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CSDJ - F25000110200020140154701ADJUNTA20171122151054-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140154701ADJUNTA20171122151054-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000 2014 01547 01 Discutido y aprobado en Acta de Sala No. 98 de la misma fecha

Ref. APELACIÓN PRUEBAS DISCIPLINARIO

Dr. PINDARO AULI LEMUS ROMERO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, como corresponda a derecho, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, la Magistrada ponente de primera instancia, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, negó algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado PINDARO AULI LEMUS ROMERO. LO FÁCTICO 1 Decisión tomada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 31 de mayo de 2016 Magistrada

Ponente, Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.250001102000 201401547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la presente investigación se contrae a la queja formulada por

EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO mediante escrito de 8 de septiembre de 2014, a través del cual informó que el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO, aceptó cargo sin tener el respectivo paz y salvo sin justificación. Señaló que había actuado como apoderado de DARIO PINILLA PAEZ en proceso penal desde el momento posterior a la audiencia de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles. Como apoderado se acercó a la cárcel de Facativa a preguntarle a su cliente si quería aceptar cargos a lo cual le dio un tiempo de 8 días, lapso de tiempo en el cual volvió nuevamente al reclusorio y su prohijado le respondió que si los aceptaría y que negociará un preacuerdo con la Fiscalía. Por tal razón se negoció un preacuerdo con el ente investigativo – Fiscalía 3ª Seccional de Funza-por un tiempo total de 53 meses de prisión por los dos delitos antes descritos por portar de 6115 gramos de marihuana. Explicó que en el mes de enero de 2014 contrató a la abogada Leidy Katherine Guerrero Buitrago para que lo apoyara en los procesos en los cuales es apoderado, sustituyéndole el poder en el proceso penal de marras para que pudiera negociar con la Fiscalía mencionada una pena más baja, a lo cual accedió su cliente, realizándose el preacuerdo final con una pena de 51 meses. Como apoderado principal se acercó a la cárcel de Facatativa donde se encontraba su cliente Dayro Pinilla para que procediera a firmar el

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.250001102000 201401547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preacuerdo realizado y es ahí cuando se enteró que había contratado a otro profesional del derecho –PINDARO AULI LEMUS ROMEROsin haber obtenido paz y salvo.

Anexó con su escrito de queja: - Copia de memorial de enero 30 de 2014 dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza signado por Dairo Pinilla Pelaez, mediante el cual REVOCÓ el poder conferido al abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO y a los profesionales a los que este haya sustituido. - Copia del poder conferido por DAIRO PINILLA PELAEZ el 16 de enero de 2014 al abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO para ejerza defensa técnica de sus intereses en proceso penal adelantado en su contra.

CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 9 certificado 02147 de marzo 3 de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que indica que PINDARO AULI LEMUS ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 79308603 con tarjeta profesional 72289, VIGENTE. A folio 16 del expediente certificado Nro. 77292 de marzo 3 de 2015 expedido por la Secretaria de esta Corporación informando que el abogado PINDARO AULI LEMUS ROMERO no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 24 de febrero de 2015 se dio curso a la queja disponiéndose el trámite preliminar del artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso apertura del proceso disciplinario contra PINDARO AULI LEMUS ROMERO, así mismo, señaló el 17 de marzo de 2015 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 20072.

Audiencia que no se realizó por la no comparecencia del abogado investigado, por ello se le emplazo y posteriormente se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de febrero de 2016 de que trata el artículo 105 de la antedicha normativa3, se hizo presente el defensor de oficio del investigado, no así el encartado ni el agente del Ministerio Público, la Magistrada de instancia instaló la audiencia, procedió a poner en conocimiento la queja a la defensa oficiosa, seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que solicitará pruebas, quien advirtió que aún no había material probatorio para calificar el mérito de la actuación y que se debía insistir en que la Fiscalía Tercera Seccional de Funza remitiera un informe sobre el estado actual del proceso penal contra Dayro Pinilla Peláez por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles. 2 Art. 104 Ley 1123 de 2007: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se

acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; (…)” 3 Art. 105 Ibídem: Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación el despacho de instancia accedió a lo solicitado por el defensor de oficio del encartado y decretó otras pruebas, fijándose nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. El 31 de mayo de 2016 se continuó con la referida diligencia, contando con la presencia del investigado, el defensor de oficio designado y el Agente del Ministerio Público. Ante la comparecencia del investigado se le indagó por la Magistrada de instancia sí era su deseo rendir versión libre, a lo que éste contestó afirmativamente. Dentro de la misma diligencia, el disciplinado rindió versión libre y manifestó que a su oficina llegó la señora Lucero Matajudios, quien le manifestó que su compañero permanente había sido capturado en diciembre 25 de 2013 en Tenjo. Ella le manifestó que ya habían contratado a un abogado de nombre Eduar Garzón Cordero, a lo cual le manifestó que si ella tenía paz y salvo, quien le indicó que sólo lo había contratado para una audiencia, aunado a que el doctor Garzón Cordero le había manifestado que no había nada que

hacer, debiendo aceptar los cargos que le imputaba la Fiscalía. Cuando la señora le refirió los presuntos hechos delictivos, los encontró creíbles y por ello le dijo si contaba con testigos de su dicho, contestándole afirmativamente, por esto le manifestó que se podía llegar a demostrar la inocencia de su compañero, aceptando el poder también porque el abogado CORDERO no era muy conocido en el foro de abogados penalistas del municipio de Funza. El abogado solicitó las siguientes pruebas: 6

APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.250001102000 201401547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Que se escuche en declaración a la señora Lucero Matajudios a fin de lograr determinar si existía una causal de justificación de la sustitución.

