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CSDJ - F25000110200020140148501ADJUNTA20180509130206-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140148501ADJUNTA20180509130206-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación N° 250001102000201401485 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación elevado contra la decisión del 27 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Ramiro Arango Muñoz. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja formulada por el señor JAIRO ALBERTO CASTELLANOS, mediante apoderado, en contra del abogado RAMIRO ARANGO MUÑOZ, quien censuró que el abogado cobró y se apropió en forma indebida de dineros originados en su gestión, con ocasión del poder otorgado dentro del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2012-0203, impulsado en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera. 1 Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en Sala única. República de Colombia Rama Judicial

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M.P Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 250001102000201401485 01

Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Señaló el denunciante que el abogado Arango Muñoz presentó la demanda y esta fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 2012, ordenando mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante, señor Castellanos Vargas por la suma de $31.000.000,oo, así como intereses moratorios Destacó el denunciante que mediante auto de 30 de mayo de 2013, se ordenó la liquidación de crédito el cual arrojó un total a pagar de $54.293.400,oo m/cte.; fijando costas y agencias en derecho por la suma de $3.800.538,oo, m/cte.

Reprochó el denunciante, mediante su apoderado, que el abogado Ramiro Arango Muñoz haya radicado en el despacho un escrito en el cual solicitó la creación de un Título Judicial por la suma embargada en la cuenta corriente del Banco de Colombia, solicitando la terminación del proceso sin tener en cuenta la condena en costas y sin informar a su mandante un presunto acuerdo con la contraparte. Censuró a su vez que el denunciado con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo ante pago total de la obligación haya recibido en efectivo la suma de veintiocho millones trescientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte. ($28.345.000,oo), los cuales consignó en una cuenta de ahorros de Davivienda, como obra en el expediente 2012-0203. República de Colombia Rama Judicial

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M.P Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 250001102000201401485 01

Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Por todo lo anterior, consideró el denunciante que el abogado Arango Muñoz se apropió de los recursos pagados por la parte demandada desde el 4 de junio de 2013, sin que a la fecha de la denuncia se hayan devuelto.

ACTUACIÓN PROCESAL REVELANTE Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia certificó la calidad de abogado del ciudadano Ramiro Arango Muñoz con cédula de ciudadanía N° 5.945.675, portador de la tarjeta profesional No. 21447 del Consejo Superior de la Judicatura. (fol. 21). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de junio de 2017, la Magistrada a quo precisó: “Es importante señalar en primer lugar que el contrato de prestación de servicios tal y como se indicó puede realizarse de manera verbal o escrita, en el presente caso se acreditó que efectivamente existió esta relación durante varios años entre el señor Jairo Alberto Castellanos Vargas y el abogado Ramiro Arango Muñoz para el adelantamiento de los cinco procesos que se han mencionado y en donde se observa actuaciones por el profesional del derecho; actuaciones que deben corresponder a obligaciones de medio y no de resultado como quiera que el carácter de cada proceso sea de carácter civil penal o de cualquier otra naturaleza está sometido a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio presentación de las pruebas ya decisiones de autoridades correspondientes, por lo que no puede un profesional del derecho garantizar un resultado, y asi como el hecho de que se hubieren negado algunas pretensiones dentro de la rendición provocada de cuentas, también es el que existía un debate respecto a la sociedad de hecho que se mencionaba como también se hace alusión a una presunta relación laboral situación que no compete a este despacho entrar a dilucidar, sino que, la facultad que se ha conferido no solo de carácter constitucional sino legal es a la de establecer si por parte del profesional del derecho se ha incumplido alguno de sus deberes profesionales y como consecuencia de ello esté incurso en comportamiento que pueda constituir falta disciplinaria o si por el contrario se observa que debe decretarse la terminación y archivo de las diligencias como formas de calificación dentro de esta actuación y es que si bien en la diligencia de ampliación de queja se hizo alusión por parte del quejoso que se había acordado la cancelación de una suma de cinco millones de pesos y que se habían entregado tres y había quedado un saldo de dos millones de pesos, no aparece ninguna constancia de estos valores como tampoco se compadece de acuerdo a los principios de la lógica y la sana critica que corresponda a una remuneración acorde se reitera, con las cinco gestiones que fueron encomendadas y de acuerdo a monto de la obligación y los varios años desde el año 2008 y al parecer hasta el 2014, en que estuvo presto el profesional del derecho a representarlo en los diversos asuntos; es por ello

