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CSDJ - F25000110200020140158201ADJUNTA20190221132355-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140158201ADJUNTA20190221132355-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional del derecho, debe realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para ejecutar el mandato para el cual fue contratado, en esta oportunidad si bien al abogado le informaron que contratarían a otro abogado para la defensa de su prohijada en proceso penal, él debía continuar pendiente del proceso hasta que le fuera revocado el poder.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 25001102000201401582 01 (15460-35) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 13 de abril de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 mediante la cual resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos al doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Facatativá, el 10 de septiembre de 2014. Allí se ordenó poner en conocimiento de esta jurisdicción la posible falta disciplinaria en la cual pudo incurrir el abogado PEDRO ORLANDO GÓNGORA BONILLA, defensor de confianza de la procesada Leidy Patricia Borda Mendieta, al no asistir a las audiencias programadas y debidamente notificadas en proceso penal por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. Según el juzgado, el abogado no asistió a la audiencia de acusación programada para el 27 de mayo de 2014, a la audiencia preparatoria del juicio oral programada para el 13 de agosto y 10 de septiembre del 2014. (fl 1 a 8 del c.o)

2. Mediante certificación de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se estableció 1 Magistrada Ponente Jesús Antonio Silva Urriego, en Sala Dual con la doctora Martha Patricia Villamil Salazar que el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.366.705 y porta la Tarjeta Profesional 82.738, vigente para la época de los hechos. (fl 9 c.o.)

3. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 25 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia Jesús Antonio Silva Urriago, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 14 y 15 del

c.o.)

4. El 29 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a ella asistió el abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, no lo hizo el ministerio público. (fl. 39 y cd 1 del c.o). En dicha diligencia se puso de presente al abogado la compulsa de copia. 5.- En la audiencia el investigado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, rindió versión libre. Según indicó, efectivamente asumió la defensa de la señora Leidy Patricia Borda Mendieta en unas audiencias en proceso penal, realizadas en el municipio de Madrid Cundinamarca. Dijo haber entrado al proceso simplemente por colaborarle pues ella no tenía abogado y quien le estaba pagando era otra persona que si tenía que ver con el delito por el cual se le estaba investigando, adicionalmente, por una ruptura procesal el proceso de la señora Leidy Patricia se trasladó para el municipio de Faca y el de otra persona de quien el sí era apoderado, Carolina Bayona, se fue para

Funza. El abogado afirmó haber estado pendiente del proceso de Leidy Patricia Borda, y el esposo de la señora contrató un investigador privado, Francisco Meléndez Villamizar. Manifiesta que efectivamente, en julio 17 de 2014 se hizo la acusación, se citó a audiencia para el día 13 agosto, a la cual no pudo asistir, así como tampoco lo hizo para el 10 de septiembre del mismo año. Aseguró no haber asistido porque se había hablado de un contrato con el señor Oscar Camacho, esposo de la señora Leidy, y él siempre le aseguró que ya tenían otro abogado.

Indicó que por la distancia nunca llevó la renuncia al poder, simplemente se confió en lo dicho por el esposo de Leidy Patricia. Cuando llegó la citación para audiencia de 10 de septiembre de 2018, informándole que ella no tenía abogado, se dirigió a la cárcel El Buen Pastor para hablar con la misma, esta última, en el centro carcelario le aseguró que el marido lo que quería era dejarla tirada allí, y que ya había conseguido otra mujer y que tenia una relación extramarital. Fue así como se programó nueva audiencia para el 3 de octubre de 2014, y de ahí para adelante nunca más volvió a fallar. Se le facilitó un investigador de la SIGIN por dos días, y con él se recopiló material probatorio para el juicio, en donde la señora salió absuelta de los cargos que se le habían imputado. El abogado aseguró que no tiene ninguna disculpa más que el engaño por parte del esposo de la acusada, la señora Leidy Patricia, puesto que a él le decía que ya tenía abogado, y a su esposa le decía que ya le había pagado al él. El Magistrado Instructor del proceso disciplinario le preguntó al investigado si en algún momento puso en conocimiento a la juez de lo que está informando en esta diligencia, respondiendo negativamente el disciplinado, pues al momento en que el señor Oscar Camacho le dijo que ya había otro defensor, el asumió su desplazamiento del caso y con ello se evitó ir hasta allá y renunciar. El abogado informó que cuando llegó la siguiente notificación llamó al esposo de Leidy Patricia