2. Que se escuche en declaración a MARCO TULIO ACHURY, MARÍA HELENA ACHURY y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ y copia de los procesos en los que actuó el doctor GARZÓN CORDEO y su actuación.

Por lo anterior, la Magistrada procedió a resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas de la siguiente manera: 1) escuchar en declaración a la señora LUCERO MATAJUDIOS, quien es la compañera permanente del señor DAIRO PINILLA. 2) No accedió a las declaraciones de MARCO TULIO ACHURY, MARÍA HELENA ACHURY y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, en donde estuvo como contraparte el quejoso, ya que son otros los hechos a investigar, esto es si el encartado incurrió en falta de lealtad y honradez con

su colega en el proceso penal de marras no en otros asuntos.

Como pruebas de Oficio ordenó: 1) Oficiar a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza a fin que informe dentro del proceso penal adelantado contra Dairo Pinilla Peláez por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, 2) Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Funza para que informe el trámite de proceso adelantado contra Dairo Pinilla, precisando las actuaciones de los abogados GARZÓN CORDERO y LEMUS ROMERO, tanto en primera y segunda instancia, 3) Por parte de Secretaria de la Corporación se allegará certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, la Magistrada preguntó al disciplinado si quería interponer recurso contra esta decisión, que negó la práctica de pruebas y ante lo cual accedió afirmativamente y procedió a sustentarlo.

DEL RECURSO DE APELACION El abogado encartado en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, los cuales sustentó bajo el argumento de que necesitaba demostrar que obró de esa manera debido a que conocía que el investigado era una persona temeraria y dolosa en otros asuntos que él conocía que éste llevaba. Seguidamente el Ministerio Público solicitó se confirmará la negativa de pruebas por ser impertinentes, al no guardar relación con los hechos investigados. La Magistrada A quo procedió a conceder la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.250001102000 201401547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Deviene claro para ésta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace

parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si los solicitados por el disciplinable reúnen tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos tal como a continuación se hace: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas En el caso sub lite como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones fácticas señaladas por el quejoso contra el abogado PINDARO AULI, de su posible falta contra la lealtad y honradez del abogado al ejercer la profesión, el disciplinable solicitó pruebas testimoniales pero le fueron

negadas por impertinentes las siguientes:

1.- Declaración de MARCO TULIO ACHURY, MARÍA HELENA ACHURY y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ quienes eran contraparte en otros asuntos de carácter civil y de familia del abogado quejoso, toda vez que estas pruebas no tienen ninguna relación con los hechos de la investigación, dado que no se está investigando la conducta del abogado quejoso EDUAR HUMBERTO GARZÓN CORDERO en otros procesos, sino por el contrario, se están investigando los hechos denunciados por éste contra el abogado PINDARO 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AULI LEMUS ROMERO al haber aceptado poder para actuar en un proceso penal sin mediar el respectivo paz y salvo.

Pues bien, de entrada considera ésta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues analizado el trasfondo objeto de estudio en éste disciplinario las pruebas testimoniales negadas no tienden a dilucidar nada que interese a éste asunto, lo anterior por cuanto, lo que se investiga es la presunta falta contra la lealtad y honradez con los colegas del abogado inculpado derivada de la presunta aceptación de un poder sin mediar el paz y salvo respectivo de la causa penal que el abogado quejoso representaba en nombre de su cliente Dairo Pinilla Pelaez, y los testimonios solicitados para probar la actuaciones temerarias del abogado quejoso en otros asuntos no guarda ninguna relación con las imputaciones fácticas por las que se están investigando dentro del proceso disciplinario en contra del aquí disciplinado

doctor LEMUS ROMERO. Aceptado el hecho según el cual dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado, se advierte la impertinencia de la prueba testimonial negada por la Magistrada a quo, pues aquella está orientada a acreditar la existencia de circunstancias irrelevantes para éste disciplinario y nada aportan a la convicción del juez de conocimiento respecto a si les consta o no los hechos denunciados porque estas personas simplemente no guardan relación con el proceso penal de marras, sino han sido contrapartes en otros procesos de diferente naturaleza del abogado quejoso. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”7.

Así concluye ésta Superioridad que las pruebas testimoniales negadas por la Magistrada instructora no se ciñen al asunto materia de investigación, y por tanto su práctica y valoración sería un desgaste innecesario para la

administración de justicia, en tanto no son útiles para la investigación dado su carácter superfluo e innecesario para el asunto a esclarecer; por ende ésta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) que negó las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. 7 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 14

APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.250001102000 201401547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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