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CSDJ - F25000110200020140143201ADJUNTA20200904085341-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140143201ADJUNTA20200904085341-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401432 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2017, por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del doctor JOSE HERNAN ESCUDERO MARTINEZ, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja1 radicada por el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez contra el abogado José Hernán Escudero Martínez, quien fue contratado por el quejoso y los demás hermanos Rodríguez Rodríguez, con el fin de adelantar el tramite sucesoral de su padre, Zacarías Antonio Rodríguez Moncada, para lo cual le otorgaron poder. Se indicó en el escrito que inicialmente el querellado adelantó la sucesión de su madre por trámite judicial y que después llevo a cabo el tramite sucesoral de su

padre por vía notarial ante la Notaria Sexta de Bogotá, la cual culminó por Escritura 1 Folios 1-37 de C.O República de Colombia Rama Judicial

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MP DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 250001102000201401432 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No. 1694 del 27 de marzo de 2006 y fue aclarada mediante Escritura No. 2350 del 25 de abril de 2006, respecto de los inmuebles de la respectiva sucesión, adjudicándosele mediante hijuela a su favor, el predio El Mirador, de la vereda El

Calzón de Gachancipá. Que igualmente le fue adjudicado a su hermana, la señora Ana Elvia Rodríguez en la hijuela primera, la partida segunda, conformada por el lote denominado El Monte de la misma vereda. Además, hizo la aclaración que los dos predios relacionados no son colindantes entre sí, ya que quedan a un kilómetro y medio, el uno del otro. Informó, que el doctor José Hernán Escudero Martínez, actuando como apoderado de la señora Ana Elvia Rodríguez, instauró un proceso de Deslinde y Amojonamiento, entre los predios ya referidos, el cual se adelantó bajo el radicado 2011-00176 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, figurando como demandado el quejoso. Aclaró que, para poder instaurar el proceso de deslinde, debía existir colindancia

entre los predios, por lo que, por asesoría del doctor José de Jesús Rodríguez Rodríguez a la señora Ana Elvia Rodríguez, hicieron incurrir en error al funcionario de Catastro y cambiaron las cartas catastrales del predio El Monte, ubicándolo catastralmente dentro del predio El Mirador de su propiedad. Que una vez obtenida la carta catastral alterada, el abogado procedió a instaurar la demanda de deslinde y amojonamiento de los predios El Mirador y El Monte en su contra, de tal forma que la señora Ana Elvia Rodríguez intentaba apoderarse del 50% del predio El Mirador. Esgrimió que la señora Ana Elvia Rodríguez instauró denuncia en su contra, de la cual la Fiscalía de Sopó con la ayuda del IGAC de Bogotá, determinaron que el predio El Mirador no comprendía al predio El Monte y se ordenó rectificar la carta catastral que había sido alterada. República de Colombia Rama Judicial

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MP DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 250001102000201401432 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que el letrado a pesar de haber realizado la sucesión, de haberle entregado todos los documentos, escrituras, de tener conocimiento de la ubicación de los predios y el valor de los mismos, pretendió después despojarlo de la herencia, asesorando a su hermana y uniéndose con los funcionarios del IGAC de Zipaquirá para alterar la carta catastral y así instaurar la demanda de deslinde y

amojonamiento. Puso de presente que el funcionario del IGAC de Zipaquirá que realizó la alteración de la carta catastral, en declaración jurada ante la Fiscalía, manifestó que su actuación se debió a que confió en la buena fe de la señora Ana Elvia Rodríguez y de los datos que suministró. Finalizó indicando que el doctor José Hernán Escudero, en el trabajo de partición realizado y presentado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, el valor que le asignó al predio El Monte fue de $5.000 y el valor del predio el Mirador de $10.000, con linderos y cabidas distintas, que al instaurar el proceso de deslinde, ubicó el predio El Monte dentro de El Mirador, dividiendo este en dos partes iguales, con lo cual se demostraba, según el quejoso, que su actuar estaba dirigido por la mala fe y la intención de arrebatarle el predio que le fue debidamente adjudicado.

