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CSDJ - F25000110200020140144701ADJUNTA20171109091024-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140144701ADJUNTA20171109091024-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 250001102000201401447 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de abril de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Denys Milena Manzanares Ocampo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta por la señora Yesenia Aguilera Quiceno contra la abogada Denys Milena Manzanares Ocampo, por considerar que actuó de forma irregular cuando fue su representante en una conciliación con la que buscaba que le reconocieran una indemnización por los daños causados por mala praxis odontológica y de ortodoncia, pero no aclaró quién es la contraparte. La quejosa narró que el 26 de julio de 2013 su padre, Daniel Aguilera Fandiño, le entregó un documento para que lo firmara, con lo cual le otorgaba poder a la abogada Manzanares Ocampo para adelantar la conciliación antes señalada, por lo cual le pagaron, por concepto de honorarios, la suma de $500.000.oo.

1 Magistrado ponente: Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folios 1 – 18, cuaderno original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 250001102000201401447 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El tiempo pasó y la abogada les decía que no había citas para la conciliación, así que el señor Aguilera Fandiño se acercó a la Personería del Pueblo en Bogotá, donde le informaron que siempre hay disponibilidad y no necesitaba abogado para ese trámite, por lo cual éste, le reclamó a la abogada y al día siguiente ella le informó que la conciliación había sido programada para el 12 de diciembre de 2013 en la Personería de Bogotá.

La disciplinada tuvo acercamientos con el abogado de la contraparte, por lo cual pidió la suma de $75.000.000 como indemnización, ante esto, la contraparte ofreció $25.000.000, pero el señor Aguilera Fandiño exigió como mínimo $35.000.000.3 La contraparte finalmente ofreció $35.000.000, pero el señor Aguilera Fandiño no aceptó. Luego de celebrada la conciliación, que fue fracasada, la querellada le informó al señor Aguilera que la contraparte ofrecía $12.000.000, más unos tratamientos clínicos, y luego lo citó a una reunión con el abogado de la contraparte, que esta

vez ofreció $20.000.000 pagaderos en cuotas. Por esos hechos, la quejosa sostiene que la abogada Manzanares Ocampo obró de mala fe y se alió con la contraparte para aceptar una indemnización por menos de $35.000.000, que era la cifra mínima que exigían la quejosa y su padre. Además, considera que el cobro de los $500.000 por la audiencia fue irregular, pues, como no se necesitaba abogado para ese trámite, sólo debió cobrar la consulta inicial. Calidad del disciplinable y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la 3Folio 4. Cuaderno original

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la disciplinable por medio de certificado No. 02210-2015, en el que consta que la señora Manzanares Ocampo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.531.188, es portadora de la tarjeta profesional No. 134580 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 24 de febrero de 20154, avocó

conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 19 de marzo de 2015 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional – En la fecha indicada se celebró la audiencia5. La quejosa ratificó su queja y agregó que se sintió mal representada porque la abogada proponía cifras menores a las que su padre había señalado como el mínimo aceptable. Por otra parte, se escuchó en versión libre a la investigada, quien señaló que el señor Aguilera Fandiño había acudido a su oficina a consultar sobre el caso de su hija, por lo que ella le indicó que había que adelantar la diligencia de conciliación antes de cualquier proceso judicial y que el valor de los honorarios para comenzar era de $500.000, ante lo cual hubo acuerdo; procedió entonces a preparar el caso. Narró que cuando acudieron a una conciliación directa se enteró de que el señor Aguilera Fandiño había firmado un consentimiento informado en el que se advirtió sobre el riesgo de una reabsorción radicular. Por ello, el abogado de la contraparte hizo un ofrecimiento de $35.000.000 como indemnización, pero sujeto a que cualquier ente determinara la culpabilidad de sus representadas. La 4 Folios 22 y 23, cuaderno original 5 Folios 46 y 47, cuaderno original.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio querellada le informó a su cliente, pero este se mantuvo en el mínimo de $45.000.000, aunque ella insistió en recomendarle que considerara la propuesta.

