CSDJ - F25000110200020140157501ADJUNTA20190307153526-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140157501ADJUNTA20190307153526-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 250001102000201401575 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca en febrero 9 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Jesús Antonio Silva Urriago – Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. La presente actuación tiene origen en queja radicada en febrero 15 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, por el señor Luis Delio Mazo Jiménez contra el abogado JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN, alegando que le entregó dinero para adelantar unos trámites
que no realizó, como el cobro de unas letras de cambio por la deuda de una camioneta, con los demás documentos a su favor, de los cuales tampoco ha hecho su devolución. Además, que el togado se comprometió a adelantar la legalización de un lote de chatarrería, pero que las pertenencias que se encontraban en el inmueble, fueron guardadas en un lote del suegro del disciplinable, pues éste se ofreció dado que el querellante se encontraba enfermo, frente a lo cual, el doctor ORTIZ BARRAGÁN, abusando de la confianza, vendió tales pertenencias. Por último, que cuando se comunica con él, no le da razón del dinero, de los documentos ni de la chatarrería, poniéndose furioso con el tema, a pesar que le ha cancelado con dinero en efectivo y ropa nueva que el quejoso distribuye (folios 1 y 2 c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79370425, portador de tarjeta profesional de abogado número 206.162 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Mediante auto de marzo 22 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario3, señalándose agosto 20 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que obre constancia de su realización.
Con auto de agosto 12 de 2013, se reprogramó para enero 23 de 20144, pero por solicitud de la funcionaria de conocimiento el expediente ingresó al despacho5, y mediante proveído de noviembre 20 de 2013 se fijó la diligencia para abril 22 de 2014, no realizada porque el inculpado no asistió6. Teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PSAA13-10072 de diciembre 27 de 2013 la Sala Administrativa Superior creó tres cargos de magistrado como medida de descongestión, esta actuación se remitió a reparto de dichos funcionarios (folio 20 c.o.), correspondiéndole al doctor Luis Francisco Casas Farfán quien, ante la constancia de no realización de la audiencia programada en abril 22 de 2014, en la misma fecha requirió al togado para que justificara su no comparecencia y como éste no procedió de conformidad, en mayo 8 de 2014 se ordenó efectuar el respectivo emplazamiento7. 2 Fl. 192 c. o. 1ª inst. 3 Folio 6 c.o. 1ª inst, por la Magistrada Sustanciadora Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá 4 Folio 12 c. o. 1ª inst. 5 Folio 13 c. o. 1ª inst. 6 Folios 14 y 21 c. o. 1ª inst. 7 Folios 22 y 23 c. o. 1ª inst. Mediante auto de julio 8 de 2014 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio, se fijó audiencia de pruebas y calificación
provisional para agosto 20 de 2014, en cuya primera sesión, instalada la audiencia ante el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, el quejoso precisó haber otorgado poder para que su denunciado adelantara actuaciones en el municipio de Girardot (Cundinamarca), pues en Bogotá sólo pactaron el pago de honorarios profesionales (folio 34 c.o. 1ª inst). Ante esta situación, el Ponente relevó del cargo al defensor de oficio y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca en razón del factor territorial (folio 35 c. o. 1ª inst.), donde la causa fue repartida y con proveído de octubre 19 de 2015, se avocó conocimiento y se fijó marzo 1° de 2016 para desarrollar audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 39 y 40 c. o. 1ª inst.), no realizada por cese de actividades organizado por ASONAL JUDICIAL (folio 50 c. o. 1ª inst.), reprogramada por auto de marzo 7 de 2016 a realizarse en agosto 16 de ese año, designándose mediante auto de agosto 9 de 2016 defensor de oficio al doctor Fabio Nizardo Ballén Ortiz (folios 51 y 58 c. o. 1ª inst.). La segunda sesión tuvo lugar en la fecha programada, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se dio lectura al escrito de queja, se escuchó en ampliación de la misma al señor Luis Delio Mazo Jiménez e intervino el mencionado defensor de oficio; tanto denunciante como defensa