Con la queja se aportaron: -Copia de la Escritura Pública No. 2350, del 25 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, por medio de la cual se dio trámite a la sucesión del causante Zacarías Antonio Rodríguez Moncada.2 - Copia de la Escritura Pública No. 1694, del 27 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, por medio de la cual se aclaró las tradiciones de los inmuebles de la mencionada sucesión.3 2 Folios 4 a 14 del C.O 3 Folio 11 del C.O

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MP DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 250001102000201401432 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Copia de la Escritura Publica No. 127, del 23 de junio de 1950, otorgada en la

Notaría Única del Circulo de Sesquilé.4 ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 19 de septiembre de 20145, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Mediante certificado No. 03420-2015 del 15 de abril de 2015, se estableció la calidad de abogado del doctor José Hernán Escudero Martínez quien es portador de la cedula de ciudadanía número 19.293.111, y de la tarjeta profesional número 54639, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que a la fecha se encontraba vigente y se acreditaron las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Sin que registre antecedentes.6 Mediante auto de trámite, el 25 de septiembre de 20147, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, señalándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 8 de julio de 2015. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en

las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: 8 de julio de 20158: Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado el doctor Omar Augusto Bernal Caneva. En desarrollo de la misma, el Magistrado a cargo hizo la presentación de la queja y se recibió la ratificación y ampliación de queja. El disciplinado renunció a su derecho de rendir versión libre. 4 Folio 11 del C.O 5 Folio 43 del C.O. 6 Folio 46 del C.O. 7 Folios 44 a 15 del C.O 8 Folio 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ratificación y Ampliación de queja. El señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez se ratificó en la queja y amplió la misma informando al despacho que el disciplinado fue contratado por él y sus hermanos Josué Ovelio Rodríguez, Ana Elvia Rodríguez y María Arcelia Rodríguez para que iniciara un proceso de sucesión, para el cual llegaron a un acuerdo de honorarios profesionales que serían pagados por los herederos en partes iguales.

Que mediante Escritura 1694 de 2006, le fue adjudicado el predio El Mirador de acuerdo con la hijuela cuarta, informando que los linderos, eran los mismos que

aparecían en la Escritura 127 de 1951, por la cual su padre adquirió dos predios El Monte y El Mirador. Indicó que el disciplinado procedió a iniciar en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento, mencionando en la demanda, de forma mentirosa y temeraria, aduciendo que el predio El Monte colindaba con El Mirador. Denunció que además el abogado disciplinado inició un trámite ante el IGAC en donde, haciendo caer en error al funcionario de nombre José Bejarano de la seccional Zipaquirá, consiguió cambiar las fichas catastrales ubicando el predio El Monte dentro del inmueble El Mirador y que posteriormente, el IGAC, dándose cuenta de las actuaciones temerarias de la poderdante del togado investigado, señora Ana Elvia Rodríguez, procedió a cerrar todos los trámites iniciados, dejando claro que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión ya se había pronunciado de fondo sobre el asunto. Aseguró que el disciplinado inició en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2011-00176, en el Juzgado Civil de descongestión de Zipaquirá, actuando como apoderado de la señora Ana Elvia Rodríguez, en donde aportó las cartas catastrales que llevaban implícito el error y realizando planos con linderos inexistentes. República de Colombia Rama Judicial

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MP DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 250001102000201401432 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que en dicho proceso se logró demostrar que no era cierto lo que afirmaba la contraparte por medio de las escrituras 558 de 1950, 127 de 1951 y la 1694 de 2006, obteniendo así que, mientras se realizaba la inspección judicial, se dictara sentencia en la misma audiencia declarando que las pretensiones del demandante no prosperaban y por ende logrando un resultado a favor en la fecha 26 de septiembre de 2014.

