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CSDJ - F25000110200020140159101ADJUNTA20180904095054-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140159101ADJUNTA20180904095054-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 250001102000201401591 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha Referencia. Abogada en Apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1 en mayo 30 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, con MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, esto es, PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. Se originó la presente actuación, en queja formulada por Jorge Álvaro Rojas Vargas en septiembre 1 de 20142, quien solicitó investigar a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, alegando que en representación judicial del “Liceo Campestre de Facatativá” presentó en su contra ante el

Juzgado Civil Municipal de Facatativá, dos procesos ejecutivos singulares Nos. 2012-306 y 2012-00613, con base en un mismo título consistente en interrogatorio de parte extra proceso realizado en septiembre 12 de 2011, logrando que se librara dos órdenes de mandamiento de pago por idéntico concepto. Allegó al plenario copia de los procesos ejecutivos singulares Nos. 2012-306 y 2012-006133. Calidad del Disciplinado.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.523.295, portadora de tarjeta profesional No.16.847 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto de febrero 16 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 16 de 2015 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad,6 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió la investigada y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se escuchó a Jorge Álvaro Rojas Vargas en 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 127 c. o. 4 Folios 128 y 133 c. o. 5 Folios 131 – 132 c. o. 6 Acta vista a folios 145 – 148 y cd No. 1 c. o.

ratificación y ampliación de la misma, quien manifestó haberse enterado que CORREA VELÁSQUEZ promovió en su contra dos procesos ejecutivos singulares con radicados No. 2012-00306 y 2012-00613 ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, con la finalidad de cobrar una misma obligación en favor del Colegio “Liceo Campestre”, por concepto de un millón doscientos doce mil pesos ($1`212.000), doscientos setenta y dos mil pesos ($272.000) y cuatroscientos noventa y seis mil pesos ($496.000), junto con intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en ambas actuaciones solicitó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-22925. Indicó que luego de instaurada la queja disciplinaria, se ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00306. Así mismo, afirmó que fue objeto de constreñimiento ilegal por parte de la investigada, pues en abril 14 de 2012 le notificaron de la fecha en que embargarían su inmueble y seguidamente la investigada se comunicó telefónicamente con él y le advirtió que lo mejor era llegar a un acuerdo, a lo cual accedió por temor a perder su bien. Aportó al plenario copia del auto admisorio de la demanda ejecutiva radicada No. 2012-00613 de abril 24 de 2013 y declaración extra proceso rendida por él ante notaría pública. Seguidamente la investigada solicitó la suspensión de la diligencia y se fijó julio 23 de 2015 para continuarl,7 la cual se realizó y comparecieron

CORREA VELÁSQUEZ y el quejoso. La abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ rindió versión libre, manifestando que para el año 2010, Consuelo González, propietaria del Colegio “Liceo Campestre” de Facatativá, le entregó una relación de personas que le adeudaban a dicha institución por servicios educativos, entre 7 Acta vista a folios 153 - 156 y cd No. 2 c. o. los cuales se encontraba el quejoso con quien llegó inicialmente a un acuerdo pre jurídico. Debido a que Jorge Álvaro Rojas no cumplió con el compromiso, le fue otorgado poder para iniciar interrogatorio de parte extra proceso, el cual adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, sin embargo, no concurrió a la diligencia y se declaró confeso. En consecuencia, en marzo de 2012 promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, sin embargo, se negó el mandamiento de pago por inconsistencias en las copias; de tal forma, retiró la demanda y en mayo de 2012 la instauró nuevamente ante el mismo despacho con radicado No. 2012-00306, no obstante, fue necesario acercarse a solicitar otra vez las copias que prestaban mérito ejecutivo al presuntamente persistir el error y no aparecer el expediente. Lo anterior, motivó a que en octubre de 2012 promoviera por tercera vez la demanda, bajo el radicado No. 2012-00613, momento para el cual desconocía el estado de los procesos, pero para junio 14 de 2015 conoció