informándole que le había llegado otra citación y lo que le responde es que no sabía porque ahí ya estaba actuando otro apoderado. Le pidió el nombre del abogado y luego asistió a la siguiente audiencia en donde le comenta a la señora juez lo que había pasado diciéndole que suponía que ya había un abogado que lo había desplazado, pero que aún le seguía llegando telegrama. El encartado solicitó se decretaran como pruebas la declaración de la señora Leidy Patricia Borda Mendieta, quien tiene conocimiento de las razones por las cuales el abogado dejó de asistir a las audiencias; así mismo, el abogado solicitó el testimonio del señor Francisco Meléndez Villamizar, investigador contratado para el caso por el cual se le compulsaron copias. El despacho ordenó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la doctora Ivonne Vallejo Franco, Juez Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Facatativá, para que certifique si el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, le dio explicaciones de su no asistencias a las audiencias programadas para el 13 de agosto y 10 de septiembre de 2014, en el proceso penal seguido contra Leidy Patricia Borda

Mendieta.

2. Escuchar en testimonio a Francisco Meléndez Villamizar y Leidy Patricia Borda Mendieta. 5.- El 8 de agosto de 2016 el Magistrado Instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a ellas asistieron el disciplinado y la representante del Ministerio Público la doctora Julieta Margarita Franco Daza. (Fl.54 y cd 2 del c.o) En dicha diligencia se recibió el testimonio del señor Francisco

Meléndez Villamizar, quien indicó ser el investigador judicial privado, alrededor de 15 años. Fue contactado para trabajar en un proceso donde era acusada Leidy Borda Mendieta, adelantó cierta actuación pero no llegó a iniciar la investigación por incumplimiento en el acuerdo de pago, y por tanto no continuó. Según dijo el testigo no conoció a la acusada, y si bien en su programa metodológico debía entrevistarla, como la investigación no pudo continuar por incumplimiento de una de las partes, entonces no tuvo la oportunidad de ir a ese centro penitenciario y por ende no la conoció. El testigo afirmó que quien lo contrató fue el señor Oscar Camacho, quien supuestamente era la pareja de la acusada, y con él fue que se realizó el programa metodológico, se asignaron unas misiones, y quedaron en encontrarse para la cancelación de un dinero, pero por su incumplimiento nada se realizó. Todo ello sucedió en los meses de agosto, septiembre de 2014. Pese al incumplimiento por parte del señor Oscar Camacho a dos de las citaciones, en una tercera oportunidad el testigo le reclamó porque ya había adelantado algunas gestiones, y fue hasta esa oportunidad que el interesado le dijo que ya no requería de sus servicios y de paso le solicitó que le informara lo mismo al doctor PEDRO ORLANDO GONGORA, pues ya no sería el abogado del caso. Aseguró el testigo que para poder actuar en una investigación necesita de la autorización del abogado y que la Fiscalía también debía autorizar, con ello ya le es permitido actuar y requerir la información necesaria para realizar la investigación. En este caso en particular el

abogado que fungía como director del proceso era el señor PEDRO

ORLANDO GONGORA.

Según indicó se comunicaba constantemente al abogado porque para poder realizar la investigación siempre se busca apoyo en el abogado, además porque es quien da la autorización para actuar. Además dijo que posteriormente cuando ya terminó el caso, el le informó que ya no iba a ser el abogado, como le dijeron, así como que ya no requerían más sus servicios como investigador. El testigo afirmó que no tiene conocimiento de cómo terminó el proceso, pues como ya no iba a intervenir más en ello ya no se enteró de lo ocurrido, y no sabe si el abogado PEDRO ORLANDO GONGORA, continuó siendo el apoderado de Leidy Patricia. 6.- El despacho reiteró las pruebas decretadas en audiencia anterior y que para esta audiencia no se ha podido recaudar, así mismo fijó fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- El 31 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá informó del cambio de titular del despacho y que el proceso culminó con sentencia absolutoria proferida el 15 de julio de 2015. Al no ser apelada la sentencia, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales. (fl 67 del c.o) 8.- El 28 de marzo de 2017, el despacho de conocimiento del proceso disciplinario dejó constancia en el expediente, de la incorporación al mismo del proceso penal radicado No. 2014-0004, del cual se emiten copias con 17 discos compactos. (fl 85 del c.o y anexo No. 1)