Manifestó que el abogado disciplinable, infringió el articulo 34 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, ya que después de fungir como su abogado y de sus demás hermanos en la sucesión, se alió con la señora Ana Elvia Rodríguez, con el único fin de despojarle y arrebatarle su predio, que se le ha causado perjuicios morales y materiales ya que desde el año 2007 ha iniciado toda clase de actuaciones temerarias, ya sean administrativas o judiciales que nunca les han prosperado. Además de lo anteriormente expuesto, el quejoso manifestó que la señora Ana Elvia Rodríguez, seguramente con la asesoría del disciplinado, instauró una denuncia en la Fiscalía Local de Sopó en su contra porque éste derribó unos árboles para cercar su propiedad y la señora Ana Elvia Rodríguez, aseguraba que estos árboles se encontraban en su predio, informando que dicha denuncia fue archivada, pues logró demostrar que esos árboles estaban en su propiedad. Igualmente, que el funcionario del IGAC de nombre José Bejarano, declaró ante la Fiscalía, como fue señalado anteriormente, que fue engañado por el disciplinado

para alterar la carta catastral. Como probanzas fueron decretadas: (i) Declaración de Robert Elbert Rodríguez Morales. (ii) Declaración de la señora Consuelo Rodríguez Morales. (iii) Declaración de Ana Elvia Rodríguez. (iv) Declaración de María Arcelia Rodríguez. (v) Oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, seccional Zipaquirá y Seccional Bogotá, para que informara si el abogado disciplinado había intervenido en algún trámite ante dichas entidades consistentes en los registros de los predios El Mirador o El Monte ubicados en la Vereda El Calzón del municipio de Gachancipá. (vi) Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y al Juzgado Civil del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Descongestión de Zipaquirá, para que remitieran copia completa del proceso de deslinde y amojonamiento radicado con el número 2011-00176 de Ana Elvia Rodríguez contra José de Jesús Rodríguez (vii) Oficiar a la Fiscalía Local de Sopó para que remitiera copia completa del proceso penal adelantado por la señora Ana Elvia Rodríguez contra el señor José de Jesús Rodríguez; decreto frente al cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación. 8 de octubre de 20159: En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se

desarrolló con la presencia del disciplinable, el quejoso, su apoderado judicial y el representante del Ministerio Público. Dentro de la misma se recibieron los testimonios decretados en la diligencia de calenda anterior, de la siguiente manera: Robert Elbert Morales Rodríguez. El testigo informó con respecto a la sucesión intestada de los señores María Clemencia Rodríguez Rodríguez y Zacarías Antonio Rodríguez Moncada, sus abuelos. Que hacia el año 1979 murió la señora María Clemencia Rodríguez, que en consecuencia iniciaron en el año de 1980, la sucesión en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Cundinamarca el señor Zacarías Antonio Rodríguez Moncada y sus herederos, trámite donde excluyeron de forma arbitraria a la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales, su progenitora, por consiguiente, la señora Ana Elvia Rodríguez inició juicio ordinario de petición de herencia hacia 1982. Señaló que, en marzo de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Cundinamarca profirió sentencia en donde reconoció a la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales como heredera de la causante, ordenando la reforma al trabajo de partición, lo que por competencia le correspondió al Juzgado de Familia de Chocontá Cundinamarca, el cual dijo que como heredera le correspondía el 25% de la sucesión. 9 Folio 101 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó, que para el mes de septiembre de 1999 murió el señor Zacarías Antonio Rodríguez Moncada y que como quiera que la señora Ana Elvia Rodríguez no estaba de acuerdo con la partición, contrató los servicios profesiones del abogado José Hernán Escudero Martínez para que adelantara la sucesión de los causantes, de los cuales se adelantó inicialmente la de la señora María Clemencia Rodríguez Rodríguez en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Cundinamarca y el proceso de sucesión del causante Zacarías Antonio Rodríguez Moncada ante Notaria.

Resaltó que para el año 2003 se reunieron los herederos de los señores José de Jesús, María Arcelia y Josué Evelio, donde elaboraron un acta de acuerdo en la cual se pactó la entrega material de los predios la Florida, Villanueva, Casa Amarilla y el Monte a favor de su madre, radicaron un memorial al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá Cundinamarca solicitando de forma amigable la partición de los inmuebles antes mencionados con base en el acuerdo y fue así como para el año 2005 el despacho resolvió en cuanto la adjudicación de los inmuebles para cada uno de ellos. Señaló que hacia el año 2006 el doctor José Hernán Escudero Martínez le hizo entrega de las escrituras de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, además indicó que el disciplinado les informó que el predio denominado “El Monte”

se encontraba englobado con otros predios, fue así que para junio del año 2006 iniciaron el desenglobe ante el Instituto Agustín Codazzi aportando la documentación pertinente para el caso, resaltó que en el año 2007 este trámite no había sido resuelto debido a que se refundieron los documentos, siendo estos nuevamente radicados, hasta que en ese mismo año en el mes de julio bajo la resolución 25295018 de 2007 se desató el trámite, correspondiéndole al predio el Mirador el número de matrícula 176-18559 y al Monte el No. 176-18560, entre otros. Indicó que una vez adjudicados los predios, el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez radicó un documento ante el Instituto Agustín Codazzi, en el cual solicitaba una visita debido a que la extensión de terreno predio denominado “El Monte” le pertenecía, que debido a la solicitud, los funcionarios del IGAC se desplazaron hasta la propiedad modificando el Acto Administrativo con el cual se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO había hecho el desenglobe con la resolución No 252950032 del 4 de diciembre de 2007, indicó que la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales se dirigió al Instituto, solicitó explicación de la modificación, pero esta institución no le había dado respuesta, resaltando que ese trámite lo efectuó de forma personal, que el abogado

disciplinado no conoció de eso y no le dieron poder para ese trámite. Manifestó que el estudio de títulos lo realizó él y su hermana desde el año 1994 hasta el año 2006, donde observó inconsistencias en el registro, lo cual desató que el Instituto Agustín Codazzi revocara los actos administrativos que existían respecto a esos predios. Informó que ha realizado investigaciones ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá Cundinamarca y Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, evidenciando errores en el registro desde el año 1920; hizo un recuento del error encontrado y la tradición que tuvo los terrenos desde el juicio de sucesión de María Infante y Leoncio Maldonado de 1945. Que la decisión que han adoptado es la que está bien. Indicó que debido a los inconvenientes que se presentaron con el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez, para abril del año 2011 se inició proceso de deslinde y amojonamiento ante un Juzgado de Zipaquirá Cundinamarca, con representación del doctor José Hernán Escudero Martínez, pero que lamentablemente el despacho de conocimiento les informó que no era procedente iniciar el proceso de deslinde debido a que estaba en firme la resolución No 252950032 del 4 de diciembre de 2007 y que por otro lado tampoco había colindancia entre predios. Que los procesos que se adelantaron ante el IGAC como ante la Superintendencia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habían sido de forma personal. Que el disciplinado, les expidió los correspondientes recibos, que, en el año 2006, les

hizo la entrega de las escrituras en la Notaria sexta de Bogotá, donde se estipularon las hijuelas a cada uno de ellos, señalando que todos los herederos estaban contentos con el reparto que se había hecho y que todo es un malentendido por la existencia de un error. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el trámite de deslinde y amojonamiento no surtió sus efectos debido a que la primera resolución emitida por el IGAC, desenglobó el predio con cedula catastral 059, predio matriz, dando origen a los predios El Mirador, El Arrayan y El Monte, pero que posteriormente, el señor Rodríguez realizó una solicitud con unos documentos que ellos nunca conocieron y se modificó la resolución cambiando la ubicación del predio El Monte trasladándolo geográficamente, así que, en firme el acto administrativo No 252950032, que modificó el inicial, estos predios para aquella época no era colindantes debido a la reforma que efectuó el IGAC por solicitud del señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez, pero que, de manera posterior se revocaron las resoluciones anteriores, todo volvió a como estaba antes, con cuatro números de matrículas diferentes de donde salían cuatro predios.