que todos se encontraban en trámite, pues así se lo hizo saber el quejoso quien además la amenazó con presentar queja disciplinaria si no retiraba las demandas ejecutivas. Tal situación conllevó a que asistiera al juzgado para solicitar la devolución de la demanda, pues se había librado comisorio conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose respuesta negativa a su petición y finalmente el Juzgado notificó los procesos a la parte demandada. Resaltó que la secretaria del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, no le permitió ver el libro radicador para conocer qué había sucedido con los procesos, advirtiendo un trato descortés por parte de la referida empleada, razón por la cual se vio en la obligación de presentar derechos de petición y obtener la información del estado del proceso. Finalmente, afirmó que en julio de 2013 no se encontraba en el país, motivo por el cual no se enteró de lo ocurrido con los procesos ejecutivos y desconocía que se había librado despacho comisorio en ambas actuaciones, lo que conllevó a que fuera su asistente quien retirara las demandas y las entregara en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Facatativá. La disciplinada aportó al plenario material documental, tal como solicitud de devolución de la demanda y sus anexos, derecho de petición enviado al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, pasaporte entre otros8. Como pruebas solicitadas por la investigada, se ofició al Juzgado Civil Municipal de Facatativá para que remitiera copia de interrogatorio de parte, radicado No. 2010-00025 y de los procesos ejecutivos singulares Nos. 201200306 y 2012-00613; además de oficio se ordenó recepcionar el testimonio de Aurora Correa Velásquez, hermana de FLOR MARÍA CORREA

VELÁSQUEZ.

En septiembre 23 de 20159 continuó la audiencia con la asistencia de la investigada y del quejoso; se puso en conocimiento el oficio No. 755 de agosto 5 de 2015, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, remitió un cd con copia de los procesos ejecutivos Nos. 2012-00306 y 201200613, adelantados por el Colegio “Liceo Campestre” de Facatativá contra Jorge Álvaro Rojas, acá quejoso.10 8 Folios 163 – 178 c. o. 9 Acta vista a folios 188 – 194 y cd No. 4 c. o. 10 Folios 182 y cd No. 3 c. o. Se escuchó el testimonio de Aurora Correa Velásquez quien manifestó ser hermana de la abogada investigada y recordar que en septiembre del año anterior, esto es, 2014, el quejoso concurrió al almacén de propiedad de FLOR MARÍA y le solicitó que le hiciera entrega de las dos demandas que promovió en su contra. En virtud de lo anterior, su hermana concurrió a diferentes inspecciones a buscar el despacho comisorio librado en uno de los procesos ejecutivos, encontrándolo en la Inspección Primera de Policía, luego de lo cual solicitó al juzgado de conocimiento su devolución. Por último, refirió que el quejoso se acercó al local comercial en una segunda oportunidad, indicando que desistiría de la queja promovida contra su

hermana si retiraba la demanda ejecutiva y se le exoneraba de cancelar lo adeudado. Calificación Provisional.- En esta sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada por presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto al parecer incursionó en la infracción establecida en el artículo 33 numeral 2 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)”. La falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado le fue atribuida a la investigada, toda vez que al parecer promovió una causa completamente contraria a derecho, pues en mayo 23 de 2012 presentó demanda ejecutiva singular en representacion del Colegio “Liceo Campestre” contra Jorge Álvaro Correa, acá quejoso ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, radicado No. 2012-00306, logrando que en junio 8 de 2012 se librara mandamiento ejecutivo y en la misma fecha se decretara embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del quejoso que se encontraran en la carrera 7ª No. 11 57 de Facatativá, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de tal localidad. No obstante la anterior demanda estar en curso, en octubre de esa anualidad la investigada sometió a reparto idéntico libelo, utilizando el mismo título ejecutivo, consiguiendo que se librara mandamiento de pago en abril de 2013, misma fecha en la que también se decretó embargo y secuestro de los

