CSDJ - F25000110200020140161001ADJUNTA20191206074112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140161001ADJUNTA20191206074112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401610 01 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Luis Felipe Machado Ramírez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viotá - Cundinamarca, contra la providencia del 16 de mayo de 20191, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, entre otras disposiciones, decidió negar parcialmente la práctica de pruebas solicitada por el apelante. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor DON GELVER DE CURREA LUGO, quien solicitó se investigara al doctor LUIS FELIPE MACHADO RAMÍREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viotá – Cundinamarca, por la presunta negligencia frente al trámite de un incidente de desacato relacionado con una tutela concedida por el mismo Juez, que amparó los derechos fundamentales del quejoso. Adujo el quejoso que, pese a tener tutelado su derecho a la salud, la entidad prestadora del servicio no cumplió con lo ordenado en la tutela, razón por la cual, el
22 de junio de 2014 le consultó al Juez Promiscuo Municipal de Viotá para iniciar un 1 Folios 56-62, c. 1 2 Sala Dual integrada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar (M.P.) y el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO desacato y éste le dijo que necesitaba un oficio con tres (3) copias y la fórmula médica con la autorización, que lo radicara ese mismo día, como en efecto lo hizo, y que el lunes 28 de julio ya estaría la respuesta, pero llegado ese día el Juez no estaba en el despacho y le dejó dicho que anexara copia de la tutela y la dirección de la accionada. Regresó el 1 de agosto de 2018 y no se había iniciado el trámite, pues le dijeron que el Juez estaba participando en un compromiso judicial en Girardot, lo mismo ocurrió el 4 de agosto de 2014.
Manifestó que el 5 de agosto de 2014, por la carencia del medicamento debió asistir por urgencias y al día siguiente informó de esa situación al Juzgado y que para el 18 de septiembre de 2014 asistió a cita de control donde advirtieron que desde hacía un mes no había recibido suministro del medicamento con el que debía ser tratado. En definitiva, argumentó que el mencionado Juez no adoptó las medidas para el
cabal cumplimiento de la orden de tutela y ni siquiera dio traslado del incidente a la Secretaría de Salud, ni decretó la práctica de pruebas, todo por lo cual no se le brindó una protección efectiva a sus derechos como lo ordena la Corte Constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada por el señor Don Gelver de Currea Lugo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 9 de junio de 2015 profirió auto de apertura de investigación3, en contra del doctor Luis Felipe Machado Ramírez como Juez Promiscuo Municipal de Viotá y decretó las pruebas que consideró necesarias para dicha etapa, tales como: las certificaciones que acreditaran la condición de funcionario judicial del disciplinable, antecedentes, si cursaban o no otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, últimas direcciones registradas, compensatorios otorgados para las fechas referidas por el quejoso, y ordenó la notificación, la versión libre; esto último a través de despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Girardot. Asimismo, requirió en préstamo al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, el trámite 3 Folios 17-19, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO dado al incidente de desacato de la acción de tutela No. 2014-139, promovida por el
señor Currea Lugo contra la secretaría de Salud de Cundinamarca. Por su parte, el doctor Luis Felipe Machado Ramírez, mediante escrito calendado 23 de septiembre de 20154, procedió a rendir versión libre y, a su vez, efectuó solicitudes probatorias, entre ellas, las declaraciones de la Doctora Martha Araujo Gámez, Secretaria del Juzgado; el señor Wilder Bayardo Valverde Reyes, Escribiente y la señora Clara Inés Peralta, citadora. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala a quo, decidió en auto de fecha 16 de mayo de 2019, entre otras determinaciones, NEGAR la recepción de las declaraciones de las siguientes personas que laboraban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá: doctora María Martha Araujo Gámez ─Secretaria─, Wilder Bayardo Valverde Reyes ─Escribiente─, Clara Inés Peralta ─Citadora─, solicitadas por el disciplinable, por cuanto “el peticionario no presentó argumento alguno sobre la necesidad o el objeto de dichas pruebas, conforme al artículo 219 del C.P.C. que establece que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, requisitos que no se cumplen en el presente caso, amén de que no se aportan los datos de ubicación de los declarantes para su eventual ubicación”. Contra dicha decisión, el disciplinable formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5. APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ley, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación indicando concretamente no estar de acuerdo con la negativa de
la prueba testimonial, porque consideró que dicho medio de prueba se encontraba normado en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y conforme allí se indicaba, para efectos de la práctica de debía ceñirse a las reglas de la Ley 600 de 2000, preceptiva 4 Fls. 7-17, c. anexo 1. 5 Fls. 75-80, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO que no impuso ningún tipo de carga procesal al solicitante respecto de exponer las razones de pertinencia, conducencia, necesidad u objeto del medio suasorio ofrecido o solicitado, habida cuenta que la utilidad se mide intrínsecamente por la potencialidad que tengan para establecer la verdad sobre los hechos, lo que conlleva a que solo se puedan rechazar bajo dos hipótesis (i) cuando no conduzcan a establecer la verdad y, (ii) cuando se obtengan en forma ilegal, supuestos que no se dan en el sub lite.
