CSDJ - F25000110200020140146801ADJUNTA20181211151550-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140146801ADJUNTA20181211151550-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201401468 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, con sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2014, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37.
II. HECHOS El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante escrito del 21 de Agosto de 2014 dentro del proceso penal radicado 1 Sala integrada por los Magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y su homóloga MARTHA
PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201401468 01
Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS 2012-01191 adelantado contra la señora Yira Alarcón Peña, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, ordenó compulsar copias contra el defensor de ésta, abogado Jorge Eduardo Tovar Vahos, por no haber concurrido a las Audiencias de Preclusión programadas para los días 24 de Junio y 21 de Agosto de 2014.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.472.265, Tarjeta Profesional No. 135.196 No Vigente2, quien registra antecedentes disciplinarios3. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 13 de Febrero de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a audiencia para el 9 de Julio de 2015. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en sesiones efectivas del 6 de septiembre de 2016 y febrero 2 de 2017. 2 f. 13 c. o 3 f. 93 c. o
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201401468 01
Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS
Durante la primera audiencia a la cual asistieron el defensor de confianza del disciplinado y el Ministerio Publico (f.75 a 77), se pone de presente el origen de la investigación y a su vez se le concede la palabra al señor defensor de confianza quien solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de solicitar o aportar las pruebas pertinentes, el despacho niega la solicitud de suspensión, en virtud que ha tenido el tiempo suficiente para preparar las pruebas y sustentar. El abogado de confianza solicitó para el efecto el testimonio de la señora Yira Alarcón Peña4, el cual fue ordenado. El Ministerio Público solicitó como pruebas: - Certificación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca las direcciones y teléfonos dónde se remitieron las notificaciones y comunicaciones al disciplinado, así mismo solicitó remitir copias de telegramas, oficios o constancias de notificaciones. - Certificar si el Abogado Jorge Eduardo Tovar Vahos presentó renuncia al cargo de defensor o si existió algún otro tipo de situación que desplazara al investigado, ello en virtud a los manifestado en el acta del 21 de Agosto de 2014. 4 Record 00:01:36, CD de 02 de Febrero de 2017
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS
- Certificar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca requirió al Doctor Jorge Eduardo Tovar Vahos para que justificara las inasistencias a las audiencias del 24 de Junio y 21 de Agosto de 2014, y cuáles fueron las respuestas del togado.
La corporación de oficio ordenó incorporar los antecedentes Disciplinarios del jurista (f. 93). Vale decir que mediante oficio de 28 de Noviembre de 2016, el Despacho informante, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitió los registros solicitados. (f. 94-103) ii). El 2 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el investigado, el testigo ofrecido por éste y el abogado de confianza (f105-109). Se escuchó en versión libre al togado Jorge Eduardo Tovar Vahos el cual destacó que si bien no asistió a varias audiencias dentro del proceso penal ello radicaba en que su mandante le informa que ya contaba con otra abogada y que por ese motivo no asistió a la audiencia. De igual manera afirmó que no hubo algún requerimiento por parte del juzgado para informar la situación5. 5 Record 00:10:07, CD del 02 de Febrero de 2017
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS 3.4. Cargos. Terminada la versión del disciplinado, en la misma audiencia de 2 de febrero de 2017 se dejó constancia de la no comparecencia de la declarante ofrecida por la bancada de la defensa, ciudadana Yira Alarcón.
Verificado lo anterior se calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor. (f.107) El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Jorge Eduardo Tovar Vahos, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado Jorge Eduardo Tovar Vahos, dejo de asistir sin justificación a dos (2) audiencias programadas, en el proceso penal con radicado No 2012-01191, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; precisando el a quo que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, no asistió a las audiencias públicas los días 24 de Junio y 21 de Agosto de 2014. Destacó el Seccional de instancia que el profesional del derecho se limitó a justificar su inasistencia en que su poderdante ya había nombrado otro profesional cuando ello no estaba verificado; y en tal sentido con su comportamiento el togado vulneró sus deberes, sin que obren en el
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS informativo elementos justificantes que desdibujen la infracción al Estatuto Deontológico del Abogado.6. 3.4. Decreto de pruebas. Notificada la anterior decisión el defensor de confianza del disciplinado solicitó las siguientes pruebas a la magistratura: - Solicitar al Juzgado Primero y Segundo Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca los audios para verificar la dirección que el disciplinado aporto como domicilio de notificaciones por cuanto el telegrama de notificación enviado por dicho juzgado se envió a otra dirección (prueba no decretada). - Insistir en la ubicación de la señora Yira Alarcón Peña, con el fin de escuchar su testimonio. (prueba decretada) - Solicitar al Juzgado Primero y Segundo Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, se sirvan indicar todas las direcciones y/o teléfonos que le aparezcan registradas la señora Yira Alarcón Peña (prueba decretada).
El Seccional de instancia ordenó de oficio se libren las comunicaciones pertinentes y se incorporen los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado (f. 118). 6 Record 00:12:25, CD del 02 de Febrero de 2017
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201401468 01
Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS Mediante certificación No.317885 de 18 de mayo de 2017 la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó antecedentes disciplinarios del investigado a partir del 29 de octubre de 2014, falta 37-1, suspensión 3 meses, radicado 11001110200020110457701, con fecha de inició 11 de diciembre de 2014 a 10 de marzo de 2015. (f.118) En oficio de 31 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitió las direcciones de ubicación de la ciudadana YIRA ALARCÓN PEÑA, quien la defensa insistió en su declaración. (f.145) 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 07 de marzo de 2018, a la cual concurrió el disciplinado y su apoderado de confianza, el quejoso y el Ministerio Público. En la misma rindió declaración la señora Yira Alarcón Peña. (f.148).
Destacó la declarante que fue implicada en el caso penal porque era la esposa del indiciado; el doctor TOVAR VAHOS solicitó se practicara audiencia de preclusión a su favor. Para sustentar la misma se realizaron labores en la ciudad de Fusagasugá. De la citada labor profesional, admitió que no le canceló nada por concepto de honorarios al abogado, toda vez que no era él quien estaba a cargo de su
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS defensa sino una abogada, puesto que el padre de sus hijos le dio dinero a la profesional para que la representara.
No obstante afirmó que desde que empezó el proceso penal siempre se han declarado fallidas las audiencias, manifestando que cuando el letrado inculpado asumió su defensa hubo muchos aplazamientos, situación que no sabía si la beneficiaba o la perjudicaba; aunado a ello, aseveró que nunca le dijo al abogado disciplinado que tenía otro profesional del derecho para que la representara, toda vez que dentro del sumario aprendió que si ya se había conferido poder a un abogado entonces no se podía contratar uno nuevo. 3.6.1. Terminado lo anterior se rindieron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicito proferir decisión sancionatoria. Destacó que el 14 de mayo de 2014 se instaló audiencia de preclusión elevada por la fiscalía, a la cual compareció el investigado; misma que no se realizó ante la no comparecencia de la Fiscalía; en estrados se notificó la audiencia para el 24 de junio de 2014 a la cual no compareció el profesional, reprogramándose la misma para el 21 de agosto de 2014; fecha a la cual tampoco compareció el investigado, sin que obre devolución de los telegramas remitidos a la dirección del togado.
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS Precisó la representante del Ministerio Público que tal como lo manifestó la declarante Yira Alarcón Peña y en cotejo con la versión del investigado, éste indició que no podía representar más sus intereses soportado en la no cancelación de unos honorarios, como si el mandato o ejercicio profesional que se asume en esta clase de asuntos se pudiera declinar sin más ni más… lo cierto es que el argumento esbozado por el abogado disciplinado no es excusa, pues tampoco presentó renuncia formal ante el ente judicial.
Concluyó que tal como lo hizo saber la testigo, lastimosamente es una costumbre de los profesionales del derecho dejar de asistir a las diligencias y tanto solo comunicar a su prohijados de manera telefónica que no comparecerán o que no continuaran con la gestión entendiendo así concluida su gestión profesional, actuación que desdice el decoro y prestigio de la profesión, pues esa no es la manera correcta de declinar los mandatos, por tanto no existiendo justificación o razón alguna que excluyere al doctor Jorge Eduardo Tovar Vahos de su responsabilidad, reiteró se profiriera fallo sancionatorio. El investigado rindió alegatos de conclusión, solicitando ser absuelto del cargo formulado. El disciplinado señaló que no encuentra circunstancias consignadas en el
numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que intervino
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS como defensor de la señora Yira Alarcón Peña en atención a la solicitud que le hiciera la Doctora Juliana Mesa y el esposo de la indiciada.
Afirmo que no se pactaron honorarios y tampoco se cancelaron, pese a ello la actuación se surtió de manera diligente porque se obtuvieron elementos materiales probatorios incluso fuera de la ciudad, toda vez que la sede de la fiscalía para ese momento era el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), argumentando que la defensa se hacía bastante complicada debido a que no era solo un desplazamiento sino muchos los que se dieron y no solo por parte de la defensa sino también de los demás sujetos procesales. Enuncio que le indicó a su prohijada que se le estaba haciendo complicado continuar con el trámite sin que se cancelaran sus honorarios, por cuanto de su trabajo se deriva su sustento y el de su familia, a lo que la señora Yira Alarcón le dijo que tenía un apoyo de una corporación de derechos humanos y que allí le iban a asignar una abogada, por tanto, consideró que no existe una razón lógica y válida para que se considere que se haya dilatado o demorado el trámite de la audiencia como tal.