bienes del quejoso ubicados en el inmueble anterior así como del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 15622925. Destacó el a quo que el primer proceso solamente terminó en diciembre 16 de 2014 y que el segundo continuó su curso normal, actuación que consideró realizada por la investigada en modalidad dolosa. Respecto del presunto constreñimiento que pudo haber sufrido el quejoso por parte de CORREA VELÁSQUEZ para que firmara un acuerdo de pago en abril 15 de 2015, se resolvió la terminación y archivo por existencia de duda que debía ser resuelta en favor de la investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, con relación a que la abogada procedió a solicitar la terminación del proceso No. 2012-00306 y no la segunda demanda promovida bajo radicado No. 2012-00613, consideró el a quo que dicha conducta no está prevista por la ley como falta disciplinaria, por lo tanto, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declaró su terminación anticipada. Finalmente se compulsó contra i) el juez que tuvo conocimiento de los procesos ejecutivos No. 2012-00306 y 2012-00613, por la existencia de presuntas irregularidades en el trámite de esas actuaciones; y ii) el quejoso por su afirmación dirigida a indicarle a la abogada que si no le cobraba la deuda sostenida con el poderdante de ella, desistiría de la queja disciplinaria interpuesta en su contra. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la

disciplinada se ordenó escuchar los testimonios de Nidia Prieto de Laguna, secretaria del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Wendy Méndez, su asistente, y ampliar el testimonio del quejoso. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de CORREA VELÁSQUEZ. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la solicitud de recusación presentada por la disciplinada contra el Magistrado Instructor y la no concurrencia de los testigos11, en noviembre 8 de 201612 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció CORREA VELÁSQUEZ, su defensor de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. La disciplinada desistió del testimonio de su asistente Wendy Méndez y como no se logró la comparecencia de Nidia Prieto de Laguna, secretaria del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, se procedió a escuchar al quejoso en ampliación de su testimonio, quien manifestó haber suscrito acuerdo con la investigada para cancelar los gastos adeudados al “Liceo Campestre” de Facatativá por la educación de su hijo entre los años 2009 y 2010 y como se incumplió, ella inició dos procesos ejecutivos en su contra. 11 Folios 206 – 208, 258 – 263, 279 – 281, 302 – 304 y cd No. 5 y 6 c. o. 12 Acta vista a folios 350 – 352 y cd No. 7 c. o. Afirmó que una vez conoció del embargo que recaía sobre el inmueble de su

propiedad, buscó a la disciplinada para llegar a otro acuerdo, sin embargo, se inició el proceso de ejecución en su contra con radicado No. 2012-00306, en el cual realizó un primer abono, no obstante, apareció otro con las mismas pretensiones con radicación No. 2012-00613, impidiéndose continuar con los pagos, pues se libró mandamiento de pago en dos oportunidades por una misma obligación. Aclaró que la terminación del proceso No. 2012-00306 obedeció a que puso en conocimiento de la investigada la existencia de dos procesos ejecutivos cobrando una misma obligación, con lo cual se configuró un fraude procesal y por ello decidió interponer la presente queja disciplinaria. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión así: El representante del Ministerio Público adujo que la disciplinada a sabiendas de que había iniciado proceso ejecutivo No. 2012-00306, de manera irregular y utilizando una segunda copia que prestaba mérito ejecutivo, promovió una segunda demanda en el mes de octubre de 2012, ordenándose mandamiento de pago en las dos y resolviéndose la misma medida cautelar de embargo y secuestro sobre el mismo inmueble. No obstante lo anterior, el Ministerio Público solicitó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, toda vez que no se habría materializado daño alguno con el actuar de la investigada, debido a que solo se continuó con el trámite de un proceso ejecutivo y las medidas cautelares solo fueron ejecutadas en un solo asunto. El defensor de confianza de la abogada disciplinada, adujo en sus