pidieron la práctica de pruebas, diligencia que continuó en tercera sesión de noviembre 28 de 2016, en la que el Magistrado del caso insistió en el recaudo de prueba testimonial, reprogramando la audiencia de pruebas para abril 20 de 2017, misma que no se llevó a cabo por inasistencia de la parte disciplinable (folios 94, 95 y 108 c. o. 1ª inst.). Mediante auto de abril 27 de 2017 y ante la no justificación de inasistencia de la defensa, se le relevó y compulsó copias, designándose a Karen Natalia Castro Castro, fijándose agosto 10 de 2017 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 111 y 112 c. o. 1ª inst.). Con escrito de abril 28 de 2017, otrora defensor de oficio manifestó que por un lapsus creyó que la diligencia era para esa fecha, por lo que en mayo 9 siguiente se dejó sin efecto la compulsa ordenada y se libró despacho comisorio para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, recibiera el testimonio ordenado, por haberse manifestado inconvenientes de salud (folios 113 y 114 c. o. 1ª inst.). En agosto 1° de 2017 se relevó a la defensora de oficio por acreditar ser servidora pública, así como a la subsiguiente por ser contratista, designándose finalmente a la doctora Ana María Pineda Cely, manteniéndose agosto 16 de 2016 como fecha para celebrar la siguiente audiencia (folios 158 a 169 c. o. 1ª inst.), destacándose que en esta última se
calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante (folios 174 a 176 c. o. 1ª inst.). A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 16 de 2016, asistió el señor Luis Delio Mazo Jiménez y el defensor de oficio del investigado; se escuchó en ampliación y ratificación de queja al ciudadano Mazo Jiménez, quien bajo juramento manifestó que vendió una camioneta por la cual el comprador le entregó $300.000 en efectivo y por el saldo, $3’500.000, respaldó la deuda con 7 letras de cambio que pagaría mes a mes, títulos que entregó al togado José Andrés Ortiz Barragán en diciembre de 2012, con copia de la tarjeta de propiedad, revisión técnico mecánica y seguro obligatorio; dijo que la exesposa del profesional, Esperanza Perdomo, le comentó que el abogado realizó su trabajo y arregló los papeles con el comprador, como asimismo éste se lo manifestó. Atinente a la gestión de legalizar un lote, explicó el señor Mazo Jiménez que también en 2012 entregó al letrado, para que lo asesorara, contrato donde constaba negocio con la señora Martha Perdomo, pero no se lo devolvió. Precisó que la compraventa era por $11’000.000 que él iba pagando como podía, pero que dejó de hacerlo porque se dio cuenta que la tenedora había revendido el predio, sin poder reclamar nada porque el abogado disciplinable tenía en su poder el documento y agregó que como el propósito era asistirlo
en el negocio, le consignó al togado el dinero de los abonos para que éste se los entregara a la señora Perdomo. Con relación a la chatarrería, el quejoso señaló que estuvo en Bogotá por problemas de salud, por lo que le dio a guardar al abogado unas máquinas y elementos del negocio, ubicado atrás del que compró a la señora Martha Perdomo, abogado que los dejó en un lote del suegro y al reclamárselos, no se los devolvió con el argumento que ya no estaban en su poder y que el suegro no quería saber nada del investigado por problemas familiares, comentando que por ello el profesional estaba detenido en la cárcel, al parecer por violar a las hijas de la exesposa. Sobre los honorarios, explicó que le entregó $240.000 en efectivo junto a los citados documentos, de lo cual no poseía recibo y acordaron la mitad del valor de las letras, si las reclamaba. Allegó las documentales que consideró pertinentes. La defensa oficiosa indicó acogerse a lo que se probara en la investigación y pidió revisión del expediente. Además, solicitó se tuvieran en cuenta las personas mencionadas por el quejoso, por lo que se ordenó citar a los señores Edilberto Pinzón Peña y Esperanza Perdomo para escucharlos en diligencia de testimonio, así como también ofició al establecimiento carcelario de Girardot respecto del togado. Calificación provisional de la actuación. En sesión de agosto 10 de 2017, el a quo realizó esta actividad procesal, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ampliación, así