Destacó que tampoco es posible determinar que de manera deliberada o dolosa se hubiese buscado el aplazamiento y la no práctica de la audiencia de preclusión en el asunto penal, pues es claro que lo perseguido por una defensa es una absolución o una terminación anticipada del proceso como lo es la preclusión, reiterando que su proceder se debió a que su prohijada le
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS había manifestado que tenía el apoyo de una Corporación de Derechos Humanos y que allí le iban asignar una abogada, siendo esta la razón por la que no compareció a la diligencia.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar al abogado Jorge Eduardo Tovar Vahos, con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente.
(fs.149-185 c.o.) Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado Jorge Eduardo
Tovar Vahos, dejo de asistir, a las audiencias programadas el día 24 de junio y 21 de Agosto de 2014 sin justificación alguna , en el proceso penal con radicado No 2012-01191, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el Seccional que el día 14 de mayo de 2014, el togado inculpado fue notificado en estrados de la audiencia que se celebraría el día 24 de Junio de 2014, pero llegado este día no compareció la defensa, ni la representante de
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS víctimas, al concederle el uso de la palabra a la imputada, esta respondió que su poderdante estaba en la ciudad de Bucaramanga, ante ello se ordenó requerir a través del Centro de Servicios al Doctor Jorge Eduardo Tovar Vahos para que justificara su inasistencia, esto haciendo énfasis que el profesional el 14 de mayo de 2014, cuando fue notificado en estrados no manifestó ninguna dificultad que le impidiera comparecer a la respectiva audiencia.
Ahora bien, con respecto a la audiencia del 21 de Agosto de 2014, se tiene reportado que la dirección aportada por el togado al Juzgado Segundo Penal
de Circuito Especializado de Cundinamarca, es la Avenida Jiménez No 10-58 Oficina No 416, una vez revisado el telegrama No J1-0812 con fecha Junio de 2014 se confrontaron las direcciones las cuales son coincidentes, la cual no registro devolución, es decir, que el proceso de notificación se cumplió a cabalidad. Llegado el día de la audiencia, el disciplinado no se hizo presente a la audiencia, y la imputada manifestó que su mandatario le había enviado por mensaje de texto la hora de la audiencia, esgrimiendo que se presentaría, pero el día del acto público, a las 07:30 a.m., le comento que no se haría presente y que renunciaba, razón por la cual la imputada pidió se le asignara un defensor de oficio. Constato la Seccional de instancia que sin lugar a dudas, el Doctor Jorge Eduardo Tovar Vahos dejo de asistir a las audiencias programadas sin que se
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS observe justificación razonable como lo exige la normatividad consagrada en el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Se colige que “si el primer deber impuesto por la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado y como consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias programadas en el trasegar para así
valer su voz en representación del defendido y controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos etc., y si no lo hace, es decir no asiste debe ponerle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS
Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS
5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 9Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio10.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 8 Ibídem.
9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 12. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”13.
Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista
en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar a la señora Yira Alarcón Peña, dentro del proceso penal por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, radicado 2500011020002014014568 00, impulsado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Cabe señalar que el disciplinado no asistió a la audiencia de preclusión programada para el día 24 de junio de 2014 a la cual se le notificó en 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 13 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS estrados, ni a su reprogramación el día 21 de Agosto de 2014 la cual fue notificada a la dirección indicada por el abogado mediante telegrama, sin que se haya devuelto el mismo; adicional a ello tampoco justificó su inasistencia.
Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el poder para representar a la señora Yira Alarcón en el asunto penal, no realizó la gestión encomendada. Tampoco existe en el informativo causal de
justificación que exonere al investigado de la inobservación del deber de cuidado y diligencia; máxime cuando para justificar la inasistencia reprochada el profesional ha señalado que atendía los requerimientos de su cliente quien le manifestó que ya había nombrado otro profesional; pero ello en momento alguno fue confirmado o corroborado con la declaración de la citada ciudadana quien en momento alguno afirmó tal hecho. De allí que la anterior circunstancia alegada por el investigado, se ofrece huérfana de arraigo probatorio; lo cual permite afirmar con grado de certeza que el profesional incurrió en el comportamiento previsto en el artículo 37-1 en inobservancia con el deber contenido en el artículo 28-10 CDA. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201401468 01
Abogado: Consulta - JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando
alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponie
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