por lo que este despacho encuentra que existió esta relación profesional y que existió no solo una como se mencionó en el escrito de queja si no cinco los encargos que fueron conferidos al profesional del derecho que se reitera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio de ninguno de ellos se hizo alusión en el escrito de queja y que ha mencionado el togado la suma de dinero que fue solicitada entrega y efectivamente consignada en cuenta de Davivienda, correspondía a la cuota litis que se ha mencionado haberse pactado con el señor Jairo Alberto Castellanos Vargas; que no resulta desproporcionada ni contraria a las diversas gestiones que se adelantaron y que como consecuencia de ello considera esta funcionaria deba decretarse el archivo de esta investigación disciplinaria a favor del abogado ramiro Arango muñoz, al considerarse que no se ha obrado contrario a sus deberes profesionales como profesional del derecho” (Récord 43:13Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 27 de Junio de 2017) (Subraya la Sala) RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el señor Jairo Alberto Castellanos Vargas mediante su apoderado, abogado Luis Alfonso Bautista Bareño, interpuso recurso de apelación; exponiendo lo siguiente: “Sobre la decisión que se está fallando acá y si bien es cierto existen cinco

procesos, es de anotar que en los honorarios que se pactaron en ningún momento se pactaron más del 50%, como lo dejan ver los documentos, lo que se le entregó al señor Jairo Castellanos fue menos del 50 % del valor obtenido en un proceso ejecutivo, aun cuando el Disciplinado ya había recibido una suma de dinero y adicionalmente había terminado un proceso sin condena en costas a la parte demandada, cuando en el mismo fallo se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio había proferido ya una tasación de tres millones ochocientos mil pesos, sin que él los haya tenido en cuenta como la base de sus honorarios; adicionalmente los procesos para los cuales el señor quejoso lo contrato fueron estrictamente para todos los que salieran en ocasión a los negocios que él tuvo con el señor Ricardo Cárdenas, y el proceso que data de la hija no es de mención en este proceso porque ese se pactó directamente con ella, ese no tiene absolutamente nada que ver con esta diligencia. Ahora bien, el Disciplinado toma un dinero en una fecha del 2013, cuando la toma y la consigna en una cuenta de una hija de él, sin informarle al Quejoso y él se viene a enterar cuando solicita una copia del proceso, porque a varias llamadas él nunca le contestó el teléfono; lo evadió por siempre, hasta que el contrató otro profesional para que fuera a Mosquera y ahí fue donde él se

entera un año casi después de que él ya había recibido este dinero, ahora si bien es cierto los procesos que se adelantaron ninguno es contrario, y el los acepta, fueron contra la misma persona y fueran también negociados cuando el hizo el negocio verbal con el disciplinado, en ese momento él le lleva todos los procesos y le solicita la suma de 3 millones de pesos para iniciarlos y que pues en el transcurso del tiempo a medida que vaya teniendo resultado él le va abonando algún tipo de dinero. No desconoce el señor Jairo que al disciplinado se le debía la suma de dos millones de pesos, que era el producto del contrato verbal que se había suscrito con el Sr. Disciplinado, en ningún caso y en ningún momento considera el quejoso, que una suma que vaya a retener el apoderado en su momento sea mayor del 50% porque esto sería de detrimento a su mismo patrimonio y esto por más que nosotros estudiemos los cinco procesos en ningún monumento da una tasación para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio veintiocho millones de pesos” (Récord 48:47Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 27 de Junio de 2017)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de reposición en subsidio de apelación de conformidad con el mandato establecido en los

artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, esta Corporación entra a decidir si confirma o revoca la providencia del 27 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Ramiro Arango Muñoz, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

De la apelación: Frente a lo manifestado por el recurrente y relacionado en apartado anterior, lo cual en síntesis está dirigido a censurar que el investigado habría retenido dineros propios de su mandante, esta Sala de cara a los elementos de prueba incorporados a la actuación encuentra que el investigado desde el año 2008 estuvo al frente de cinco procesos según mandato del quejoso, a saber: Proceso No. 2010-1053 del Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual se encuentra en el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el Proceso 2008-00012 del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el Proceso 2008-01010 del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, la Denuncia No. 2009-0023 del Juzgado Penal del

Circuito de Funza. En ese contexto el proceso origen de la presente investigación encuentra como escenario el Proceso Ejecutivo Singular 2012-00203 del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en el cual las pretensiones salieron avantes, República de Colombia Rama Judicial

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M.P Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 250001102000201401485 01

Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio dándose por terminado por cancelación total de la obligación por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos noventa mil ciento veintitrés pesos ($55.590.123,oo) Ahora, y de cara a la presunta retención de parte del citado dinero por parte del investigado, la Sala desde ya encuentra inverosímil la afirmación planteada por el quejoso, señor Jairo Alberto Castellanos, quien mediante su apoderado afirmó que el abogado denunciado cobro únicamente 5 millones de pesos a título de honorarios por todos los citados procesos; los cuales desde ya se precisa tuvieron como constante los negocios que tuvo el denunciante con el señor Ricardo Cárdenas.

En efecto, en cuanto al término de inverosímil, lo primero que encuentra esta Superioridad es que la afirmación de los denunciantes no tiene prueba documental que sustente la misma; lo cual no tuviera relevancia sino fuese porque además de carecer de arraigo probatorio a su vez conspira contra las reglas de la experiencia judicial, por cuanto los abogados salvo excepciones legales y constitucionales no trabajan ad honorem, y decimos que salvo excepciones legales y constitucionales porque existe la figura de amparo de pobreza, en donde los abogados deben prestar sus servicios a aquellas personas que no tienen los recursos económicos suficientes para pagar los gastos de un proceso judicial, por tal razón y salvo estas excepciones los Profesionales del Derecho necesariamente deben cobrar unos honorarios de

cara a su gestión, trabajo y complejidad del asunto, entre otros aspectos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Por lo anterior, la cifra de cinco millones de pesos (afirmada por el quejoso) para trabajar desde el año 2008 al 2014 (en el cual el abogado motu proprio) realizó cruce de cuentas se ofrezca irrisoria para un asunto donde se han recibido más de cincuenta millones de pesos..

En ese contexto, cabe recordar la línea que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-1143/03, en la cual se sugiere en estos eventos donde no existe acuerdo escrito frente a los honorarios, tener como criterio auxiliar la tarifa de honorarios de profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”; en un asunto como el que nos ocupa donde probablemente al no haberse pagado honorarios se entiende que se pactó a cuota Litis2; y en tal sentido el abogado puede llegar a deducir honorarios hasta en un 50% Así las cosas, además de lo examinado y a manera de complemento, debe esta colegiatura destacar que al existir dos probabilidades dentro del presente asunto, una del lado del quejoso que reclama una participación mayor frente al dinero entregado por el abogado y otra del lado del abogado investigado, que al amparo de cinco asuntos en los que representó al denunciante por más de seis años, ha deducido el 50% de honorarios a título

2 “3.2. Cuota litis. Consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”; https://es.scribd.com/document/319546168/Tarifas-Abogados-2012-2013-CONALBOS; https://losabogadosasesores.com/wp-content/uploads/2016/12/TARIFAS-ABOGADOS.pdf República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio de cuota litis. En ese contexto al no existir prueba directa que respalde cada una de las posturas (documentos, acuerdos etcétera) ello activa la insuficiencia probatoria en este asunto lo cual deriva en duda y en tal sentido acorde a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, la Sala confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia que desestimó de plano el impulso de esta denuncia y dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado denunciado, señor Ramiro Arango Muñoz.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en Sala única por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en desarrollo de la decisión emitida el 27 de junio de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario en contra del abogado Ramiro Arango Muñoz, ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Radicación No. 250001102000201401485 01 Aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 27 de junio de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, que desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Ramiro Arango Muñoz, ello ante una insuficiencia probatoria lo que derivó en duda.

Mi disentir deviene en que considero lo procedente era iniciar las diligencias, con el objeto de verificar si el denunciado pudo incurrir en algún acto que constituyera falta a la honradez del abogado, pues se censuró por parte del quejoso que este cobró y se apropió en forma indebida de dinero originados en su gestión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 250001102000201401485 01

Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Así las cosas, debió revocarse la decisión, para en su lugar investigar lo pertinente y verificar una posible incursión en falta disciplinaria. Consideró que en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deben indagarse con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, o la no incursión en ella, siendo las etapas previas a la sentencia, las previstas para el efecto, y en tal caso desvirtuar la duda, que aquí se declaró

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 250001102000201401485 01

Referencia: Abogado en Apelación -Inhibitorio Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250011102000 201401485 01

Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto si bien estoy de acuerdo en confirmar el proveído apelado, en la parte resolutiva debió confirmarse la decisión de desestimar de plano la queja presentada, pues indicar que se confirmaba la terminación de la investigación, puede llevar a equívocos sobre la etapa procesal en la que se produjo la decisión apelada. En los anteriores términos dejo planteada mi Aclaración de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 13 cuadernos con 30, 20, 110, 197, 41, 30, 22, 20, 4, 49, 28, 173 y 195 folios y 2 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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