9.- Por la inasistencia del abogado encartado a la audiencia programada para el 6 de abril de 2017 y la falta de soporte de calamidad, el 27 de abril de 2017 se le designó abogada de oficio y se reprogramó la diligencia para el 10 de agosto de la misma anualidad (fl. 88 del c.o). 10.- El 10 de agosto de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, su defensora de oficio Ana María Pineda Cely y la representante del Ministerio Público, Diana Yolima Niño Avendaño. (fl. 125 y cd no. 3 del c.o) En dicha diligencia se recibió el testimonio de la señora Ana María Pineda Cely, quien indicó haber conocido al abogado el día que se realizó la legalización de su captura, pues éste decidió tomar su caso y defenderla. En ese momento no lo contrató como abogado de confianza; y al preguntársele indicó que el abogado si había faltado a algunas diligencias y cuando lo llamó y le preguntó, el abogado le había dicho que su esposo ya tenía contratado a otro abogado y esto se lo confirmó quien entonces era su pareja. Lo anterior, por cuanto él no quería que saliera de la cárcel, en tanto ya estaba viviendo con otra persona. Según indicó en el proceso penal fue absuelta. Al preguntársele sobre su conocimiento frente a la realización de un contrato de prestación de servicios ella indica no saber cómo se realizan, así mismo aseguró que sí le otorgó al profesional un poder para su defensa y pese a que su ex

pareja le dijo que contrataría un nuevo abogado nunca fue con él, es decir ello nunca sucedió y por ende tampoco otorgó a otro profesional el poder. Por lo anterior, entendía que quien continuaba con su defensa era el doctor PEDRO ORLANDO GONOGORA. No sabe la fecha en la cual el abogado dejó de asistir a las audiencias, pero cree,+ fue en dos oportunidades, a dichas diligencias a veces no la llevaban por diferentes motivos; a una de las audiencias que sí fue el encartado no asistió pero la razón fue porque su ex pareja había dicho que la iba a defender otro abogado. Según indicó la testigo cuando ella lo llamó porque no fue a la audiencia el abogado le explicó las razones y decidió continuar defendiéndola, así mismo al preguntarle el magistrado instructor sobre si el abogado dio dicha información al juzgado de conocimiento, la declarante indicó que si lo hizo. 11.- Calificación Jurídica. El 9 de noviembre de 2017 el Magistrado de Instancia Jesús Antonio Silva Urriago, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a ella asistieron el abogado encartado su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. Luego de indicar el origen de la presente investigación y realizar un recuento probatorio, realizó la correspondiente calificación jurídica, (fl. 142 - cd. 4 del c.o), e indicó que de conformidad con la carpeta del proceso penal cuyo radicado interno es 187-2014-4 que se adelantó contra Leidy Patricia Borda Mendieta por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, es posible identificar la existencia de prueba

que compromete la responsabilidad del investigado. Se tiene que frente a la audiencia programada para el 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Conocimiento mediante auto de 9 de mayo de la misma anualidad asume el conocimiento y establece fecha para audiencia de acusación el 27 de mayo de 2014, la cual es comunicada al abogado el 13 de mayo de 2014, mediante telegrama enviado a la dirección por él reportada, sin que el mismo haya sido devuelto o tenga alguna anotación. Dicha diligencia no se pudo realizar por la inasistencia del abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, la audiencia fue reprogramada para el 13 de junio de 2014. Posteriormente es posible observa que en la audiencia de formulación de acusación realizada el 17 de julio de 2014, se citó a audiencia de imputación para el 13 de agosto del mismo año, lo cual se comunicó nuevamente mediante telegrama a la dirección por el reportada, sin que tampoco obre constancia de devolución o no entrega de dicha comunicación, llegada la fecha señalada, mediante acta de audiencia es posible comprobar que la misma no se pudo realizar por la no comparecencia del abogado, lo que generó que el despacho lo requiriera y en el término de tres (3) días justificara su inasistencia so pena de compulsarle copias por incumplimiento de sus deberes profesionales, seguidamente programo nuevamente la audiencia para el 10 de septiembre de 2014. Revisado el expediente se observó que el 19 de agosto de 2014 el juzgado de conocimiento del proceso penal envió telegrama al abogado para la notificación de la audiencia, a la dirección por él

