CSDJ - F2500011020002014013930120170601154514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002014013930120170601154514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017
Expediente No. 250001102000201401393-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 14 de junio de 2016, en virtud de la cual la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó la actuación seguida en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación, la queja disciplinaria interpuesta por el señor Pastor Mahecha Bustos, quien afirmó haber contratado los servicios jurídicos de Inversiones Protégete SAS, la cual es dirigida por el abogado GARCIA NOREÑA. Dentro de las obligaciones del contrato de prestación de servicios estaba la obligación de constituirse como parte civil dentro el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Juan Carlos Ramírez Mora por el delito de lesiones personales bajo el radicado 258756108013201080378 en la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca).
No obstante lo anterior afirmó el quejoso que la empresa en mención no cumplió con la gestión encomendada.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
De la condición de abogado. El Doctor JOSE FERNANDO GARCÍA MOREÑA, se identifica con cédula de ciudadanía N° 18.592.991 y con Tarjeta Profesional N° 120.539 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015, en la cual se escuchó en versión libre al investigado, en su intervención manifestó que entre el quejoso y la empresa Inversiones Protégete SAS, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 4 de septiembre de 2012. El contrato consistía en 24 asesorías jurídicas por un salario mínimo legal vigente el cual fue cancelado oportunamente. Afirma que el quejoso denunció penalmente al señor Juan Carlos Ramírez
ante la Fiscalía 2ª de Villeta y pagó $50.000 por concepto de viáticos para transportar a un profesional del derecho adscrito a la empresa a fin de solicitar el impulso de la investigación. Dicha gestión se realizó y el abogado designado interpuso un escrito solicitando el impulso del mencionado proceso y se entrevistó con el implicado. Afirma que su gestión se realizó en debida forma y contando con el objeto del contrato suscrito. Posteriormente el señor Pastor Mahecha Busto procedió a ratificar la queja disciplinaria interpuesta. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de junio de 2016, en la cual se escuchó nuevamente al abogado investigado quien manifestó que de conformidad con las copias del proceso penal que obra en el plenario se evidencia que actuó en debida forma dentro del lapso que duró el contrato de prestación de servicios, es decir desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2013. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 14 de junio de 2016, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó
la actuación seguida en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA
NOREÑA.
Consideró que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria por cuanto de conformidad con las pruebas practicadas dentro del investigativo se evidenció que el togado inculpado no incumplió con su obligación de ser diligente en relación con la representación del quejoso al interior del proceso penal adelantado en la Fiscalía 2ª de Villeta. Sostuvo que el investigado estuvo atento a ejercer control sobre la actuación, presentó un escrito para que se impulsara la investigación y visitó en la Carcel Modelo al denunciado a fin de corroborar la información que el quejoso le había facilitado. Por otra parte, la Magistrada luego del recuento de actividades realizada por el profesional del derecho, enfatizó que según lo previsto en la Ley 906 de 2004, la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y por ende no es dable exigir al investigado el impulso de la misma.
APELACIÓN ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
El quejoso inconforme con la decisión insistió en que el abogado investigado no ejerció una buna representación de sus intereses y adicionalmente solicitó realizar una vigilancia sobre el tipo de contratación que ejerce el togado
disciplinado, toda vez que no entiende la mayoría de las cláusulas que la conforman. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña Decisión: Confirma. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el quejoso y el disciplinado como representante de la empresa Inversiones Protégete SAS, el 4 de septiembre de 2012, suscribieron contrato de prestación de servicios por medio del cual ésta última se comprometía a efectuar la representación judicial de los procesos que llegasen a ocurrir durante la vigencia del mismo. El quejoso afirma que el togado investigado no lo representó en debida forma dentro el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Juan Carlos Ramírez Mora por el delito de Lesiones Personales bajo el radicado 258756108013201080378 en la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca). No obstante lo anterior, tal y como lo adujo la primera instancia el disciplinable, no incumplió con su obligación de diligencia frente al mencionado asunto, pues tuvo bajo su control la investigación penal que el quejoso le asignó. En efecto el togado presentó memoriales mediante los cuales solicitaba la agilización del ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña Decisión: Confirma. proceso penal, así mismo se entrevistó con el acusado en aras de verificar la información dada por el quejoso.
Por otra parte, se evidencia que la Fiscalía Segunda de Villeta había citado al quejoso para que rindiera declaración sobre los hechos, sin embargo el mismo en varias ocasiones no asistió a la cita por lo que con su conducta contribuyó a que la investigación no se adelantara en debida forma. De igual manera, esta Colegiatura concuerda con la primera instancia en el sentido de resaltar la imposibilidad jurídica de endilgar la demora en adelantar la investigación, pues el impulso de la misma corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente frente a la pretensión de realizar una vigilancia al contrato de prestación de servicios esta Sala no considera procedente dicha solicitud, pues las controversias contractuales se ventilan ante el Juez correspondiente, no siendo competencia de esta Jurisdicción determinar si el quejoso comprendió en debida forma o no las cláusulas a las que se obligó. Nótese entonces que lo que se evidencia en esta queja, es una apreciación personal del quejoso frente a las diferentes acotaciones realizadas por el togado en su ejercicio profesional como representante de su poderdante, sin que ninguno de los puntos expuestos repercuta en la violación al código deontológico del abogado. Así las cosas, procede esta Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia al evidenciarse que los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación no revisten la entidad jurídica necesaria para
continuar un juicio disciplinario. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201401393-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 14 de junio de 2016, en virtud de la cual la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó la actuación seguida en contra del abogado JOSÉ
FERNANDO GARCÍA NOREÑA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Fernando García Noreña
Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 9