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CSDJ - F25000110200020140139801ADJUNTA20180130135047-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140139801ADJUNTA20180130135047-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO /APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NIEGA PRUEBAS

SOLICITADAS POR EL ABOGADO DISCIPLINADO

NIEGA PRUEBAS / PRUEBA INCONDUCENTE, IMPERTINENTE E INUTIL

PARA EL TEMA A PROBAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201401398 01 (14579-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, contra la decisión proferida el 5 de julio de 2017, por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sobre la negativa en el decreto del testimonio del doctor Jaime Morales en calidad de Procurador Asistente de Facatativá y oficiar a la firma de abogados Asesores Arévalo Ltda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente queja tiene su origen en la compulsa de copias procedente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá Cundinamarca, donde reseñó que el abogado CARLOS ARMANDO

ARÉVALO ACERO, el 8 de julio de 2014, se acercó a la baranda de la secretaría del mencionado Despacho, para consultar el estado de dos procesos que cursan en dicho Despacho Judicial: uno, de Unión Marital de Hecho con radicado No.2013-0360, y una Acción de Tutela No.2014-0137, ante lo cual la secretaria le indicó personalmente que debía consultar el libro radicador de procesos varios, sugiriendo de manera grosera y elevando la voz que debía darle la información por conocerla; luego, al encontrar en el radicador que la tutela fue ingresada al Despacho, le exigió que le entregara el expediente por no haber sido proferido el fallo, a lo cual le explicó que no había acceso al expediente reaccionando de forma grosera e irrespetuosa, diciéndole entre otras cosas, "...yo sé que usted es una subordinada pero no haga lo mismo que la juez…” Concluyó resaltando que cada vez que el abogado visita la baranda asume este comportamiento, profiriendo además acusaciones contra la señora Juez, como "...no sé cómo falla la Juez los procesos en los que yo actúo..." no voy a aceptar cochinadas en el proceso", "yo no agacho la cabeza como otros abogados"; al igual que contra los funcionarios y usuarios llegando al punto de enfrentarse con palabras soeces con el abogado del proceso ordinario mencionado, doctor Omar Darío Monje Cárdenas. (folio 1-59 c 1ª instancia y cd folio 147) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS ARMANDO

ARÉVALO ACERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3013200 y T.P. 164092 (fl.78 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Después de varias inasistencias del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se emplazó al mismo, para así garantizar el derecho a la defensa, designándole defensor de oficio. (fl.85 Y 117 c.o. 1ª instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora con la asistencia del disciplinado, y el Ministerio Público, desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1-Versión libre del investigado: Manifestó el disciplinado que la razón de la compulsa fue un motivo personal, porque la juez le tiene bronca, admitió no tener buenas relaciones con la titular del Despacho que ordenó la misma, aclaró que en ningún momento fue grosero con los empleados del Despacho, adujo que es falso que la Juez estaba en la secretaria del juzgado cuando él estaba insultando a la secretaria, pues ella nunca sale de su despacho, porque se cree una diosa, agregó que casi llora cuando le correspondió por reparto la tutela de Carlos Armando Arévalo a ésta

juez, según él, ésta prevaricó, indicó que solo interviene en las audiencias lo necesario para evitar inconvenientes, aclaró que es mentira lo dicho en la queja porque él no preguntó nada sobre la tutela, ya que sabía que se la negaban, solo preguntó en la baranda por el negocio de la Unión Marital de Hecho de Sixta Tulia Castañeda, es mentira que lo tuvo que sacar la policía, él se salió voluntariamente, aclaró que en ningún momento trató mal al abogado de la contra parte, solo le manifestó que le colaborará sacándole una copia informal y se la proporcionara. Concluyó reseñando que las manifestaciones contentivas por parte de los empleados del despacho, celadores, y el abogado entre otros allegados junto a la compulsa, son contradictorias entre sí. (cd folio 147 c.o. 1ª instancia). 5.2Solicitud de Pruebas de la Delegada del Ministerio Público: La doctora Marisol Gutiérrez Hernández, solicitó como pruebas las siguientes:

  1. Escuchar el testimonio de Diana Catalina Moreno Jaimes Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Familia, Martha Janeth Riaño Duque notificadora del mismo Juzgado y la secretaria Constanza Espinosa Robayo. 2) Testimonio del señor Carlos Humberto Díaz funcionario de seguridad que trabaja en la empresa Rondacol Ltda. 3) Testimonio del patrullero Jeison Angulo Bemol, por trabajar en el complejo judicial. 4) Testimonio del doctor Omar Darío Monje Cardenal, quien estuvo presente en la secretaria del Juzgado y presenció los hechos objeto

de investigación. 5) Verificar ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Seccional de Cundinamarca el estado de la investigación que instauró el abogado Arévalo en contra de la Juez Promiscuo de Familia. 5.3-Solicitud Pruebas del abogado disciplinado: 1) Citar a que declare bajo juramento a la doctora Cristina Isabel Mesías Velasco, Juez Promiscuo de Familia de Facatativá. 2) Citar al doctor Ángel Manuel Castillo Padilla, Fiscal de la URI Especializada de la Fiscalía General de la Nación con asiento en Bogotá y Amazonas. 3) Citar al doctor Carlos Armando Linares Bejarano, actual Juez Primero Penal Municipal de Facatativá. 4) Citar a declarar a la doctora Lilia Esperanza Figueredo Vivas, quien fungió como Juez Primero Penal Municipal de Facatativá. 5) Citar al señor Jaime Morales quien fue Procurador en Facatativá y visitó uno o dos procesos donde el mismo intervino como apoderado. 6) Citar a los funcionarios, Constanza Espinosa Robayo, secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Familia de Facatativá, doctora Diana Catalina Moreno Jaimes, y a la doctora Martha Janeth Riaño Duque igualmente funcionaría del mismo Juzgado. 7) Citar al doctor Omar Darío Monje Cárdenas. 8) Citar al señor Carlos Humberto Díaz Fontibón, guardia y vigilante de los Juzgados en Facatativá. 9) Citar al patrullero Jeison Francisco Ángulo Bemol, para que ilustre al despacho sobre los hechos materia de investigación. 10) Oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda., del cual es

gerente suplente la señora Rosa Gómez Martínez, para que remita toda la documentación referente a los únicos cuatro o cinco procesos en los cuales éste actuó como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, donde actúa como poderdante Ángela Maryoli Torres Camocho, Jesús Mario López Casallas, otro de Jesús María López Casallas por Separación de bienes, uno de un señor de apellido Ruiz y el de la señora Sixta Tulia Castañeda 5.4.-Decreto de Pruebas por parte de la Magistrada Instructora:

1. Recepción testimonios de la doctora Diana Catalina Moreno Jaimes, quien para la época de los hechos fungía como Oficial Mayor, declaración la señora Martha Janeth Riaño Duque, notificadora del mismo Juzgado y a la doctora Constanza Espinoza Robayo secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Facatativá para los hechos que aquí se investigan.

2. Recibir testimonio al señor Carlos Humberto Díaz Fontibón, quien se desempeñaba como guarda de seguridad en el edificio donde está ubicado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, como también al señor Jeison francisco Angulo Bernal patrullero de policía quien al parecer tiene conocimiento de los hechos.

3. Se convocó al doctor Omar Darío Monje Cárdenas, profesional del

derecho en la calle 2ª No.8-73 oficina 205 edificio Montenegro teléfono 310877976 de Facatativá.

4. Oficiar a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca para determinar si consultado el sistema correspondiente obra denuncia

instaurada por el doctor Armando Arévalo Acero, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.3.013.200 y tp. 164092 en contra de la doctora Cristina Isabel Mesías Velasco Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá indicándose los hechos de la denuncia como también el estado actual de esas diligencias.

5. Citar a la doctora Cristina Isabel Mesías Velasco, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá en la sede de ese despacho ubicado

en la calle 5 No 1-12 PISO 3 teléfono 0918425103 de Facatativá Cundinamarca.

6. Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Facatativá a fin de que remita el proceso de Unión Marital de Hecho con radicado 2013-360 donde el demandante es Miguel Paloma en contra de la señora Sixta Tulia Castañeda, en calidad de préstamo a efectos de realizar inspección judicial y tomar las copias correspondientes.(fl.148-149 c.o. 1ª instancia y audio).

DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 5 de julio de 2017, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de las siguientes pruebas, providencia que fue apelada por el abogado disciplinado en la misma diligencia: 1) Testimonio del doctor Ángel Manuel Castillo Padilla Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Cundinamarca y Amazonas.

  1. Testimonio del doctor Carlos Armando Linares Bejarano Juez Primero Penal Municipal de Facatativá, quien al parecer también fungió como Juez Coordinador del Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio de Facatativá, y aparece como accionado dentro de la acción de tutela No.2014-137 instaurada por el doctor Armando Arévalo Acero. 3) Testimonio de la doctora Lilia Esperanza Figueredo Vivas Coordinadora del Centro de Servicios judiciales de Facatativá quien al parecer realizó solicitudes de derechos de petición y que tuvieron relación con la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho Arévalo Acero 4) Declaración del doctor Jaime Morales Procurador Asistente de Facatativá, quien al parecer realizó visitas a los procesos adelantados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. 5) Requerir al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda para que remita toda la documentación referente a los únicos cuatro o cinco procesos en los cuales éste actuó como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, donde actúa como poderdante Ángela Maryoli Torres Camocho, Jesús Mario López Casallas, otro de Jesús María López Casallas por Separación de bienes, uno de un señor de apellido Ruiz.

Explicó la Magistrada Instructora que las pruebas negadas objeto del recurso no son conducentes, pertinentes y útiles, argumentando respecto a los testimonios de los doctores Ángel Manuel Castillo Padilla, Carlos Armando Linares Bejarano, y Lilia Esperanza Figueredo Vivas, que si bien

la compulsa de copias se ordenó dentro del proveído de 14 de julio de 2014 mediante el cual se falló la acción de tutela, por parte del despacho y con lo puesto de presente a los intervienes los hechos que aquí se investigan se contraen a lo presuntamente acaecido el 8 de julio de 2014, en donde se endilgan al profesional del derecho contrario a sus deberes profesionales y especialmente a lo que tiene que ver con el respeto debido a la administración de justicia y a los intervinientes y no en lo que se decidió dentro esa Acción Constitucional que igualmente menciona el profesional del derecho al parecer no fue objeto de recurso de revisión, considerándose que este proceso disciplinario es un trámite independiente a otras acciones de carácter civil, familia o acción pública, así que deben instaurarse mejor las acciones o los recursos pertinentes dentro de cada uno de esos trámites. Referente a la negativa de recibir la declaración del doctor Jaime Morales Procurador Asistente de Facatativá, reseñó la Magistrada sustanciadora que la misma resulta impertinente, pues con ésta actuación se investiga es si por parte del abogado disciplinado se incurrió en un comportamiento contrario a sus deberes profesionales de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, además señaló la improcedencia de esta prueba pues a este testigo no le consta nada sobre los hechos que originaron la presente compulsa de copias. Por último el a quo no accedió a que se alleguen copias de los diferentes procesos donde actuó el togado disciplinado como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, donde actúa como poderdante Ángela Maryoli Torres Camocho, Jesús

Mario López Casallas, otro de Jesús María López Casallas por Separación de Bienes, porque estos procesos se iniciaron antes de la compulsa aquí realizada, además las mismas no tienen relación con los hechos aquí investigados.(folio 149 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de julio de 2017, el abogado disciplinado, recurrió la decisión del a quo al negar las pruebas anteriormente señaladas. Sustentó el togado disciplinado su inconformidad en la negativa de pruebas, argumentando que el oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda, remitir toda la documentación referente a los únicos cuatro o cinco procesos en los cuales él actuó como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, la Falladora deja huérfano el presente proceso pues sin esta prueba, le está negando el derecho a la defensa, lo está poniendo en desventaja con la quejosa. Reseñó que la Magistrada está únicamente decretando lo que le conviene a la “Mesías”, además con estas piezas procesales demuestra las constancias que la juez quejosa ha dejado en su contra, señala “son fechorías de la señora Juez Mesías”, que tanto da tener el derecho pero no probarlo. Manifestó que la animadversión de la juez con él viene de muchos años, desde cuando los procesos de Jesús María López que son dos, porque son fechorías las que ella cometió, que ésta se disgustó porque éste se las hizo ver, señala “que al igual se lo demostró como despropió a la