reportada, igualmente sin que obre escrito de devolución o no entrega. Llegada la fecha, 10 se septiembre de 2014, mediante acta de audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del profesional del derecho a la audiencia programada, razón por la cual se le compulsó copias a PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA. Con lo anterior se evidenció la posible falta en la cual pudo incurrir el profesional, de conformidad con la imputación jurídica realizada. Con respecto a las afirmaciones justificantes del abogado realizadas en su versión libre, el Magistrado Instructor manifestó que en el presente caso no son de recibo por cuanto pese a no haber firmado contrato con el esposo de la investigada penalmente hubo un poder, y el abogado no renunció a él. Y con respecto a un posible engaño por parte de esposo de su representada, quien al parecer le indicó que contrataría a otro abogado, indicó el a quo que ello no es una justificación valida, pues bien para corroborar dicha información debía como mínimo acudir al despacho judicial o incluso pudo haber realizado una llamada telefónica para que le informaran si su prohijada ya contaba con otro apoderado. Se observó que en efecto el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, en el trámite del proceso penal radicado No. 2014-0004, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá contra Leidy Patricia Borda Mendieta, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes; no asistió a las audiencias programadas para los días 27 de mayo, 13 de agosto y 10 de

septiembre de 2014, sin que haya presentado justificación alguna para dicha omisión. La imputación jurídica desde la perspectiva fáctica anteriormente reseñada, para el Magistrado Sustanciador, se estructura en la falta prevista en el artículo 37 no. 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la debida diligencia profesional el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ello en concordancia con el articulo 28 numeral 10 de la misma ley, según el cual son deberes de los abogados, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En el presente caso se configuró la falta reseñada por cuanto el abogado no compareció a las audiencias que fueron programadas ni presentó justificación respecto de dicha incomparecencia, igualmente, descuidó dicho trámite pues pese haber sido requerido para dar la una justificación, nunca atendió los llamados del despacho de conocimiento. La conducta se calificó a título de culpa, por cuanto el abogado omitió su deber de cuidado, esto es actuar con celosa diligencia en el encargo profesional, actuando de manera negligente, pues bien se evidenció que el abogado incurrió en conductas omisivas al no asistir a las audiencias mencionadas y al no haber justificado dichas incomparecencias. Consideró el a quo que el abogado no obró con la acuciosidad y seriedad que se demanda al profesional del derecho, dada la calidad de defensor de confianza, sin que existan circunstancias que califiquen como una causal de extinción de responsabilidad.

13.- El 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA y su apoderada de oficio. En esta se recibieron alegatos así:

1. Alegatos de conclusión del abogado encartado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA. En primer lugar el profesional del derecho manifestó que se encontraba excusado de no presentarse a las diligencias por cuanto nunca se celebró contrato como había quedado con la ex pareja de la señora Leidy Patricia Borda Mendieta, además aseguró que fue engañado por el mismo señor, es decir por Oscar Camacho, quien le indicó que contrataría a otro abogado.

2. Alegatos de conclusión defensora de oficio Ana María Pineda Cely. En sus alegatos la profesional solicitó se tuvieran en cuenta, dos argumentos, el primero que no se causó perjuicios a la prohijada del encartado, en tanto la misma fue absuelta, y el segundo, que el abogado actuó de buena fe al confiarse de la palabra de un familiar, pues bien fue engañado por la es pareja de la señora Leidy, y esa fue la razón por la cual no asistió a la diligencia.