alegatos de conclusión que su prohijada libre y voluntariamente aceptó haber presentado de buena fe dos demandas, pues si bien en un inicio promovió el ejecutivo No. 2012-00306, procedió a instaurar un segundo proceso No. 2012-00613 debido a que el primero lo extravió la señora Nubia Prieto, secretaria del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, quien le hizo entrega de un segundo juego de copias del título ejecutivo para que presentara nuevamente la demanda. Así las cosas, una vez su defendida advirtió que la primera demanda había aparecido, solicitó al juzgado de la referencia su retiro, de tal forma que nunca trató de obstaculizar u obtener un lucro con la segunda demanda promovida. Sumado a lo anterior, su actuar no causó ningún perjuicio al no haberse ejecutado las medidas cautelares, pues en la actualidad se está cumpliendo con un acuerdo celebrado entre el deudor y la apoderada de la Institución educativa. De acuerdo a lo anterior, solicitó terminar el proceso disciplinario conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por último la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión , refiriendo que en un principio promovió la demanda ejecutiva No. 2012-00306 que tenía como título ejecutivo el interrogatorio de parte realizado al quejoso en el cual se declaró confeso, sin embargo, a juicio del despacho de conocimiento no prestaba mérito ejecutivo, motivo por el cual se rechazó tal libero. Lo anterior, conllevó a que presentara una segunda demanda, la cual sí se admitió, empero la secretaria del juzgado de conocimiento le afirmó que se

había extraviado, situación que conllevó a que presentara una tercera demanda contra el quejoso sin el interés de perjudicar a su contraparte o a la administración de justicia, en razón a que desconocía si se había librado mandamiento de pago. Aclaró que fue el quejoso quien le manifestó que existían dos demandas ejecutivas en su contra, motivo por el cual se dirigió inmediatamente al despacho de conocimiento y solicitó el retiro de una de ellas antes de que fuera notificado el mandamiento de pago. Finalmente, señaló que en el pliego de cargos formulado en su contra se vulneró el principio de legalidad, debido a que se le investiga por un comportamiento que no está descrito como falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, pues por el inicio de dos acciones judiciales el demandado pudo alegar la excepción de pleito pendiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante decisión adoptada en mayo 30 de 2017, sancionó a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, con MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, esto es, PARA EL AÑO 2014, como responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió el a quo que la disciplinada a sabiendas de que habia iniciado proceso ejecutivo en mayo 23 de 2012 en representación judicial del Colegio “Liceo

Campestre” contra Jorge Álvaro Rojas Vargas, radicado No. 2012-00306, ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, nuevamente, utilizando un segundo juego de copias del interrogatorio de parte que prestaba mérito ejecutivo, en el mes de octubre de la misma anualidad promovió una segunda demanda de ejecución contra el quejoso, obteniendo dos mandamientos de pago sobre una misma obligación y que se librara nuevamente la medida cautelar deprecada. El a quo referenció las actuaciones realizadas por la disciplinada en cada una de las demandas incoadas contra el quejoso, y encontró que evidentemente promovió procesos judiciales manifiestamente contrarios a derecho, sin ninguna exculpación para su ilegal proceder. Respecto de los argumentos dispuestos en alegatos de conclusión, consideró el Magistrado de Instancia que la no existencia de norma disciplinaria que consagre como falta el presentar simultaneamente demandas con misma identidad de título, causa, objeto y sujetos, no es argumento válido para justificar el actuar reprochado a CORREA VELÁSQUEZ, pues era evidente que desatendió el deber que a todo profesional del derecho le asiste dirigido a colaborar con la leal, recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues con pleno conocimiento de los hechos y de su improcedencia, adelantó una segunda causa ejecutiva manifiestamente injusta y contraria a derecho, y solamente hasta el año 2014 desistió de una de las demanda que promovió contra Rojas Vargas. De otra parte, no se demostró que el extravío del proceso ejecutivo No. 201200306 fuere la causa por la cual la disciplinada promoviera una segunda demanda ejecutiva con identidad de sujetos, objeto y causa, pues en el plenario no está probada dicha pérdida, al advertirse además que no requirió en ningún momento al despacho de conocimiento para que aadoptara las medidas necesarias y se reconstruyere dicha actuación. Tampoco debió permitir que la secretaria del referido despacho judicial le expidiere una segunda copia auténtica del título a ejecutar ante la aparente desaparición del plenario. Indicó el a quo que en el proceso disciplinario no es necesaria la existencia de un daño para la materialización de conducta disciplinaria, pues simplemente basta con la desatención de los deberes profesionales establecidos en el Código de Ética de los abogados. En consecuencia, no se puede comparar con la antijuricidad material del derecho penal. Sumado a lo anterior, la primera instancia aclaró que la conducta por la cual se genera reproche disciplinario contra CORREA VELÁSQUEZ, es de aquellas de carácter permanente, pues el verbo rector de la conducta endilgada se traduce como darle curso y desarrollar activamente algo, con la finalidad puesta en que tal cuestión se adelante y concrete, lo que en materia judicial no es más que iniciar, abrir o desarrollar una acción o proceso hasta su conclusión, buscando una finalidad o resultado específico, por lo tanto, la ejecución de la conducta se mantuvo hasta el momento que cesó la actuación manifiestamente contraria a derecho, es decir, hasta el año 2014 cuando la encartada retiró una de las demanda ejecutivas.