como de las pruebas allegadas, profirió cargos contra JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN, pues determinó que presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente. La primera imputación fáctica lo fue, porque hasta ese momento procesal se encontró demostrado que el investigado dejó de hacer oportunamente la diligencia propia que le era exigida, consistente en adelantar el cobro de siete (7) letras de cambio entregadas por el quejoso, quien las había recibido por concepto de pago del saldo de la venta de una camioneta, en tanto que el segundo señalamiento se circunscribió a que el investigado no devolvió los documentos que le entregó el señor Luis Delio Mazo Jiménez para el cobro de los citados títulos valores y con ellos, los papeles del vehículo, al igual que contrato de compraventa celebrado con la señora Martha Perdomo. Acto seguido, al concedérsele el uso de la palabra al quejoso, manifestó tener en su poder las mismas pruebas que ya reposaban en el dossier; por su parte, la defensora de oficio solicitó oficiar a FOSYGA para establecer la vinculación del disciplinable al sistema obligatorio de salud, eventualidades médicas que registrara su historia clínica, así como también a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la vigencia de la cédula de ciudadanía del letrado y a Migración Colombia para que certificara
salidas y entradas del país del investigado. En la misma diligencia y en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, se terminó anticipadamente la actuación en lo atinente a la presunta irregularidad relacionada con la supuesta solicitud para la legalización de un lote, puesto que en la queja dijo que era una “chatarrería”, mientras que en la ampliación de queja refirió la entrega de contrato de compraventa celebrado con la señora Martha Perdomo, hecho sobre el cual se interrogó al testigo Edilberto Pinzón Peña quien declaró haber evidenciado la entrega de dicho documento y que el señor Mazo Jiménez estaba pagando, pero no cuál era la gestión que debía realizar el inculpado. Igual determinación cobijó la denuncia sobre el hecho de no devolver y vender bienes de la chatarrería que el quejoso había dado a guardar al profesional investigado, porque también de acuerdo con la declaración del citado Pinzón Peña cuando el señor Mazo Jiménez se enfermó, le entregó las llaves del lugar al abogado Ortiz Barragán y que el querellante le contó que el togado debía entregar dichas llaves al dueño del local luego de lo cual no sabía nada más, coligiendo el a quo que entre una y otra manifestación no podía asegurarse que el disciplinable se adueñó de dichas cosas, las devolvió al quejoso o las entregó a un tercero, pues tampoco había prueba de la entrega ni de la especificidad de los elementos. Finalmente, en esta fase y sobre la imputación relacionada con un supuesto acuerdo entre el abogado y el comprador de la camioneta, también se terminó anticipadamente la actuación al no existir prueba de ello, pese a que
en múltiples ocasiones se citó a declarar a la señora Esperanza Perdomo. Audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión. Esta etapa procesal se surtió en sesión de noviembre 7 de 2017 en la cual la defensora de oficio del investigado, sobre la primera imputación, luego de hacer referencia a la aplicación de la tipología y de las formas de responsabilidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, precisó que si bien su defendido no culminó el trámite encomendado, no se probó que lo hubiera hecho con la intención de faltar a sus deberes, que no posee antecedentes disciplinarios y sólo registra una salida del país en 2013, en suma de lo cual pidió se graduara la conducta imputada teniendo en cuenta los criterios de trascendencia social, modalidad, perjuicio causado al igual que las circunstancias en que ocurrió la falta. En cuanto a la presunta falta de honradez y los deberes cargados a título de dolo, manifestó que su prohijado se encontraba amparado por el principio in dubio pro disciplinado ya no que no podía prosperar el cargo calificado como doloso, por no existir prueba de la intención para cometer la falta, existiendo duda razonable frente a ese conocimiento de incurrir en la prohibición, al no estructurarse los elementos del artículo 5º del Código del abogado, debiendo absolverse al letrado o, en su lugar, tasar la sanción a título de culpa8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fls. 256 a 264 c. o. 1ª inst.