19Terminada la audiencia el instructor de instancia anunció que la sentencia sería proferida por la Sala Plural respectiva dentro de los cinco días posteriores al registro del proyecto, ordenando la remisión del expediente a su despacho (Fl. 145 c.o. y Cd 5). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 13 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso al abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La falta endilgada al abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, fue la contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual se estructuró con el hecho de no haber comparecido a tres diligencias sin mediar justificación. Demostrada la inasistencia del abogado a las mencionadas audiencias, consideró el a quo necesario aclarar que la falta endilgada se produce por la obligación de asistir a las vistas públicas fijadas para los días 27 de mayo, 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, momento en el cual se cesa su exigibilidad, y cuando el profesional del derecho perdió la capacidad de comparecer a la misma. Así las cosas el término prescriptivo fijado por la ley, según el cual la acción disciplinaria no podrá proseguirse pasados cinco años desde que cesa la obligación del profesional, de manera tal que para el momento del fallo de primera instancia las actuaciones no se encontraban prescritas. De la sanción. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 que establece los criterio para la imposición de la sanción disciplinaria, el a

quo tuvo en cuenta los parámetros y limites allí señalados, así como los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el fin de prevención particular y general de la sanción, permitiendo permear un mensaje reflexivo para el abogado sancionado y para los profesionales del derecho. El artículo 40 de la misma norma señala que quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 43 Ibídem. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable, para la Primer Instancia deviene el fundamento del reproche disciplinario al litigante, toda vez que existe certeza de que ha violentado los deberes propios del ejercicio de la profesión, y de conformidad con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, el cual establece que para efectos de graduación de la sanción disciplinaria se deben constituir determinados criterios generales, para el presente caso se cumplieron a cabalidad por cuanto la conducta tiene trascendencia social debido a que el abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, tiene la obligación de ejercer su profesión con diligencia, al no realizarlo así, se hizo acreedor de la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 24 de mayo de 2018, y solicitó a esta Superioridad revocara en su integridad la decisión impugnada, pues el magistrado de primera instancia no tuvo

en cuenta los dos testimonios presentados los cuales corroboran su declaración, según la cual él no fue a las audiencias porque el esposo de su prohijada lo engañó al manifestarle que otro abogado tomaría el caso. Según indicó antes el Magistrado si hicieron presentes los testigos que narraron el poco o mucho conocimiento que tenían sobre los hechos: pues bien el doctor Francisco Meléndez narró ante el despacho fue manipulado por el señor Oscar Camacho, para que adelantar la investigación de algunos asuntos referentes al proceso de la señora Leidy. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 26 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando comunicar del trámite impartido a los intervinientes de la actuación, además, dispuso se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado y se informara si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Mediante certificación de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.366.705 y porta la Tarjeta Profesional 82.738, vigente para la época de los hechos. (fl 9 c.o.) 3.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, se ordenó incorporar al presente expediente memorial presentado por el abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, en el cual reiteró la solicitud de revocar el fallo de primera instancia por cuento el a quo no valoró el

material probatorio recaudada principalmente los testimonios realizados (fl. 20 a 23 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.026.276.754 y porta la Tarjeta Profesional 82738, vigente para la época de los hechos. (fl 9 c.o.)

4. De la apelación El disciplinado una vez fue notificado personalmente presentó escrito de apelación el 24 de mayo de 2018, contra la sentencia sancionatoria en su contra, por lo cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada, al tenerse que el mismo fue presentado en término.

En primer lugar debe indicarse que el abogado encartado en efecto asumió el poder para representar a la señora Leidy Patricia Borda Mendieta, a quien se le acusaba en proceso penal por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. En el dossier se cuenta con el expediente radicado No. 2014-0004, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que compulso copias para la respectiva investigación disciplinaria. Del expediente en mención se tienen como actuaciones relevantes, las siguientes: - Auto de 9 de mayo de 2014 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, asumió el conocimiento del caso

y dispuso citar a las partes a audiencia de formulación de acusación para el 27 de mayo. - Telegrama 1071 de 13 de mayo de 2014, mediante el cual se citó al abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA, a la audiencia de 27 de mayo. - Acta de audiencia de formulación de acusación fracasada del 27 de mayo de 2014, que da cuenta que por la inasistencia del representante del Ministerio Público y del defensor de la imputada no se lleva a cabo la diligencia. Se reprograma para el 13 de junio de 2014. - A continuación aparece solicitud de aplazamiento de audiencia de 13 de junio de 2014, realizada por el abogado PEDRO ORLANDO GONGORA BONILLA. Razón por la cual el juzgado mediante auto reprogramó la audiencia para el 17 de julio de 2014, la cual es comunicada al abogado mediante telegrama de 1499 del 26 de junio de 201

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