Dosificación de la Sanción.- Aclaró la Sala a quo que las eventuales sanciones a imponer a la disciplinada establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, debían ser aplicadas con estricto respeto de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en aplicación de los criterios consagrados en el artículo 45 ibídem y conforme al grado de culpabilidad. Por lo tanto, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios de CORREA VALÁSQUEZ, la modalidad y gravedad de la falta endilgada a título de dolo y en vista de que la conducta reprochada implicó el engaño a la Administración de Justicia con el ánimo de incoar e impulsar una segunda demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, en aras de enviar un mensaje ejemplarizante a toda la comunidad sobre la intolerancia de este tipo de conductas antiéticas, atendiendo los fines preventivos y correctivos dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, se impuso a la disciplinada MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, esto es,

PARA EL AÑO 2014.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión a los sujetos procesales por edicto desfijado en julio 13 de 201713, la disciplinada presentó recurso de alzada el 7 del mismo mes y año14, manifestando su inconformidad con la providencia sancionatoria, debido a que no se acreditó que en su actuar desplegado existió dolo, contrario sensu, su conducta dice ella obedeció a la negligencia,

desorden e indebida Administración de Justicia por parte del Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Alegó que su actuar fue en cumplimiento de sus deberes profesionales para con su cliente, pues no podia comunicarle que la demanda ejecutiva inicialmente presentada se había extraviado; además, la misma secretaria del señalado despacho judicial fue quien recomendó promover un segundo proceso ejecutivo al entregarle nuevamente un juego de copias con constancia en el sentido que prestaba mérito ejecutivo. Por lo tanto, no puede ser reprochada disciplianariamente al intentar ayudar a encubrir el actuar negligente de unos funcionarios de un juzgado. Finalmente, indicó que existe una falta de congruencia en la sentencia pues se habló en la parte motiva sobre falta de diligencia profesional y no se le investiga por dicha conducta. 13 Folios 403 c. o. 14 Folios 393 - 396 c. o. El abogado de confianza de la disciplinada también presentó recurso de alzada en la misma fecha15, señalando que si bien su prohijada aceptó haber presentado dos demandas con identidad de causa, objeto y sujetos, ella actuó de buena fe debido a que promovió el segundo libelo por recomendación de la secretaria del despacho de conocimiento ante la pérdida del proceso No. 2012-00306, quien le aseguró que en el momento que apareciera podria retirarla, tal como lo hizo en julio 14 de 2014. En consecuencia, no pretendió abusar del derecho ni obtuvo lucro con la segunda demanda presentada. De otra parte, refirió que el promover una causa o actuación manifiestamente

contraria a derecho se despliega en un solo momento, es decir, se trata de una falta de carácter instantaneo y se materializa con la presentación de la demanda, lo cual en el sub examine ocurrió en el mes de mayo de 2012 y no cuando se terminó una de las demandas en diciembre 16 de 2014, por lo tanto, se debe proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Resaltó que conforme a la sentencia T-282 de 2012 de la Corte Constitucional, es equivocado afirmar que los efectos de la conducta reprochada son un elemento escencial para configurar una conducta permanente, en tanto dicha clasificación corresponde a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la 15 Folio 397 – 400 c. o. Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en mayo 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, con MULTA DE

CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, esto es, PARA EL AÑO 2014, como responsable 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a contra la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad

disciplinaria de la inculpada en la falta antes transcrita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia d

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