El Magistrado Ponente solicitó al testigo que informara las razones por las cuales, si

ya existía un acto administrativo que indicaba que los predios no eran colindantes, se interpuso el proceso de deslinde y amojonamiento, a lo que contestó que ellos iniciaron el proceso, que el Juzgado lo admitió y que lo demás se salía de su conocimiento jurídico. Indicó que tenía conocimiento de la inconformidad del quejoso con la actuación del doctor José Hernán Escudero Martínez Rodríguez, pues según el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez, la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales se confabuló con dicho abogado para poderle quitar parte del terreno que le correspondía al quejoso, pero que no conocía ningún acto irregular del letrado. Ruth Morales Rodriguez. En su intervención señaló ser hija de la señora Ana Elvia Rodríguez, que la sucesión intestada que inició en la Notaria sexta del Circulo de Bogotá, de la señora María Clemencia Rodríguez Rodríguez, inicialmente contaba con otros abogados apoderados de los tíos y el señor Zacarías Antonio Rodríguez Moncada, abuelo de la testigo, añadió que de dicha sucesión los herederos excluyeron a la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales para la repartición de los bienes, por lo que interpuso proceso ordinario de petición de herencia que conoció el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Juzgado Civil Circuito de Chocontá Cundinamarca y que posteriormente fue conocido por el Juzgado de Familia de Chocontá Cundinamarca. Indicó que la abogada que tenían falleció y en un tiempo posterior, consiguieron al doctor José Hernán Escudero Martínez para que les llevara el Proceso Ordinario de Sucesión el cual se demoró dos años. Señaló que frente la adjudicación de los bienes que efectuó el Juzgado de Familia de Chocontá Cundinamarca, el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez no estaba de acuerdo con la asignación que le hicieran a la señora Ana Elvia Rodríguez de Morales, entre ellos un terreno denominado “El Monte”, el cual era colindante con La Casita, El Arrayan y El Mirador, predios que se encontraban englobados por lo que comenzaron proceso de desenglobe ante el Instituto Agustín Codazzi, una vez el instituto resolvió, el señor José de Jesús Rodríguez señaló que el terreno denominado “El Monte” que le correspondían a la señora Ana Elvia Rodríguez no yacía donde había sido ubicado, sino que este terreno estaba en otro sector de la propiedad matriz, resaltando que el señor José de Jesús Rodríguez logró que el Instituto Agustín Codazzi lo ubicara en otra sección de la propiedad. Indicó además que la señora Elvia Rodríguez interpuso proceso de deslinde y amojonamiento a través del doctor José Hernán Escudero Martínez como su apoderado, proceso que no salió a favor de alguna de las partes debido a que según criterio del despacho el terreno objeto de disputa, no colindaba con otro, lo anterior,

consecuencia de la solicitud del señor José de Jesús Rodríguez ante el IGAC. Que llevaban 32 años disgustados con sus tíos por esa herencia y que el abogado les entregó los documentos y escrituras a cada uno, que todos quedaron de acuerdo con la partición realizada y que para ese día todos disfrutaban de los predios que les había correspondido, incluida su progenitora. Agregó que, en el año 2000, los hermanos llegaron a un acuerdo, mediante un acta, que le iban a entregar a su madre los inmuebles que le correspondía, pero que a la fecha no lo habían ejecutado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Expuso que dentro del proceso de sucesión el abogado José Hernán Escudero Martínez les entregó a cada uno de los herederos las respectivas partidas que les correspondían, quedando todos conformes con la gestión realizada por el profesional, que al momento de tomar posesión de los bienes, la señora Ana Elvia Rodríguez trazó una cerca, pero ese alambrado fue retirado por el señor José de Jesús Rodríguez tomando posesión de todo el terreno que por derecho le correspondía a su madre y que por tal razón se interpuso una acción para recuperar la posesión del bien, pero no por la vía judicial sino amistosamente, pues que no querían llegar a extremos.

Respecto al proceso de deslinde y amojonamiento, informó que ellos se asesoraron,

