CSDJ - F25000110200020140152101ADJUNTA20171214144033-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140152101ADJUNTA20171214144033-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401521 01 Aprobado según Acta Nº 104 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede ésta Superioridad ha pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la H. Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de mayo de 2015, resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO, por considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES Mediante documento escrito del día 22 de septiembre de 2014, el señor FERNANDO RIOS VICTORIA presentó queja de carácter disciplinario por los siguientes hechos: El doctor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO dentro del trámite de una querella policiva que cursó ante la Inspección Municipal de Policía de Guatavita el día 27 de junio de 2014 bajo la gravedad de juramento manifestó hechos contrarios a la realidad al afirmar que los señores FERNANDO RIOS VICTORIA y DIEGO RIOS eran los propietarios de un lote
cuando la verdadera propietaria era la señora CLARA MARCELA RIOS, también es contrario a la verdad que los presuntos actos perturbatorios a la posesión motivo de la querella policiva ocurrieron el día 2 de junio de 2014, que el quejoso no engañó al señor SANTIAGO DOUAT ESCRUCERÍA prometiendo la entrega de unas llaves que no tenía por qué entregar, afirma que los hechos motivo de la querella policiva corresponden al 27 de agosto de 2012 cuando el inició la construcción de unas obras para la instalación de una puerta a la entrada del lote de propiedad de su hija la señora CLARA MARCELA RIOS, manifestó que no es cierto que a la Sociedad “DOUAT CORREDOR E HIJAS S.EN C.” se le haya impedido el tránsito hacia su propiedad por cuanto este inmueble tiene acceso por otra carretera que es la que siempre han utilizado, manifiesta que tampoco es cierta la dirección de notificaciones que el inculpado informó por cuanto él y su hijo no residen en el lote ubicado en el Municipio de GuatativaCundinamarca, sino en la ciudad de Bogotá, finalmente concluyó que el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMENTO mintió con el fin de confundir al señor Inspector de Policía y de esta forma logró el trámite de una querella policiva que se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha real de los hechos que la originaron.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad del abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMENTO, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cundinamarca
mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 dispuso iniciar proceso disciplinario contra el denunciado, se ordenó allegar unas pruebas y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día 21 de mayo de 2015 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el quejoso amplía la denuncia afirmando que en el trámite de la querella policiva no se observaron los presupuestos mínimos procesales de la acción por cuanto se formuló pasados los 30 días, manifestó que una vecina le solicitó copias de las llaves de la puerta que construyó y no las entregó porque no tiene por qué hacerlo ya que el lote al cual se le instaló la puerta de acceso es de propiedad de su hija CLARA MARCELA RIOS y no de él, afirma que no existe ninguna servidumbre de transito ni voluntaria ni legalmente constituida tal y como lo demuestran la Escritura Pública y el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos los cuales reposan en el expediente, expresó que debido a todas las mentiras que dijo el abogado denunciado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMENTO la querella policiva es temeraria por carecer de soporte alguno.
El inculpado en su versión libre manifestó que la querella policiva no se formuló para imponer una servidumbre porque está ya existía habiendo sido constituida de manera voluntaria, que lo que se estaba reclamando era el paso que estaba siendo perturbado por el señor FERNANDO RIOS VICTORIA, sostuvo que la información consignada en la querella es la que recibió de parte de su cliente señor SANTIAGO DOUAT ESCRUCERÍA, que los hechos que motivaron la
querella son de fecha 1 de junio de 2014 y está se presentó el día 27 de junio de 2014, es decir dentro de los 30 días que establece la ley y respecto a la acusación sobre la información falsa en cuanto al domicilio de los querellados, manifestó que nadie sabía que una de las hijas del quejoso vivía en Argentina y la querella iba dirigida también contra el quejoso no porque fuese propietario del inmueble sino por ser quien estaba perturbando el paso a su cliente, concluyó diciendo que por las imprecisiones en que incurrió en el trámite de la querella policiva no debe imponérsele sanción disciplinaria. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En esta audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Instructora consideró: “De la queja se observa su inconformidad respecto a la querella que a nombre del señor Santiago Douat presentara en la Inspección de Guatavita, dentro de la misma se encuentra que está dirigida en contra del quejoso y sus dos hijos, quien señala que ni él ni su hijo son titulares del derecho de dominio. No observó esta funcionaria que el hecho de que hubiera consanguinidad entre el titular del derecho de dominio y el quejoso fuera un actuar de mala fe del abogado al pensar que eran dueños del predio. Quizá la situación se generó ante el reclamo presentado como la alusión de legitimidad, no corresponde a esta Sala entrar a determinarla pues corresponde a la órbita de la Inspección de Guatavita, pero que ha indicado el abogado se debió a lo ocurrido el 2 de junio al haber conflicto entre el señor Santiago y el quejoso con ocasión a la no entrega de la llave del portón.