Indicó que, además, debía tenerse en cuenta el momento procesal en que fue solicitada, ya que tan solo se estaba pronunciando sobre el traslado del auto de apertura de investigación, exhortando al juzgador para que en la búsqueda de la verdad, se practicaran los testimonios de los empleados y colaboradores del despacho, quienes de forma directa conocieron, recibieron, tramitaron, radicaron, sustanciaron e ingresaron al despacho las diligencias que dieron origen a la queja y,
por ello, estimó implícitamente, en prolijo, sus testimonios, tras mostrarse conducentes y pertinentes. Señaló que se le estaba imponiendo una carga probatoria adicional e irrazonable no prevista en el régimen disciplinario y unas ritualidades excesivas que no contemplaba la Ley 734 de 2002 y que la Corte Constitucional ha proscrito, máxime si se tiene en cuenta que la negativa se edificó en disposiciones del C.P.C. que no debieron aplicarse, pues se trata de un estatuto foráneo que no orienta, en aspectos eminentemente probatorios, los sistemas y modelos sancionatorios. Precisó que lo mismo ocurría con la exigencia de los datos de notificación de los declarantes para la eventual notificación, pues aquella era una exigencia innecesaria, toda vez que para la satisfacción del principio de publicidad, se indicó los nombres y apellidos de los deponentes y el cargo que ostentaban y el Juzgado al que pertenecían, información suficiente pues constituye un hecho notorio la ubicación del aludido despacho, ya que en el municipio de Viotá solo existe esa sede judicial. Por todo ello, manifestó que la decisión recurrida no tuvo en cuenta las normas rectoras del debido proceso y del derecho de defensa, pues se hizo una República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO interpretación restrictiva, impidiendo el goce de una justicia material y un efectivo
acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 19 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora decidió no reponer la negativa de la práctica de los testimonios y, en lugar de ello, concedió el recurso de apelación. Como razones para no reponer expuso que si bien era cierto que el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 remitía a las normas de la Ley 600 de 2000, también lo era que el artículo 132 subsiguiente disponía que los sujetos procesales debían solicitar las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes, lo que indica que para que la prueba pudiera ser decretada debía reunir unas condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, so pena de rechazo, tal como lo ha dicho el Consejo Superior de la Judicatura6, pues se trata de atributos que deben reunir las pruebas. De esta forma, indicó que no es que al recurrente le esté vedado acudir a los testimonios, pero si lo hace debe agotar una argumentación completa y suficiente que permita a la colegiatura entender la causa de dicha prueba, pues el solicitante debe tener claro y así manifestarlo qué es lo particular que busca con el medio invocado, de qué forma este es idóneo y eficaz para acreditar lo que se quiere y porqué es relevante para el caso; de ahí que no se pueda predicar como lo hace el disciplinable que baste la simple enunciación de los testimonios, porque no le corresponde a la Sala desarrollar el deber de justificación de quien peticiona la prueba, como tampoco tiene porqué conocer si los testimonios tienen o no la tendencia indudable a esclarecer la verdad. En relación con los datos necesarios para la notificación, precisó que la sola
enunciación del lugar de trabajo de las personas llamadas a dar testimonio no garantiza su efectiva notificación; además que por razones de economía procesal se debe conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad, por ello se precisa del 6 Con tal propósito trajo a colación apartes del auto del 24 de junio de 2015, dentro del radicado No. 2010023. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO aporte de la mayor cantidad de datos posibles para evitar dilaciones injustificadas y trámites adicionales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 20197, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos. -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 881945, en el que consta que el doctor Luis Felipe Machado Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7174717, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viotá, no cuenta con sanciones disciplinarias8.
-Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos9. Así mismo, el 19 de septiembre de 2019, se notificó el Agente del Ministerio Público10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones 7 Folio 5, c. o. 8 Folio 9, c. o. 9 Folio 10, c.o. 10 Folio 8, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y
194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En el sub júdice, la inconformidad del recurrente ─funcionario disciplinable─, expuesta por medio de la alzada, recae sobre la negativa del a quo de decretar los testimonios de los señores: María Martha Araujo Gámez ─Secretaria del Juzgado─, Wilder Bayardo Valverde Reyes ─Escribiente─ y Clara Inés Peralta ─Citadora─, pues considera que la exigencia de precisar el objeto de la prueba y la dirección
para la notificación a los testigos es una carga probatoria irrazonable no prevista en el régimen disciplinario. Sea lo primero recordar que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente inconducentes, impertinentes o superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente (Artículo 132 de la Ley 734 de 2002). De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del
proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apelante persiste en que se recepcionen los testimonios de tres de los funcionarios del Despacho donde él se desempeña como Juez, y considera que aquellos intrínsecamente están relacionados con la verdad de los hechos que se pretende investigar, motivo por el cual obvió exponer las razones de pertinencia, conducencia, necesidad u objeto del medio suasorio. Por su parte, el a quo consideró que le asiste al solicitante la obligación de sustanciar mínimamente la relación de la prueba con los hechos y de brindar elementos de juicio que permitan determinar la pertinencia y conducencia de la testimonial solicitada. En tal sentido, le asiste razón al a quo en cuanto a que quien alude una prueba en su favor debe, cuando menos, indicar el objeto de la misma, esto es, los hechos que con ella se pretenden demostrar, ya que a partir de dicha información el juez elabora el juicio de pertinencia, utilidad y necesidad de su decreto y práctica, tal como lo
dispone el artículo 132 de la Ley disciplinaria. Desde luego, el juez no tiene por qué estar al tanto o advertir los acontecimientos que solo las partes están al alcance de conocer ─verbi gracia, los testigos de un determinado hecho─, de ahí la importancia de suministrarle al operador judicial los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO datos que le permitan asociar, en términos de pertinencia y necesidad, la solicitud probatoria con los cometidos del proceso.
Por consiguiente se exige, cuando menos, una motivación sucinta y sumaria, a partir de la cual el juez, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, pueda inteligir el servicio que un medio de convicción le brinde a los fines de la investigación, o su inocuidad; circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues el requirente de la prueba ignoró por completo su obligación de abastecer la carga procesal, aun cuando fuera de manera pírrica. No desconoce la Sala que la tensión que llegue a existir entre el derecho de defensa y la rigurosidad procedimental, se resuelve en favor de la primera, bajo las premisas que la Corte Constitucional ha establecido, tal como se advierte en el siguiente aparte jurisprudencial: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de
la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden11. Sin embargo, en el presente caso no se presenta esa tensión por dos razones; primero, porque sin querer significar que existe una tarifa legal, lo cierto es que tratándose de mora judicial, hay otros medios de convicción distintos al testimonial a partir de los cuales se puede establecer el panorama probatorio del caso y, segundo, porque la prueba que se echa de menos, o bien puede ser decretada de oficio si el a quo la considera indispensable para el esclarecimiento de la verdad, o bien puede el disciplinable volver a pedir su recaudo, claro está aportando los elementos de juicio que en esta oportunidad se extrañan. Lo anterior, habida cuenta que todavía restan 11 Corte Constitucional, sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO momentos procesales en la primera instancia donde tienen cabida las peticiones probatorias.
En atención a lo anterior, la providencia apelada será confirmada. Asimismo, se le hace una moción de celeridad a la primera instancia, para que le dé el debido impulso procesal a la presente actuación, pues al observar las diligencias surtidas hasta la presente fecha y el tiempo transcurrido desde la apertura de investigación, se hace menester imprimirle un trámite diligente a la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 16 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en lo referente a negar la solicitud de la prueba testimonial deprecada por el doctor Luis Felipe Machado Ramírez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viotá – Cundinamarca.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial, con la mayor celeridad posible devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 25000110200020140161001 Aprobado según Acta N° 092 de Diciembre 5 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto
de la referencia, al negar la solicitud de la prueba testimonial deprecada por el doctor LUIS FELIPE MACHADO RAMIREZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viotá-Cundinamarca, en razón a que el investigado frente a la prueba, no acreditó pertinencia ni conducencia. Entre los principios rectores que orientan el C.D.U están: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Artículo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Igualmente en el Título II Capítulo I sobre la Función Pública y la falta disciplinaria se contempla: Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Igualmente el artículo 129 del C.D.U con respecto a la actividad probatoria estipula: Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Finalmente el artículo 228 de la C.N. consagra: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Indudablemente que la negativa de pruebas aprobada por la Sala Mayoritaria, va en contravía de principios como la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto al final de la decisión se hace una moción de celeridad a la primera instancia, cuando desde esta instancia se pudo subsanar la falta de justificación de conducencia y pertinencia de la prueba, procediendo a ordenar la recepción de los testimonios solicitados por el disciplinado, máxime cuando ello redundaba en el ejercicio de su derecho de defensa. Es preciso advertir, que en el sistema de la ley 734 de 2002 se contemplan figuras de carácter inquisitivo, como el decreto oficios de pruebas, pudiendo suplir el Juez disciplinario, a partir de lo presentado en el proceso la pertinencia y conducencia de la prueba, máxime cuando la finalidad de la
investigación disciplinaria es la búsqueda de la verdad real. Igualmente es evidente, que en el proceso disciplinario reglamentado por la ley 734 de 2002 no existe el Sistema probatorio de tarifa legal, pues así lo determina el artículo 131 del C.D.U., por lo cual no es válido afirmar que situaciones como la mora judicial no se pueda demostrar con prueba testimonial. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 6 cuadernos con 94-9-117-27-24-24 Folios. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
De los Honorables Magistrados Atentamente,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado EACHM