisión de archivo, observando, claro está, las limitaciones que ha impuesto la normatividad disciplinaria sobre el ente Juzgador de segunda sede en la temática a tratar8. En efecto, tal cual se desprende del acápite anterior a estas consideraciones, la inconformidad del denunciante con la decisión radica en que, a su juicio, el profesional del derecho debe responder disciplinaria y patrimonialmente por 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. su comportamiento, por cuanto habiendo aceptado su encargo, nunca desarrolló ninguna actividad en tal sentido, ni tampoco le reintegró los insumos documentales otorgados. Frente a lo anterior, a fin de exponer con claridad las razones que llevan a esta Corporación a ratificar el criterio esbozado con la Sala a quo, resulta necesario hacer una breve mención sobre el objeto de la presente

investigación y los hechos comprobados hasta el momento, pues a partir de dichas premisas, es que se concluye la necesidad y pertinencia de continuar un proceso de esta naturaleza. Se tiene entonces que la presente investigación tiene por génesis el escrito de queja presentado por el apelante, quien concretamente endilgó al jurista acusado la comisión de dos conductas, a saber: (i) la retención injustificada de documentación entregada para el desarrollo de una gestión profesional y (ii) la inactividad frente a tal encargo, el cual conferido desde noviembre de 2012 a la fecha de la queja no se había iniciado. Bajo este contexto, y con el propósito de auscultar la veracidad de dichas realidades, se citó al abogado inculpado para que expusiera su versión, así como al denunciante; sin embargo, el primero no compareció, con lo cual, el único relato de los hechos que se recibió fue el del denunciante, quien declaró no haber conferido poder, ni tener registro alguno de los documentos entregados al togado; a despecho de esto, presentó piezas documentales que dieron cuenta de su agravado estado de salud. De cara a este acontecer, considera esta Colegiatura que, sin la participación del disciplinable, no existe un modo de determinar si la hipótesis propuesta por el denunciante es veraz, pues, omitido todo registro documentario de la interacción profesional --o la posibilidad de inquirir una prueba testimonial9--, no se observa de qué otro modo pueda llegar a verificarse que, en efecto, el profesional se comprometió a promover e impulsar un trámite ante la jurisdicción, y en atención a ello recibió diferentes certificaciones y

documentos. Para formular cargos –fase procedimental subsiguiente a la cual interpela el recurrente--, recuérdese, es necesario tener demostrado objetivamente la ocurrencia de la falta y ver comprometida la responsabilidad del investigado10, es decir para el sub judice, debe tenerse acreditado cuando menos la existencia de un mandato o relación profesional y la entrega de una documentación, para entrar a indagar sobre si existió una retención injustificada o una indiligencia; empero, ello es imposible de asentir, en tanto se tiene en solitario lo afirmado por el denunciante, lo cual, en últimas, podría desembocar en la simple contradicción de versiones con la defensa. Visto así el panorama, es inane ordenar la continuación del procedimiento investigativo contra el togado –y con ello, el empleo de recursos del aparato jurisdiccional--, cuando se sabe que, sin la comparecencia y confesión del disciplinable frente a los hechos que se le imputan11, es imposible llegar a emitir un juicio valorativo sobre su proceder, en consideración a la certeza que exige la normatividad disciplinaria para emitir reproche disciplinario12. 9 Esto se afirma en esta vía, dado que, tanto en la queja como en su ampliación, nunca se mencionó que existiera un tercero que pudiese dar crédito de lo acontecido; bien sea la entrega de documentos o la aceptación del encargo. 10 Tal cual lo dispone el artículo 162 de la Ley 734 de 2002; disposición a la que se llega mediante la integración normativa que ordena el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 11 Facto que de acuerdo a las reglas de la experiencia se ofrece como altamente improbable.

12 L 1123/07 Art 97.- Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Habida cuenta del recorrido argumentativo que acaba de trazarse, decantada la imposibilidad de acoger la solicitud enarbolada en el recurso, esta Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, en tanto se concluye como de imposible verificación con los elementos compilados la conducta denunciada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia objeto de alzada de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario surtido contra el abogado Hernán Cuellar Cruz, conforme las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO.- Por secretaría, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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