señora Ángela Maryoli y a dos hermanitos de unos bienes”, después de haber acordado una repartición, y con una abogada Elsy Gacharná revivió un proceso ya fenecido, reseñó que se opuso por eso le tiene rabia, así mismo indicó que lo que ocurrió con el señor Ruiz de los dos procesos clonados, razón por la que no ve razón porqué la Magistrada le coarta el derecho a pedir esta prueba. Asimismo indicó que está de acuerdo con la Falladora de Primera Instancia en que no se traigan a declarar a los doctores Ángel Manuel Castillo Padilla, Carlos Armando Linares Bejarano, y Lilia Esperanza Figueredo Vivas. Por ultimo manifestó el apelante que insiste en la declaración del doctor Jaime Morales Procurador Asistente de Facatativá, ya que es importante para el desarrollo del proceso, pues éste intervino en uno o dos procesos de los señalados como Agente del Ministerio Publico, además presenció la forma como la juez lo trataba en las audiencias. (fl. 149 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 908839 de fecha 4 de diciembre de 2017, en el cual se observa que el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no

ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fl. 1718 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3013200 y T.P.164092. (fl. 63 c.o. 1ª instancia). 3.- De la procedencia del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con ordenar la declaración del doctor Jaime Morales Procurador asistente de Facatativá, y oficiar al bufete de

abogados Asesores Arévalo Ltda con el fin de que se remita toda la documentación referente a los únicos cuatro o cinco procesos en los cuales éste actuó como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de

tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco Constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:

”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 5.- Del caso en concreto Compulsa de copias procedente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá Cundinamarca, donde se reseñó que el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, el 8 de julio de 2014, se acercó a la baranda de la secretaría del mencionado Despacho y asumió una actitud ofensiva y agresiva, utilizando términos desobligantes en contra de la Titular y la secretaria del mencionado Despacho Judicial. Frente al caso de autos, el abogado disciplinado apeló la decisión, mediante la cual la Magistrada de Conocimiento, negó la Declaración del doctor Jaime Morales, Procurador Asistente de Facatativá, y oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda con el fin de que se remita toda la documentación referente a los únicos cuatro o cinco procesos en los cuales éste actuó como apoderado de las partes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. De lo anterior, encuentra esta Sala acertado el argumento de la Magistrada Instructora de Primer Grado al destacar por inconducente, e impertinente la prueba solicitada por el profesional del derecho, respecto

al decreto de la Declaración del doctor Jaime Morales, Procurador Asistente de Facatativá, toda vez que lo que se pretende probar dentro del presente asunto son situaciones muy concretas, en donde presuntamente el disciplinado asumió una actitud grosera e irrespetuosa contra la Titular y los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, razón por la cual, su declaración en ese sentido resulta innecesaria. Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Publico actúa como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, haciéndose innecesario su testimonio, de igual manera a éste no le consta sobre los hechos que originaron la presente compulsa de copias. En lo referente a oficiar al bufete de abogados Asesores Arévalo Ltda, estima esta Corporación que como bien lo decidió la funcionaria de instancia esta prueba resulta inconducente, impertinente e inútil para el tema a probar en esta actuación disciplinaria, porque estos procesos se iniciaron antes de la compulsa aquí realizada, además las mismas no tienen relación con los hechos aquí investigados. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario ordenar dichas pruebas, cuando no van a esclarecer los hechos objeto de investigación, por el contrario dilataría la investigación y podría correr con el riesgo de una posible prescripción de la acción disciplinaria, cuando con las pruebas ordenadas y existentes en el plenario puede determinar más allá de toda duda razonable la inocencia o responsabilidad del investigado. Finalmente, se itera, lo que se busca en el presente investigativo es

determinar por qué el investigado asumió una actitud ofensiva y agresiva, utilizando términos desobligantes en contra de la Titular y los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por tanto no se accederá a estas pruebas. Sobre la conducencia y pertinencia de la prueba ha dicho la doctrina: 1 “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Librería el Profesional, Bogotá D.C. proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." En suma, esta Colegiatura destaca que aquí no se investiga el actuar de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, quejosa,

sino lo que realmente se investiga es el actuar indecoroso del abogado

ARÉVALO ACERO.

En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 5 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE P

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