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CSDJ - F25000110200020140138701ADJUNTA20160119143953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140138701ADJUNTA20160119143953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 250001102000201401387 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Alberto Pedraza Velasco.

Denunciante: Álvaro Antonio Ochoa Ochoa.

Primera Instancia: Terminó y archivó.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el quejoso señor ÁLVARO ANTONIO OCHOA OCHOA contra la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor del abogado JORGE ALBERTO PEDRAZA VELASCO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta por el señor ÁLVARO ANTONIO OCHOA OCHOA el 22 de julio de 2014, quien indicó que el doctor JORGE ALBERTO PEDRAZA VELASCO, actuó de manera deshonrada en el proceso de disolución y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, togado que siendo apoderado de la contraparte se le entregó la cantidad de tres millones de pesos para que no rematara el bien inmueble en disputa, posteriormente se protocolizó la escritura pública en la Notaría 57 del Barrio Venecia. (fls 1 a 5 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2012 y una vez acreditada la condición del abogado investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 5 de febrero de 2015 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o.). Mediante edicto fijado el 27 de enero de 2015 y desfijado el 29 de enero de 2015 se emplazó al doctor JORGE ALBERTO PEDRAZA VELASCO. (fl 31 C1°) Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, el doctor PEDRAZA VELASCO, se pronunció manifestando ser falso lo relatado por el quejoso, manifestó que la venta del inmueble se realizó el 27 de agosto de 2009, por lo cual solicitó se declarara la prescripción de la actuación disciplinaria. (fls 33 a 35 C1°)

En la fecha programada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se llevó a cabo por la incomparecencia del disciplinable. DECISIÓN APELADA El día 30 de junio de 2015, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca terminó y de contera archivó las diligencias a favor de doctor JORGE

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ALBERTO PEDRAZA VELASCO, por encontrarse frente a una causal de extinción de la acción disciplinaria, esta es la prescripción, dando aplicación al artículo 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que el hecho que resulta reprochable data del 27 de agosto de 2010, termino desde el cual han transcurrido 5 años. (fls. 41 a 44 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso, señor ÁLVARO ANTONIO OCHOA OCHOA en escrito radicado el 6 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que la decisión de terminación no se fundó en los hechos expuestos en la queja, indicando que el abogado pudo actuar contra el deber a la honradez en tanto le exigió una remuneración para que no se rematara el bien inmueble en disputa, dinero

exigido en el año 2009, el inmueble fue objeto de un proceso divisorio, iniciado por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca radicado bajo el No., 200800262-00, sin embargo indicó que el pago se hizo en el mes de noviembre de 2010, por intermedio de su apoderado por un total de tres millones de pesos, siendo el último acto noviembre de 2010, de lo cual hay constancia en grabaciones anexas a la queja. Mediante escrito del 11 de agosto de 2015 el disciplinado descorrió el recurso indicando que el quejoso no tenía facultad para recurrir, en tanto no es interviniente, así mismo reiteró por la prescripción de la acción disciplinaria porque la escritura es de agosto del año 2009. (fls 58 y 59 C1°) Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. (fl 62 C1°)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de octubre de 2015 le correspondieron las diligencias al despacho del ponente, quien a través de auto del 6 de octubre de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará

si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 15 de octubre de 2015, quien se pronunció sobre las diligencias el 28 de octubre de 2015, quien deprecó por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) En efecto si se observa la escritura de venta aportada, esta cuenta con fecha del 27 de agosto de 2009, y es precisamente el producto de los presuntos actos irregulares del profesional del derecho, lo que implica que en dicha data se consumó su conducta, lo que implicó que la queja se presentó en fecha cercana al cumplimiento de los cinco años exigidos por la Ley y al momento de la emisión del fallo de primera instancia sin duda ya había transcurrido un término muy superior a dicho lapso, motivo por el cual se estiman acertadas las disertaciones a quo.(…) ”. (fls 14 a 16 C1°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 10 de noviembre de 2015, donde se informó que no registra sanciones y así mismo, constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 18 y 19 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. Prescribe la mencionada norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum appellatum, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra el argumento de su apelación en que la actuación disciplinaria no se encuentra prescrita por cuanto el dinero correspondiente a tres millones de pesos que exigió el disciplinable para no rematar el bien inmueble