En cuanto a que se hubiese presentado la dirección para que se notificaran los que aparecen como querellados entiende esta Magistrada que se encuentra una construcción en el lote lo que denota que había personas pendientes de su cuidado como lo aceptó el quejoso, resultaba viable que se realizara esa notificación a ese predio, máxime cuando era el territorio donde se iba a adelantar la querella, tanto así que pudieron responder la misma, que su hijo Diego pudo otorgar poder para que lo representaran y sobre todo que su hija pudiera contestarla de manera personal. (…) Por ello se considera que si se señalaron algunas imprecisiones dentro del mismo, correspondía dentro de la actuación policiva hacer las precisiones correspondientes, por lo que se tiene que se inicia una gestión con la información suministrada. Por lo que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación al considerar que no se ha incurrido en comportamiento contrario a los deberes profesionales”. (Sic.). RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: “El señor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO tenía conocimiento claro y preciso de todo lo que yo he manifestado aquí cuando se hizo presente cuando se hizo presente con el señor SANTIAGO DOUAT ESCRUCERÍA el 13 de junio de 2014 a la inspección municipal de policía, ósea no es cierto que él ignorase todo lo que yo he manifestado aquí porque en esa diligencia yo hice un resumen claro y preciso de todo lo que había acontecido, además de lo anterior, no estoy de acuerdo con las explicaciones dadas por el doctor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ
SARMIENTO, en primer lugar porque él en su demanda y usted lo puede observar claramente está reclamando un servidumbre de transito voluntaria y al reclamar una servidumbre de transito voluntaria él debió acompañar los documentos idóneos para demostrarlo y en el otro evento, en el evento de que existiese una servidumbre de paso debió demostrarlo y yo he manifestado aquí bajo la gravedad de juramento que yo como vigilante de ese predio durante más de cinco años yo no he visto al señor SANTIAGO DOUAT a sus hijas a su esposa y a nadie pasar por ese predio, es más esa reja se puso el 10 de diciembre de 2013 y en esa fecha y desde esa fecha nunca ha necesitado el señor SANTIAGO DOUAT pasar por ahí porque él siempre ha ingresado por su propiedad, la propiedad que tiene al costado sur de la propiedad de mi hija y eso es fácil comprobarlo, otra cosa que yo considero importantísima aquí es que la única que puede disponer de sus derechos es mi hija y si yo no soy apoderado ni representante en la diligencia esa que se llevó a cabo el día que presuntamente se iba a realizar una diligencia de inspección ocular cuando verdaderamente se realizó un diligencia de conciliación de la cual no me entere sino al final, entonces pues yo sinceramente digo que esa diligencia es inexistente en razón a que yo no tengo poder de disposición para comprometer derechos de terceras personas, ósea yo no soy el apoderado general como pretende aquí el doctor para efectos de manifestar que yo tenía facultades, ni mi hijo, tanto es así que mi hijo y yo presentamos una excepción previa de inepta demanda por falta de legitimación de la causa pasiva, que no se ha resuelto, es
más el auto por medio del cual se decretó la inspección ocular no se notificó, si usted puede observar el expediente hay no hay notificación por estado, ósea eso quiere decir que ese auto no estaba ejecutoriado y mal podía llevarse a cabo una diligencia de inspección ocular ni mucho menos una diligencia de conciliación, el señor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO para mi está faltando a la verdad, porque como lo dije aquí en el momento que usted me brindó la oportunidad, él estuvo presente en la diligencia esa de conciliación y hay yo hice una exposición clara y precisa en relación con estos hechos, él falto a la verdad al manifestar no por las informaciones que le diera SANTIAGO sino porque él para mí fue quien concibió esa idea para poder presentar la querella, en ese orden de ideas no comparto la decisión tomada por la Honorable Magistrada y interpongo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se dirima esta controversia por el superior jerárquico, ósea el Consejo Superior de la Judicatura, todo lo que yo dije aquí es la verdad y nada más que la verdad y el señor no ha presentado prueba alguna que demuestre todas sus aseveraciones, todo se fundamenta únicamente en su dicho, el manifiesta que el señor SANTIAGO DOUAT le dijo que esa perturbación se había presentado en esa fecha y me pregunto yo como es posible que esa perturbación no se hubiese efectuado desde el momento mismo en que se presentó la construcción del muro”. (Sic).