que el abogado investigado les dijo que debían interponer el proceso de deslinde y amojonamiento para establecer que era lo que le tocaba a cada uno y señaló que interpusieron una querella policiva contra el señor José de Jesús Rodríguez en la Inspección de Policía del Municipio de Gachancipá Cundinamarca debido a una tala de árboles que se encontraban dentro de la propiedad de la señora Ana Elvia Rodríguez; y que no sabía si a raíz de los inconvenientes entre su mamá y su tío, hayan existido actuaciones en la Fiscalía. Que los trámites ante el IGAC los realizaron ella y su hermano, con el fin de establecer lo que le correspondía a cada uno, según sus linderos, que el abogado José Hernán Escudero no sabía de los tramites que se adelantaban ante el IGAC. Que la decisión que tomó el IGAC finalmente fue que se había cometido un error, ya que ellos trasladaron un predio, que en la ficha catastral aparecen unos y en la plancha otros, que el predio de su madre, lo trasladaron al de otra persona que no tenía nada que ver con la sucesión de su finado abuelo, que revocaron el acto administrativo que habían hecho, donde habían ubicado el predio de numero catastral 89 y lo volvieron al estado natural, al 59, y que así colindaba con el predio de su tío. Manifestó que no conoce la razón por la cual no prosperó la demanda de deslinde y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO amojonamiento, que el Juzgado no se pronunció sobre la colindancia de los predios.

Apuntó que el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez interpuso queja contra el abogado José Hernán Escudero Martínez, pues no estaba conforme como se había realizado la distribución, añadiendo que también interpuso demanda de fraude procesal debido a que los demandados como la señora Ana Elvia Rodríguez, según él, radicó con el proceso de sucesión documentos falsos para poder adquirir los bienes de forma fraudulenta. María Arcelia Rodríguez Rodríguez. Manifestó conocer el trámite de sucesión del señor Zacarías Antonio Rodríguez Moncada, señaló que le otorgaron poder al abogado José Hernán Escudero Martínez para que adelantara los trámites respectivos respecto de sus padres (María Clemencia Rodríguez Rodríguez y Zacarías Antonio Rodríguez Moncada), manifestó que conoció al apoderado a través de la señora Ana Elvia Rodríguez porque lo recomendó. Señaló que posteriormente de la entrega de las escrituras, el abogado les había dicho que podían vender, que se le cancelaron sus honorarios y en seguida le dio la escritura al señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez; sucedió que ya no pudo vender porque ya no era propietario, que se veía que le querían quitar a él su herencia. Indicó que inicialmente la señora Ana Elvia Rodríguez participó junto con sus

hermanos de la sucesión de la causante María Clemencia Rodríguez Rodríguez donde y el señor Zacarías Antonio Rodríguez Moncada, su padre, le entregó lo que le correspondía, señaló que el predio denominado “el Monte”, se le adjudicó a la señora Ana Elvia Rodríguez y el predio “el Mirador” al señor José de Jesús Rodríguez quedando todos los herederos conformes con la forma en que quedó trasferido, resaltó que entre los hermanos firmaron un acuerdo y que posteriormente la señora Ana Elvia Rodríguez ya no estaba de acuerdo con que le adjudicaran el terreno “el Mirador” al hermano José Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que inicialmente fueron otros apoderados los que iniciaron el proceso de sucesión de la causante María Clemencia Rodríguez, añadió que la señora Ana Elvia Rodríguez solicitó petición de herencia a través del abogado José Hernán Escudero Martínez, quien la representó como su apoderado, debido a que no estaba conforme con la adjudicación de los predios.

Agregó que ninguno de los hermanos había realizado algún otro proceso contra el abogado y que el señor José de Jesús Rodríguez Rodríguez tuvo inconvenientes con el abogado José Hernán Escudero Martínez, con ocasión de la sucesión, pues éste

le informó que ya era propietario y después le estaba quitando la propiedad para dársela a la señora Ana Elvia Rodríguez, resaltando que ninguno de los predios que le adjudicaron a Ana Elvia colindaba con los de José de Jesús Rodríguez. Finalmente, el Magistrado Ponente le solicitó al quejoso aclarar cual fue la denuncia que supuestamente interpuso en su contra la señora Ana Elvia Rodríguez en la Fiscalía Local de Sopó, el quejoso señaló que la señora Ana Elvia Rodríguez presentó la querella policiva y que posteriormente se convirtió en un proceso penal en contra de ella misma, que inició una vez que derribó unos árboles que se encontraban en su predio y la señora Ana Elvia Rodríguez asistió al lugar con la Policía e instauró la querella policiva, pero debido a que esta institución no era la competente, la querella fue remitida a l

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