Mediante sentencia de febrero 9 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Cundinamarca, sancionó al abogado JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. A tal determinación arribó el a quo, luego de advertir que en el caso bajo estudio se encontraban reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, esto es, poseer competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, además de obrar prueba válidamente recaudada que, en grado de certeza, le permitió establecer el hecho como falta y la responsabilidad del investigado, así:
1. Falta contra la indebida diligencia profesional - La imputación fáctica se hizo consistir en que el investigado “dejó de hacer oportunamente la diligencia propia que le era exigida, esto es adelantar el cobro de siete (7) letras de cambio entregadas por el quejoso, quien las recibió por concepto de pago del saldo de la venta de una camioneta”.
Para el a quo “era obligación del profesional del derecho, adelantar con diligencia la actuación que le fue encomendada …, toda vez que se trató de una gestión aceptada al recibir las letras de cambio para adelantar su cobro.
Al no acatar dicho encargo…, el togado… actuó en contra de los deberes propios de la profesión y dejó en vilo los intereses y derechos del querellante”, por lo que “… al incumplir un fundamental deber como el ya referido, se cae inevitablemente en la comisión de una falta de características disciplinarias”, y no obrando elemento que justificara la omisión se contravino el estatuto disciplinario de los abogados (folios 283 y 284 c.o. 1ª inst). - La imputación jurídica es la prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, por la conducta o verbo rector “Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, del deber previsto en el artículo 28, numeral 10°, ibídem. - La imputación subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 eiusdem, se realizó a título de culpa, en atención a que en la conducta reprochada aparece inmerso el factor que la genera, esto es, la negligencia, contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación solícita y atenta, concluyendo la primera instancia que el disciplinable “obró sin la atención y cuidado que por ordinaria experiencia debía acompañar su conducta. Las condiciones particulares, personales y profesionales del investigado y las circunstancias en que se desarrolló su actuación, permitían demandar y exigir de él un comportamiento diferente”. - La Sala Jurisdiccional Seccional verificó la responsabilidad, que extrajo de los hechos denunciados y de las pruebas allegadas, para colegir que el
togado dejó de adelantar oportunamente la diligencia exigida, esto es, el cobro de 7 letras de cambio entregadas por el querellante, afirmación de la cual el quejoso se ratificó al ampliar bajo juramento su denuncia, en la que especificó lo relacionado con la venta de una camioneta y los medios de pago, entre ellos, los mencionados títulos valores entregados al disciplinable en 2012, lo cual también encontró comprobación con el testimonio del señor Edilberto Pinzón Peña, para entonces, empleado del aquí quejoso. Para el a quo, lo expuesto evidenció la efectiva existencia de relación profesional entre el señor LUIS DELIO MAZO JIMÉNEZ y el abogado JOSÉ ANDRÉS ORTIZ BARRAGÁN, confirmado por el declarante Pinzón Peña, presente al momento de dicha entrega para el cobro de las letras, que representaban el saldo de la venta de una camioneta, pese a la inexistencia de poder, gestión encomendada que, según lo informó el querellante bajo juramento, no adelantó, por lo cual se le endilgó la indiligencia ya relacionada, motivo determinante de la sentencia condenatoria, si por otra parte, el disciplinable mostró su desidia al omitir presentarse hasta en el transcurso de estas diligencias en su contra.
2. Falta contra la honradez del abogado - La imputación fáctica se hizo consistir en que el investigado “… no efectuó la devolución de los documentos que le fueron entregados por el señor Luis Delio Mazo Jiménez, para realizar el cobro de siete (7) letras de cambio y con ello los documentos de la camioneta al comprador, como lo son las
copias de la Tarjeta de Propiedad, la Revisión Técnico mecánica y el Seguro obligatorio, además del contrato de compraventa celebrado entre el quejoso y la señora Martha Perdomo”. - La imputación jurídica es la prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos”, del deber previsto en el artículo 28, numeral 8°, ibídem. - La imputación subjetiva se hizo a título de dolo porque de acuerdo con el recaudo probatorio, el investigado, dada su calidad de profesional del derecho con conocimiento de la obligación de obrar con lealtad y honradez, en su relación con el quejoso, de manera libre, consciente y voluntaria, optó por asumir conducta omisiva, al no devolver los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión para la cual fue contratado, contrariando las normas éticas del Estatuto del abogado a las cuales estaba obligado a acatar. - La Sala a quo verificó y extrajo la responsabilidad del investigado de la misma manera como lo hizo respecto del primer cargo, en cuanto con conocimiento y voluntad, prescindió del deber tendiente a entregar los documentos confiados para la gestión que debía realizar, contrario al deber de honradez profesional.
3. Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa La Sala Dual recordó a la abogada de oficio, que la modalidad de la primera conducta imputada se realizó a título de culpa, porque el disciplinable transgredió un específico deber de cuidado, evidenciado con la obligación
que adquirió con su cliente, omitiendo realizar las actuaciones que como profesional del derecho debía ejercer, en contravía de las normas de comportamiento que imponen dicha gestión, no siendo excusable la desatención por desconocimiento que su actuación estaba inmersa en falta a los deberes como abogado, pues es deber de todo profesional del derecho saber sus obligaciones como litigante, además que al aceptar la labor, es porque se encuentra en capacidad de llevarla adelante y en el caso bajo estudio, ocurrió todo lo contrario. Precisó el a quo que si bien aparece probado que el investigado ORTIZ BARRAGÁN salió del país en julio 4 de 2013, también está acreditado que regresó, puesto que estuvo privado de la libertad de febrero 28 de 2014 a octubre 20 de 2016, fechas posteriores al encargo por el quejoso que fue en 2012, sin que, de acuerdo con lo declarado por el querellante, su denunciado le haya devuelto los documentos entregados, como tampoco adelantó gestión alguna, razón por la cual, dedujo la primera instancia, obviamente no existe prueba que denote la labor realizada por el investigado, mismo sentido por el que no era posible variar la modalidad de la segunda falta, imputada a título de dolo, porque si bien el letrado no compareció a este juicio, era conocedor de la obligación de actuar con lealtad y honradez, coligiéndose su intención y voluntad propias del dolo. Referente a la ausencia de los elementos establecidos en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007 alegados por la defensa, la Sala Jurisdiccional Seccional
se remitió al contenido de la sentencia T-330 de 2007 mediante la cual la H. Constitucional se refirió a la responsabilidad objetiva, su proscripción y al imperativo para que la actividad punitiva del Estado sólo tenga lugar sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos en quienes recaiga, esto es, de los elementos intelectivo y volitivo que prueben la culpabilidad, estos que, según los jueces de primer grado y respecto de la segunda conducta imputada, están presentes para sancionar.
5. Naturaleza de la falta y prescripción de la acción disciplinaria Con relación a la falta de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, estructurada por el no cobro de los títulos valores que le fueron entregados, precisó la primera instancia que era un comportamiento de carácter permanente, por tratarse de una sola acción u omisión que se prolonga en el tiempo, cuya prescripción se computa desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta aciva u omisiva, la cual, para el caso bajo estudio, debía contabilizarse desde 2015, en que de acuerdo con el artículo 789 del código de comercio, el disciplinable perdió la capacidad de actuar porque recibió los títulos en 2012 y la acción cambiaria directa prescribe en 3 años, a partir del día del vencimiento, por lo que el Estado aún no ha perdido la potestad para perseguir y sancionar la conducta disciplinaria.
La misma calificación se realizó frente a la segunda conducta imputada, esto es, falta de carácter permanente, que a la fecha de la sentencia sancionatoria no había cesado, toda vez que el investigado no ha realizado
la devolución de los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
6. Principios y criterios de dosimetría de la sanción Consultados los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para sancionar, el a quo tuvo en cuenta la modalidad en que el investigado realizó cada una de las faltas, esto es, a título de culpa la primera y de dolo la segunda, así como la trascendencia social de la conducta, el grave perjuicio causado al cliente, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, y finalmente los motivos indignos o frívolos determinantes del comportamiento, sin evidenciarse atenuantes o agravantes, se procedió a imponer sanción de suspensión por el lapso de 4 meses9.
DE LA CONSULTA 9 Fls. 264-303 c. o. 1ª inst. Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 10 Fls. 304 y siguientes c. o. 1ª inst. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de Consulta Sobre la importancia que tiene este trámite y su ejercicio por esta Superioridad, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente precisar: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”11. “… La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. “… El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., abril 5 de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesado”12. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.