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR, Procuradora 320 Judicial II Penal de Bogotá, se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de mayo de 2015, en esta diligencia solicitó al despacho rechazar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por cuanto la sustentación no fue adecuada afirmó que “no se asumió por parte del recurrente la carga argumentativa, debe estar debidamente fundamentado, sustentación que debe ser adecuada al objeto de controversia”, en caso de que se conceda, solicita al Superior que se confirme la decisión adoptada por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL
SALAZAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 21 de mayo de 2015, proferida por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIZAR SALAZAR de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el
doctor PABLO ENRIQUE RODRIGEZ SARMIENTO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO, identificado con C.C. 19.179.062 de Bogotá, T.P. 59.170 del C.S. de la J., según certificado No. 85869, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de
expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 103 la terminación anticipada del proceso disciplinario en los siguientes casos: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
De otra parte, el mismo Código Disciplinario del Abogado señala las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario, así: “Artículo 66. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Subraya fuera de texto). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayas fuera de texto).
4. CASO EN CONCRETO El señor FERNANDO RIOS VICTORIA presentó queja disciplinaria contra el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO por cuanto acusa al disciplinado de haber incurrido en varias irregularidades con ocasión de una querella policiva en el que el abogado inculpado representaba a la parte demandante y el quejoso era la parte demandada, las inconformidades expuestas son: El abogado faltó a la verdad al afirmar que los señores FERNANDO RIOS VICTORIA Y DIEGO RIOS eran los propietarios de un lote cuando la verdadera propietaria era la señora CLARA MARCELA RIOS. También es contrario a la verdad que los presuntos actos perturbatorios a la posesión motivo de la querella ocurrieron el día 2 de junio de 2014 pues estos iniciaron el 27 de agosto de 2012. No es cierto que el quejoso haya engañado al señor SANTIAGO DOUAT ESCRUCERIA prometiendo la entrega de unas llaves que no tenía por qué entregar.
No es cierto que a la Sociedad “DOUAT CORREDOR E HIJAS S.EN C.” se le haya impedido el tránsito hacia su propiedad por cuanto este inmueble tiene acceso por otra carretera. Manifiesta el quejoso que tampoco es cierta la dirección de notificaciones que el inculpado informó por cuanto él y su hijo no residen en el lote ubicado en el Municipio de GuatativaCundinamarca, sino en la ciudad de Bogotá. Sostiene el quejoso que el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMENTO faltó a la verdad para lograr el trámite de una querella policiva que se encontraba prescrita. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de mayo de 2015, la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR dispuso la terminación anticipada de la actuación al considerar que no se ha incurrido en comportamiento contrario a los deberes profesionales, decisión que fue apelada por el señor FERNANDO RIOS VICTORA, en los siguientes términos: “El señor PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO tenía conocimiento claro y preciso de todo lo que yo he manifestado aquí cuando se hizo presente cuando se hizo presente con el señor SANTIAGO DOUAT ESCRUCERÍA el 13 de junio de 2014 a la inspección municipal de policía, ósea no es cierto que él ignorase todo lo que yo he manifestado aquí porque en esa diligencia yo hice un resumen claro y preciso de todo lo que había acontecido, además de lo anterior, no estoy de acuerdo con las explicaciones dadas por el doctor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ
SARMIENTO, en primer lugar porque él en su demanda y usted lo puede observar claramente está reclamando un servidumbre de transito voluntaria y al reclamar una servidumbre de transito voluntaria él debió acompañar los documentos idóneos para demostrarlo y en el otro evento, en el evento de que existiese una servidumbre de paso debió demostrarlo y yo he manifestado aquí bajo la gravedad de juramento que yo como vigilante de ese predio durante más de cinco años yo no he visto al señor SANTIAGO DOUAT a sus hijas a su esposa y a nadie pasar por ese predio, es más esa reja se puso el 10 de diciembre de 2013 y en esa fecha y desde esa fecha nunca ha necesitado el señor SANTIAGO DOUAT pasar por ahí porque él siempre ha ingresado por su propiedad, la propiedad que tiene al costado sur de la propiedad de mi hija y eso es fácil comprobarlo, otra cosa que yo considero importantísima aquí es que la única que puede disponer de sus derechos es mi hija y si yo no soy apoderado ni representante en la diligencia esa que se llevó a cabo el día que presuntamente se iba a realizar una diligencia de inspección ocular cuando verdaderamente se realizó un diligencia de conciliación de la cual no me entere sino al final, entonces pues yo sinceramente digo que esa diligencia es inexistente en razón a que yo no tengo poder de disposición para comprometer derechos de terceras personas, ósea yo no soy el apoderado general como pretende aquí el doctor para efectos de manifestar que yo tenía facultades, ni mi hijo, tanto es así que mi hijo y yo presentamos una excepción previa de inepta demanda por falta de legitimación de la causa pasiva, que no se ha resuelto, es
más el auto por medio del cual se decretó la inspección ocular no se notificó, si usted puede observar el expediente hay no hay notificación por estado, ósea eso quiere decir que ese auto no estaba ejecutoriado y mal podía llevarse a cabo una diligencia de inspección ocular ni mucho menos una diligencia de conciliación, el señor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO para mi está faltando a la verdad, porque como lo dije aquí en el momento que usted me brindó la oportunidad, él estuvo presente en la diligencia esa de conciliación y hay yo hice una exposición clara y precisa en relación con estos hechos, él falto a la verdad al manifestar no por las informaciones que le diera SANTIAGO sino porque él para mí fue quien concibió esa idea para poder presentar la querella, en ese orden de ideas no comparto la decisión tomada por la Honorable Magistrada e interpongo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se dirima esta controversia por el superior jerárquico, ósea el Consejo Superior de la Judicatura, todo lo que yo dije aquí es la verdad y nada más que la verdad y el señor no ha presentado prueba alguna que demuestre todas sus aseveraciones, todo se fundamenta únicamente en su dicho, el manifiesta que el señor SANTIAGO DOUAT le dijo que esa perturbación se había presentado en esa fecha y me pregunto yo como es posible que esa perturbación no se hubiese efectuado desde el momento mismo en que se presentó la construcción del muro”. (Sic). Una vez analizados y valorados los argumentos de sustentación del recurso
interpuesto, la Sala encuentra que corresponden a la reiteración de todos los hechos acaecidos dentro del trámite de la querella de policía que involucró al acá denunciado y al quejoso, por lo que se echa de menos la exposición razonada, clara y coherente de los motivos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, el recurrente no ha señalado un solo argumento en contra de la decisión, no la ha atacado ni controvertido, sino que se ha limitado a hacer un recuento exhaustivo de los hechos que originaron la querella policiva, con lo cual pareciera que se quisiera convertir el trámite de la presente acción disciplinaria en una nueva instancia de debate de lo que fue materia de un proceso policivo, debiendo manifestar ésta Colegiatura que carece de competencia para efectuar un pronunciamiento en relación con hechos expuestos por el recurrente puesto que se evidencia que corresponden por completo a controversias cuyo conocimiento esta asignado a las Inspecciones de Policía. La circunstancia de que el recurrente no haya expuesto razonadamente los argumentos de su disentimiento frente a la decisión que pretendió atacar, impide un pronunciamiento sobre unos argumentos que no expuso en debida forma y es por ello que esta Sala procederá a despachar desfavorablemente el recurso de alzada contra la decisión tomada por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y según la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación en favor del inculpado doctor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Cundinamarca en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de mayo de 2015 y mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria contra el doctor PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ SARMIENTO. SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial