CSDJ - F25000110200020140151901ADJUNTA20180504161832-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140151901ADJUNTA20180504161832-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO /APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NIEGA PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ABOGADO DISCIPLINADO NIEGA PRUEBAS / PRUEBA INCONDUCENTE, IMPERTINENTE E INUTIL PARA EL TEMA
A PROBAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201401519 01 (15092-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2018, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sobre la negativa en el decreto de los testimonios de Sergio Gast Martínez, Lorena Yaneth Ariza Piñeres, Andrea Torres, Oswaldo Araque, Wilson Páez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, la doctora CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA, en representación de PROINBAL S.A.S. formuló queja por las presuntas irregularidades en la
conducta de quien fue asesor jurídico de la empresa ya mencionada durante los años 2011 al 2013 doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, principalmente relató la quejosa que el togado intervino dentro del proyecto de vivienda que se estaba desarrollando en el Municipio de Cota, Cundinamarca, presentando como posible socio aportante a la señora Socorro de Martínez de Gast, para después ser el encargado de elaborar el documento que establecería las condiciones en que se desarrollaría dicha unión denominado “Alianza Estratégica”. Aseveró la quejosa que el querellado era siempre quien se comunicaba con la señora de Gast observando que la asesoría que prestaba a la empresa era siempre de ceder ante todas las peticiones de la socia a efectos de que se llevara a cabo el proyecto de vivienda, desconociendo las obligaciones contraídas por las partes dentro del contrato de Alianza Estratégica. Por otra parte indicó la denunciante que la familia Balcero Gómez tenía mucha confianza en el togado, pero accidentalmente el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ dejó en uno de los automóviles del señor Balcero escrito por medio del cual la señora Martínez de Gast cedía los derechos sobre la promesa de compraventa de uno de los inmuebles a entregar por parte de PROINBAL S.A.S. a favor de la esposa del encartado Lorena Ariza. Razón por la cual, después de las evidentes muestras de mala fe y falta de lealtad con sus contratantes, estos últimos le reprocharon su comportamiento al doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ quien renunció a la empresa PROINBAL S.A.S. Finalmente afirmó la quejosa que sin ningún reparo el disciplinable se hizo
parte dentro del mismo proceso que venía adelantando en representación de la empresa pero como apoderado de la señora Martínez de Gast, específicamente en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado de Funza Cundinamarca bajo el radicado No. 2013-0791 de Edwin Stivel Balcero Gómez y Diana María Balcero Gómez contra la señora Elvia Socorro Martínez de Gast. (fl. 1 - 14 c 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 03756-2015 acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.2.944.948 y T.P. 98.754 (fl.158 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 13 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 156 - 157 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza doctor Juan Pablo Rocha, y la quejosa CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA, desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1. – Procedió el Magistrado de Instancia a leer la queja que dio origen a
la investigación disciplinaria y otorgó la palabra a la quejosa para la ampliación de la denuncia, arguyendo que el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ fue asesor jurídico de la empresa familiar de los Balcero Gómez constándole los hechos relatados al señor Edwin Steven Balcero Gómez, Juan David Balcero y Diana Balcero Gómez, informando que a través de ella se podrá allegar comunicación a los mismos. 4.2.-Versión libre del investigado: Manifestó el disciplinado que todo esto giraba en torno a la señora Socorro Martínez de Gast quien ya falleció, informó que la conoció antes de la negociación hecha, contactándolo para mencionarle que tenía un predio inutilizado y que quería sacarle provecho económico, optando el investigado por presentar a la señora ante la empresa lo cual terminó con la firma de una Alianza Estratégica en donde la señora de Gast se convertía en socia de un proyecto. Mencionó el disciplinable que en efecto él fue el encargado de elaborar el documento, sin embargo no fue en su totalidad producto de su intelecto ya que se utilizaron formatos existentes. Por otra parte explicó el encartado que la situación que suscita el debate que se está desarrollando es la existencia de un proceso ejecutivo con radicado No. 2008-0419, que para la época cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra la señora Elvia Socorro Martínez de Gast encontrándose ya en la etapa de remate, por lo cual surge la alternativa que consistía en realizar una promesa de venta sobre unos predios que no tenían medida de embargo que estaban a nombre de la socia y ellos
pagaban la deuda para el levantamiento del embargo. Estableció el profesional del derecho que efectivamente se realizó el pago de la obligación que estaba a cargo de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast, y posteriormente la socia le otorgó poder para que él se encargara de obtener el levantamiento de las medidas cautelares, pero aparece alguien que convence a la misma de revocar el poder por lo cual no alcanzó a hacer el levantamiento de las medidas, por lo tanto el encartado se molestó informándole al señor Juan David Balcero que debido a la falta de recursos y de seriedad de la empresa ante el cumplimiento de los compromisos adquiridos, decidió no continuar laborando para la misma anunciando su retiro. Posteriormente interviene el Magistrado de Instancia para informar que se suspenderá la diligencia programando como fecha para su continuación el 19 de agosto de 2016. (fl. 228 - 231 c.o. 1ª instancia, cd 1). 5.- El 19 de agosto de 2016 el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del investigado HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, su defensor de confianza Juan Pablo Rocha y la apoderada de los quejosos CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Dio el Fallador de Instancia la palabra al profesional del derecho HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ para que prosiguiera con su versión libre, manifestando que si existe un proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2013-0791, que aún se encontraba vigente pero que su actuación única y exclusivamente se limitó a la contestación de la
demanda como representante de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast ya que moralmente se vio obligado a plasmar la realidad de lo sucedido en el negocio jurídico de Alianza Estratégica 5.2Decreto de Pruebas por parte del Magistrado Instructor: 1) Ordenó incorporar como pruebas documentales las allegadas por la doctora CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA, las cuales eran los correos electrónicos de la empresa con el abogado disciplinable y el contrato de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast donde cede a favor de la señora Lorena Ariza un bien inmueble. 2) Solicitó Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que remitiera copia u originales en calidad de préstamo de los procesos bajo los radicados No. 2008-419 y No. 2013-0791. 3) Solicitó el testimonio de Augusto Martínez de Gast y Sergio Gast Martínez. 4) Solicitó el testimonio de Juan David Balcero y Andrea Torres. 5) Ordenó oficiar a la empresa PROINBAL S.A.S. para que remitiera copia de la totalidad de los documentos relacionados con la Alianza Estratégica, además informara si esta se llevó a cabo o no. 5.3.- El Operador Disciplinario suspendió la Audiencia programando su continuación para el 7 de diciembre de 2016. (fl. 233 – 235 c.o. 1ª instancia, cd 2). 6.- El 7 de diciembre de 2016 el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la presente actuación el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ y su
defensor de confianza y la apoderada de los quejosos. 6.1.- Señaló la apoderada de la empresa PROINBAL S.A.S. que renunciaba al poder otorgado por motivos personales pero que continuaría presente en el transcurso de esa diligencia. 6.2.- El Magistrado de Instancia refirió que los representantes de la empresa PROINBAL S.A.S. allegaron oficios precisando sobre la promesa de venta y el compromiso de la entrega del inmueble. Como pruebas pendientes informó el Juez Disciplinario que se insistirá al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que envié copia de los procesos solicitados. Por ultimo desistió de los testimonios de Sergio Gast Martínez y Andrea Torres por su imposibilidad de comparecer. 6.3.- Otorgó la palabra el a quo al señor Luis Augusto Martínez Uribe quien manifestó que era hermano de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast y que conoció por intermedio de ella al señor Juan David Balcero, quien siempre le prometía muchas cosas respecto al proyecto de vivienda pero nunca le cumplió y le cambiaba las reglas del juego cuando quería. Por dicho incumplimiento por parte de la empresa PROINBAL S.A.S. se vio bastante comprometido el aspecto económico de su hermana quien se sostenía con la renta de esos terrenos. Respecto a la relación que existía entre la señora Socorro y el disciplinable, adujo el declarante que el visitaba a su hermana con frecuencia y que notó que tenían una relación de amigos de mucho tiempo. Finalmente afirmó el testigo que lo que tenía entendido era que el encartado era abogado de PROINBAL S.A.S. debiendo actuar dentro de
los procesos a los que se han hecho referencia como su apoderado ya que su hermana nunca le comentó si el profesional del derecho fue su abogado en algún momento. 6.4.- Fijo el Magistrado de Instancia nueva fecha para que se prosiga con la continuación de la Audiencia, llevándose a cabo el 4 de mayo de 2017. (fl. 259 – 263 c.o. 1ª instancia, cd 3). 7.- El 12 de febrero de 2018 el Instructor de Instancia continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado su defensor de confianza, la apoderada del quejoso y el doctor Pedro Luis Bonilla Bolaños como representante del Ministerio Público. 7.1.- Dejo constancia el Director del Proceso que se allegó escrito suscrito por el señor Edwin Stivel Balcero Gómez indicando que el 8 de febrero de 2018 se le comunicó de la renuncia de la abogada CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA, imposibilitándose el nombramiento de un nuevo apoderado por el tiempo tan reducido con el que contaba, dejando establecido el Operador Disciplinario que se optara por asumir la renuncia de la togada a partir de esa Audiencia. 7.2.- El a quo después de realizar un recuento fáctico, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 34 numeral e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al asesorar a quienes tengan intereses contrapuestos de manera sucesiva,
infringiendo presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que el encartado aceptó el poder otorgado por la señora Elvia Socorro Martínez de Gast para representarla dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0791, adelantado por los señores Diana María y Edwin Stiven Balcero Gómez en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del inmueble, suscrito el 18 de enero de 2013 entre Juan David Balcero y la señora Elvia Socorro Martínez de Gast. Ello pese a que con anterioridad el encartado con ocasión a su relación laboral con la empresa PROINBAL S.A.S., conoció y asesoró a dicha empresa en lo relacionado con la “Alianza Estratégica”, celebrada entre Elvia Socorro Martínez de Gast y PROINBAL S.A.S., negocio jurídico que después fue objeto del proceso ejecutivo ya mencionado. Por el contrario evidenció el Magistrado de Instancia que en referencia a la reclamación de los oficios que ordenaban el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2008-419 decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ, toda vez que se verificó que para el momento de la expedición de dichos oficios la señora Elvia Socorro Martínez de Gast ya le había revocado el poder al abogado disciplinable, lo que significa que no fue por negligencia del togado que no se logró retirar los oficios. Igualmente frente a la imputación
relacionada con la promesa de compraventa encontrada en el carro del señor Juan David Balcero a favor de la esposa del disciplinable también ordenó la terminación anticipada de la investigación, por cuanto el Director del Proceso no evidenció un comportamiento que pudiese constituir disciplinariamente reprochable ya que simplemente era la manifestación de la voluntad de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast, la cual nunca se pudo materializar. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de las siguientes pruebas, decisión que fue apelada por el abogado disciplinado en la misma diligencia circunscribiéndose a los testimonios solicitados: 1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara todas las actuaciones relacionadas con la admisión de responsabilidad penal de los señores Juan David y Edwin Stiven Balcero.
- Solicitar los testimonios de:
a. Sergio Gast Martínez: hijo de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast quien participó en algunas de las reuniones realizadas para ejecutar la “Alianza Estratégica”, conociendo algunas modificaciones de las condiciones económicas. b. Lorena Yaneth Ariza Piñeres: esposa del disciplinable quien conoce algunos detalles de la “Alianza Estratégica”. c. Andrea Torres: fue la asistente del togado en la empresa PROINBAL S.A.S. conociendo de la “Alianza Estratégica”.
d. Oswaldo Araque: Ingeniero de la empresa PROINBAL S.A.S. quien participó en la elaboración de la “Alianza Estratégica”. e. Wilson Páez: firmó una promesa de compraventa de uno de los terrenos que hacían parte de las propiedades de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast y conoce de la ejecución de la “Alianza Estratégica”. Explicó el Magistrado Instructor que las pruebas negadas objeto del recurso no son conducentes, pertinentes y útiles, argumentando respecto de las investigaciones penales que puedan estarse adelantando en contra de los quejosos, que esa no era la instancia para indagar sobre esos hechos ya que el objeto del proceso de la referencia es evaluar la conducta del abogado no de los querellados, además de establecer que dichas indagaciones no guardan ninguna relación con el tema de marras. Por otra parte en relación con los testimonios, estos no tienen por objeto desvirtuar la conducta desplegada por el togado primero como asesor jurídico de la Alianza Estratégica y posterior apoderado de la señora Elvia Socorro Martínez de Gast contra sus anteriores contratantes, es por esto que analizó la Sala que las pruebas solicitadas no tienen la pertinencia requerida para ser decretadas, por cuanto ninguna guarda relación con el hecho que originó el pliego de cargos proferido. Por otra parte destacó esa Corporación que el material probatorio por medio del cual se fundamentó la presunta incursión en la falta consagrada en e el artículo 34 numeral e) de la Ley 1123 de 2007 fueron documentales ya que obra dentro del proceso No. 2013-0791 poder conferido al abogado para representar a la
señora Elvia Socorro Martínez de Gast como demandada, siendo demandantes Diana María y Edwin Stiven Balcero Gómez en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, evidenciándose la asesoría sucesiva de intereses contrapuestos, hechos que fueron reconocidos por el mismo investigado (fl. 320 - 321 c.o. 1ª instancia, cd 4). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de febrero de 2018, el abogado disciplinado y su defensor de confianza, recurrieron la decisión del a quo al negar las pruebas testimoniales anteriormente señaladas. Sustentó el togado disciplinado su inconformidad en la negativa de pruebas, argumentando que todos estos testigos pueden certificar su dicho en cuanto al manejo que se le dio primero a la elaboración y posterior ejecución parcial del contrato Alianza Estratégica esto con el fin de que se tengan en cuenta aspectos favorables a su defensa y no se le condene objetivamente solo por haber aceptado el poder a la señora Elvia Socorro Martínez de Gast dentro del proceso No. 2013-0791. Adicionalmente argumentó el defensor de confianza que es de suma importancia el testimonio de la señora Andrea Torres ya que como compañera de trabajo del investigado conoció del giro de los negocios y podría aclarar las funciones que ejercía el togado, además recordó que esta prueba había sido decretada con anterioridad. (fl. 320 - 321 c.o. 1ª instancia, cd 4). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de febrero de
2018 ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 – 10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 258710 de fecha 2 de abril de 2018, en el cual se observa que el doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ registra antecedentes disciplinarios por estar incurso de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 con una sanción de censura, fecha de sentencia 10 de septiembre de 2014; de la misma manera el 4 de abril de 2018 certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 12-13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR ORLANDO SOCHA
CHAVEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.2.944.948 y T.P. 98.754 (fl.158 c.o. 1ª instancia). 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el
recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable junto con su apoderado de confianza cuestionaron la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con ordenar la declaración de Sergio Gast Martínez, Lorena Yaneth Ariza Piñeres, Andrea Torres, Oswaldo Araque, Wilson Páez. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
El marco Constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 5.- Del caso en concreto Queja formulada por la señora apoderada CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ MENJURA en razón a la falta de lealtad del profesional del derecho HÉCTOR ORLANDO SOCHA CHAVEZ en las gestiones
realizadas primero como asesor jurídico de la empresa PROINBAL S.A.S. interviniendo puntalmente en un negocio donde las partes eran su contratante y la señora Elvia Socorro Martínez de Gast, para luego de haber renunciado a PROINBAL S.A.S. aceptó el poder otorgado por Elvia Socorro Martínez de Gast para que la representara dentro de proceso ejecutivo donde su contraparte eran sus antiguos jefes. Frente al caso de autos, el abogado disciplinado apeló la decisión, mediante la cual el Magistrado de Conocimiento, negó las declaraciones de Sergio Gast Martínez, Lorena Yaneth Ariza Piñeres, Andrea Torres, Oswaldo Araque, Wilson Páez. Al respecto, encuentra esta Sala acertado el argumento del Magistrado Instructor de Primer Grado al destacar por impertinentes las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, toda vez que lo que se pretende probar dentro del presente asunto son situaciones muy concretas, en donde presuntamente el disciplinado asesoró de manera sucesiva intereses contrapuestos, razón por la cual, la declaración de estas personas resulta innecesaria ya que lo único que se pretende probar son las supuestas malversaciones ejecutadas por el señor Juan David Balceros dentro de la Alianza Estratégica las cuales perjudicaron a la señora Elvia Socorro Martínez de Gast, pretendiendo con esto el investigado justificar de alguna forma su proceder en el proceso No. 20130791, pero para el caso de marras la imputación es muy clara ya que lo que se debe desvirtuar es el posible asesoramiento a quienes tengan intereses contrapuestos, logrando única y exclusivamente con estos
testimonios el disciplinable reafirmar la clara participación en el negocio jurídico con la señora Elvia Socorro Martínez de Gast en representación de los intereses de la empresa PROINBAL S.A.S. para luego asesorar a la señora varias veces mencionada como su defensor en proceso interpuesto por sus antiguos mandantes. Con el material probatorio que se le da la oportunidad de solicitar en esta etapa procesal al investigado debe pretender por el contrario evidenciar circunstancias que desvirtúen tajantemente la ejecución de la conducta tipificada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado desea destacar esta Sala, que contrario al sentir del togado, respecto a que no se han observado o tenido en cuenta pruebas a su favor, el Magistrado de Primera Instancia terminó la investigación disciplinaria frente a dos imputacio
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