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en disputa civil, le fue entregado en el mes de noviembre de 2010, motivo por el cual desde el último acto la acción no está prescrita; agregó el quejoso que ello estaba

soportado en el CD que adjuntó con la queja, no obstante al revisar el mismo se encuentra vacío. Ahora bien relató el quejoso, que en un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el abogado de su excompañera permanente le solicitó dinero para no proceder a rematar el bien inmueble objeto de división, por lo cual reunió la cantidad monetaria de tres millones de pesos y se los entregó a su apoderado Edwin Torres Bermúdez, quien se encargaría de entregárselos al disciplinable; agregó “luego de todo estos sucesos a los 10 días hicieron al escritura en la Notaria 57 de barrio Venecia donde estuvieron presentes JUAN OCHO OCHOA, OLGA CECILIA OCHOA OCHOA, ANA EDILMA CRUZ YONDAPIZ y el abogado ALBERTO PEDRAZA VELAZCO, a mí me dijo ANA EDILMA CRUZ YONDAPIZ que no fuera estar presente en la notaría, en el certificado de tradición parece en la anotación No. 12 radicación 2009-166-6-5850, documento: escritura 2956 del 27-08-2009, NOTARÍA 57 DE BOGOTÁ, valor de acto:$35.000.000, especificación: limitación al dominio:0307 compraventa de derechos de cuota 050%, personas que intervinieron en el acto….De: cruz YONDAIZ ANA EDILMA A: OCHO OCHOA JUAN DE JESÚS A: OCHOA OCHOA OLGA CECILIA.” (sic a lo transcrito) Dentro del plenario obran las siguientes pruebas:

 Copia de la escritura pública No. 2956 del 27 de agosto del año 2009.  Certificado de matrícula inmobiliaria No. 166-68234  Copia de poder otorgado por ANA EDILMA CRUZ YONDAPIZ al abogado JORGE ALBERTO PEDRAZA VELASCO sin fecha de autenticación.  Contrato de prestación de servicios suscrito por ÁLVARO ANTONIO OCHOA OCHOA y EDWIN ORLANDO TORRES BERMÚDEZ de fecha 1 de diciembre de 2008.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, obsérvese que en la queja el denunciante manifestó en un primer momento que entregó la suma dineraria al abogado en una fecha cercana a marzo de 2010, sin establecerse con exactitud cuál día; sin embargo de igual manera indicó que entregó el dinero diez días antes de la firma de la escritura pública, la cual data del 27 de agosto de 2009 y finamente en el recurso de alzada manifestó que entregó el dinero en el mes de noviembre de 2010 y que por ello no había prescrito la acción disciplinaria; sin embargo no especificó el día y ya nos encontramos finalizando el mes de noviembre de 2015 calenda desde la cual han trascurrido más de cinco años. Debido a las incongruencias en las declaraciones del quejoso esta Superioridad

acogiendo la recomendación del Ministerio Público se atiene exclusivamente a las pruebas obrantes en el plenario; de lo cual resulta que la fecha en que se pudo ocasionar una irregularidad por parte del doctor Pedraza Velasco, data del 27 de agosto de 2009 y no del 27 de agosto de 20101 como lo manifestó la primera instancia, calenda en la cual se suscribió la escritura pública de venta del bien inmueble en disputa y desde la cual han trascurrido más de cinco años. De la prescripción como casual de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que conforme las conductas señaladas, específicamente la cometida el 27 de agosto de 2009, se encuentran prescritas pues el término previsto es de 5 años, contados a partir del día de su consumación, veamos: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 1 Dicho error fue un lapsus calamini o error en la pluma de la Falladora de primera instancia, toda vez que la decisión es del 30 de junio de 2015.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, señaló: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter instantáneo, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, para la conducta descrita de manera precedente que, datan del 27 de agosto de 2009 , fechas desde la cual han transcurrido más de

los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria; por lo que se puede observar que cuando se dictó decisión de primera instancia, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. En virtud de lo anterior y en congruencia con lo preceptuado en los artículos 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones normativas que rezan. “Artículo 23. “Causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto), procede la Sala a confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión apelada proferida el 30 de junio de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las diligencias adelantadas a favor del abogado JORGE ALBERTO PEDRAZA

VELASCO.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor del abogado JORGE ALBERTO PEDRAZA VELASCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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