Después de la audiencia de conciliación, el señor Aguilera Fandiño presentó una denuncia ante la Fiscalía, sin representación ni asistencia jurídica de la investigada Manzanares. Debido a que Medicina Legal determinó que no existía un daño, continuó la declarante, las ofertas de dinero empezaron a reducir hasta llegar a $12.000.000. La abogada Manzanares Ocampo le informó al señor Aguilera, y este empezó, desde entonces, a amenazarla de muerte, a pegar panfletos en las calles y a gritar en frente de su oficina. Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:  Declaración del señor Daniel Aguilera.  Testimonio de Jaime Fajardo Cediel, abogado de los odontólogos.  Testimonio de la abogada Laura Alarcón, compañera de oficina de la investigada.  Informe de la Fiscalía Local Segunda de Facatativá sobre la querella presentada por la quejosa Yesenia Aguilera Quiceno contra Claudia Milena Cuero Mosquera por el delito de lesiones culposas6. 6 Folios 41 y 42, cuaderno original.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía de Denys Milena Manzanares Ocampo7.  Informe de la Personería de Bogotá sobre el procedimiento para la asignación del trámite de las solicitudes de conciliación ante el Centro de Conciliación de la entidad8.

Luego suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 22 de abril de 2015. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – En el día señalado, la audiencia continuó su curso9 con la declaración del señor Daniel Aguilera Fandiño, quien narró que le entregó a la abogada el poder firmado10 por su hija, pero que pasaron julio, agosto, septiembre y octubre11 sin que pasara nada. Agregó que la abogada querellada tuvo acercamientos con la contraparte, de lo que surgió una oferta de $25.000.000. Luego de la conciliación, recibió otra propuesta de $12.000.000. Aclaró que el motivo de la queja es la demora para iniciar el trámite y la deshonestidad con el cliente. También se escuchó en declaración a Jaime Fajardo Cediel, abogado de las odontólogas. El profesional del derecho señaló que se reunió con la investigada con el objetivo de buscar fórmulas de arreglo y que ello siempre se dio en el marco de los poderes que a cada uno le habían otorgado sus respectivos clientes. 7 Folios 37 y 38, cuaderno original. 8 Folio 40, cuaderno original. 9 Folios 72 – 74, cuaderno original.

10 Folio 11, cuaderno original. 11 Folio 13, cuaderno original.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Posteriormente, la audiencia continuó el 28 de abril de 201512. La Magistrada sustanciadora consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de la abogada Manzanares Ocampo.

DECISIÓN APELADA En su decisión, la Magistrada de primera instancia consideró que no había mérito para formular cargos en contra de la señora Manzanares Ocampo, pues encontró que no hubo negligencia al no actuar tan pronto recibió el poder, pues en el lapso comprendido entre ese momento y la presentación de la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, la investigada analizó el caso a profundidad debido a que requería de un conocimiento técnico en odontología. También tuvo en cuenta que la abogada intentó llegar a una fórmula de conciliación e indagó sobre los bienes de la odontóloga. Por otra parte, acerca de la supuesta alianza entre la querellada y la contraparte, el a quo consideró que los acercamientos y las cifras ofrecidas, aunque más bajas, son una actividad normal en el marco de una negociación que busca un

acuerdo para evitar tener que acudir a las autoridades judiciales. En todo caso, siempre es el poderdante el que decide si acepta o no las fórmulas de arreglo; en el presente caso, el señor Aguilera Fandiño las rechazó, y la abogada Manzanares Ocampo respetó esa decisión siempre. Finalmente, acerca de que la abogada no debió recibir el poder para la conciliación por ser un trámite que no requiere abogado, sino debió cobrar sólo la 12 Folios 107 y 108, cuaderno original.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consulta, la Magistrada de instancia señaló que hay dos versiones encontradas, a saber: por un lado, la abogada señaló que le informó al cliente que no era necesario que ella lo representara, pero aquel insistió en que lo hiciera; por su parte, el señor Aguilera Fandiño adujo que nunca se le informó sobre eso. Al no haber ninguna prueba que demuestre lo uno o lo otro, el a quo aplicó el principio de in dubio pro disciplinado.

En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la señora Manzanares Ocampo. DE LA APELACIÓN La quejosa impugnó la decisión por considerar que la abogada no le informó que se había tomado un tiempo para investigar sobre el tema y porque sostiene que

debió renunciar al poder si creía que los clientes le habían mentido sobre el consentimiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 201513, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 9 de junio de 2015 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público14. En su concepto15, esta Sala 13 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 8, cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 11 – 17, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio debe confirmar la decisión del a quo, pues considera que estudiar y analizar juiciosamente el caso y la gestión encomendada hace parte de las acciones que un abogado debe adelantar, por lo cual no es una irregularidad sino un comportamiento diligente.

Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que los clientes le hayan ocultado a la abogada la existencia del consentimiento informado en el que se advertía del riesgo de una reabsorción radicular no la obligaba a renunciar, pues no se

demostró que eso la llevara a no poder cumplir con el mandato encomendado. Por ello, comparte el criterio del a quo y recomienda que se confirme su decisión. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 247863 de 7 de julio de 201716, acreditó que la abogada Denys Milena Manzanares Ocampo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35531188 y la tarjeta profesional No. 134580, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Folio 19, cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 20, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante

la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Denys Milena Manzanares Ocampo.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El recurso de alzada se fundamentó en dos argumentos, a saber: i) la abogada disciplinable no le informó a su mandante, señora Aguilera Quiceno, acerca del tiempo que se tomaría para indagar sobre el tema; y ii) la disciplinable debió renunciar al poder que le habían concedido si creía que sus clientes le habían mentido al ocultarle el consentimiento informado suministrado por la odontóloga.

Así las cosas, la Sala analizará cada argumento para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. i) La abogada no le comunicó a la quejosa que había tomado un tiempo para informarse sobre el tema – Una de las inconformidades de la quejosa fue el largo tiempo que pasó desde el otorgamiento del poder y la asignación de un turno para la diligencia de conciliación en la Personería de Bogotá. Aunque ese fue el tiempo que la abogada Manzanares Ocampo usó para informarse sobre aspectos de la odontología y la ortodoncia, la querellante considera que nunca le informó que se tomaría ese tiempo. Esta Sala considera que esa omisión (no informar que analizaría el caso y se documentaría sobre la materia) no constituye una falta disciplinaria, pues estudiar

un caso e informarse sobre él, sobre todo cuando es de una disciplina técnica como la odontología, es parte esencial de lo que se espera de un abogado, pues su deber es representar los intereses de su cliente de forma técnica e informada. En ese sentido, que la abogada se tomara un tiempo para informarse antes de iniciar el trámite jurídico correspondiente no puede ser objeto de reproche disciplinario. Por otro lado, debe recordarse que los abogados están obligados a informar sobre la evolución de los asuntos que se les han encomendado. En el presente

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio caso no se vulneró ese deber, por cuanto el mandato estaba apenas en su primera etapa, cual es la de estudio, por lo que, por sustracción de materia, no había evoluciones sobre las que informar.

En consecuencia, no procede modificar la decisión del a quo por este primer argumento. ii) La disciplinable debió renunciar al poder si consideró que sus mandantes le ocultaron un consentimiento informado – De acuerdo con las declaraciones rendidas por la quejosa, su padre y la querellada, esta última se enteró del consentimiento firmado que sus clientes habían firmado antes del tratamiento odontológico solamente cuando intentaron la primera conciliación directa. Es decir, la quejosa y su padre habrían ocultado dicho documento, hecho que pudo afectar la estrategia de la abogada Manzanares Ocampo. Según la

quejosa, la profesional del derecho debió renunciar al poder que le habían concedido al enterarse de esa mentira u ocultamiento por parte de sus clientes. Para esta Sala no es de recibo ese argumento, pues la abogada nunca manifestó que ese hecho le impidiera cumplir con el mandato. Sabido es que un abogado sólo debe renunciar a un poder cuando encuentre que no puede seguir adelante con la labor, pero en este asunto ese no fue el caso. En efecto, la abogada siguió adelante con su labor y, pese a que se enfrentó a un contratiempo que cambió la posición de su cliente frente a su aspiración indemnizatoria y, con ello, la estrategia jurídica planeada, adelantó las demás acciones para lograr una solución que protegiera los derechos de su mandante a pesar de la existencia de aquel documento. Como es obvio, la existencia de dicho consentimiento llevó a la reducción de la oferta indemnizatoria de las odontólogas, pero ello no es imputable a la abogada Manzanares Ocampo. Muy al contrario, lo que se

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio evidenció fue un verdadero compromiso por lograr una fórmula de arreglo aceptable.

Acorde con todas las pruebas, encuentra esta Colegiatura que la togada investigada no ha incurrido en comportamientos contrarios a sus deberes

profesionales, por lo cual se dispondrá decretar la terminación del procedimiento disciplinario, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo anterior, se impone para esta Colegiatura el deber de confirmar la decisión de primera instancia, pues quedó claro que en el expediente no hay evidencia que demuestre que la abogada investigada incumplió sus deberes como profesional del derecho y, además, tampoco se prueba que traicionó la confianza de sus clientes ni se alió con la contraparte, como se adujo en la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Denys Milena Manzanares Ocampo.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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