CSDJ - F25000110200020140161301ADJUNTA20160218085207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140161301ADJUNTA20160218085207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No.005 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 250001102000 2014 01613 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Denunciado: Nelson Camilo Gutiérrez Rivera Denunciante: Blanca Yolanda Pinilla Primera Instancia: No acceder a solicitud de terminación anticipada.
Decisión: Revoca y Rechaza ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor NELSON CAMILO GUTIÉRREZ RIVERA contra la providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por la cual no se accedió a la solicitud de terminación del proceso disciplinario en favor del togado, de no ser porque no es procedente la alzada.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora Blanca Yolanda Pinilla, en la cual solicitó se investigara al abogado NELSON CAMILO GUTIÉRREZ RIVERA, por cuanto
contrató sus servicios profesionales para que defendiera los intereses de su hijo Víctor Daniel Gómez Pinilla, imputado dentro del proceso penal No. 2012-80209 NI 2012-00310, entregándole $2.000.000.oo para tal fin; sin embargo, se abstuvo de realizar gestión alguna en su favor y cuando se le preguntaba por su labor, se comportaba de una manera altanera y grosera. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 07971-2013 del 12 de junio de 20132, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado del señor NELSON CAMILO GUTIÉRREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.544.153 y tarjeta profesional vigente con número 155.102, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Mediante auto del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado NELSON CAMILO GUTIÉRREZ 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 4 c. o. RIVERA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de noviembre siguiente3. El 11 de octubre de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 16 de ese mes y año4.
En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 21 de enero de 2014, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensor de oficio7, quien se notificó del asunto el 30 de julio siguiente8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante auto del 25 de agosto de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, remitió las diligencias al Seccional de Cundinamarca, por cuanto “la conducta presuntamente disciplinable se presentó con ocasión del poder que le fue otorgado al doctor NELSON CAMILO GUTIÉRREZ RIVERA para actuar al interior del proceso penal radicado 254306101135-2012-80209, NI. 201200310 seguido contra el ciudadano Víctor Daniel Gómez Pinilla, el cual se 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folio 13 del c.o. 6 Folio 14 del c.o. 7 Folio 17 del c.o. – Abogado Manuel de los Santos Melo Carranza. 8 Folio 39 del c.o. 9 Folio 28 del c.o. tramita actualmente ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza
(Cundinamarca)”10. En consecuencia, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUTIÉRREZ RIVERA, señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre siguiente y ofició al Juzgado Penal del Circuito de Funza, con el objeto que remitiera copia del proceso No. 201280209, NI. 2012-00310, seguido contra Víctor Daniel Gómez Pinilla11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día y hora señalados, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la comparecencia del defensor de oficio12, quien una vez le fue relacionada la queja interpuesta por la señora Blanca Yolanda Pinilla, solicitó la terminación anticipada de la actuación, ante la falta de acervo probatorio y, por ende, certeza que conllevara a concluir la infracción de los deberes profesionales contemplados en la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor GUTIÉRREZ
RIVERA.
Lo anterior, bajo el argumento que la querellante no aportó copia de recibo alguno que soportara la entrega de los $2.000.000.oo realizada al letrado y tampoco el poder otorgado, con el fin de delimitar las obligaciones adquiridas, para así concluir, la presunta falta a la debida diligencia profesional. DE LA PROVIDENCIA APELADA 10 Folio 28 del c.o. 11 Folio 32 del c.o. 12 Abogado Manuel de los Santos Melo Carranza.
El requerimiento realizado por el defensor de oficio del disciplinado, descrito en precedencia, fue resuelto negativamente por parte de la a quo13, sustentando que apenas se estaba surtiendo la ritualidad contemplada en la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, no se había recolectado prueba suficiente que permitiera determinar y sustentar la inexistencia de falta disciplinaria cometida por el doctor GUTIÉRREZ RIVERA y, por tanto, debía continuarse con la investigación respectiva. DE LA APELACIÓN En esa misma audiencia, el defensor de oficio del doctor GUTIÉRREZ RIVERA, abogado Manuel de los Santos Melo Carranza, interpuso recurso de apelación contra la providencia que resolvió no acceder a la petición de terminación de las diligencias en favor del investigado, argumentando que a la quejosa le correspondía aportar un mínimo de pruebas que permitieran entrever la comisión de alguna conducta infractora de los deberes profesionales por parte del acusado; sin embargo, se abstuvo de hacerlo y, por tal motivo, no era dable permitir una acusación sin soporte probatorio alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 13 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario.- De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso14. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación15. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales16. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la 15 Ibídem. 16 Ibídem. queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas17.
3. Caso Concreto.- Como se estableció en precedencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes dentro del proceso disciplinario son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, quienes según lo contemplado en el artículo 66 Ibídem, están facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines; y, 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
De acuerdo con lo anterior, una de las facultades expresas que el legislador le otorgó a los intervinientes, es la de interponer los recursos de ley, los cuales según lo previsto en el artículo 79 del Estatuto del Abogado, son el de
reposición y apelación, el primero, contra (i) las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia, (ii) los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente y (ii) el que decide la solicitud de rehabilitación; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, siendo resuelto inmediatamente, decisión que se notificará en estrados18 Mientras el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, únicamente procede contra las decisiones de (i) 17 Ibídem. 18 Artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. terminación del procedimiento, (ii) nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, (iii) rehabilitación, (iv) negativa de la práctica de pruebas y (v) la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el recurso de apelación en el proceso disciplinario, solamente está previsto para las decisiones previamente contempladas, de las cuales se resalta la primera, el auto por el que se terminan las diligencias en favor del investigado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el proveído susceptible del recurso de alzada, es el que termina y archiva la actuación en favor del togado inculpado, es decir, el que una vez verificadas las pruebas recolectadas dentro del dossier, establece la inexistencia de falta disciplinaria y, en consecuencia, ordena su archivo ante la ausencia de mérito para continuar con la investigación respectiva, correspondiéndole impetrar el recurso en mención al quejoso o al representante del Ministerio Público, como quiera que son quienes pueden presentar algún tipo de inconformidad
con la posición asumida por el Magistrado Instructor y no al propio inculpado o a su defensor de oficio, pues resultaría ilógico estar inconforme con una disposición favorable. Sin embargo, el evento descrito no es el que ahora se evidencia, pues el recurso de apelación no fue impetrado contra el auto que termina las diligencias en favor del togado, sino que se presentó contra la decisión de no acceder a la solicitud de terminación anticipada, lo cual no se encuentra contemplado en el Estatuto Ético del Abogado de conformidad con lo relacionado en precedencia. Así las cosas, se considera que si bien es cierto al defensor de oficio, en su calidad de interviniente, le está dado interponer los recursos de ley, también lo es que deberá instaurar los expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales no se encuentra la decisión de no acceder a la solicitud de terminación anticipada de las diligencias y, por tal motivo, ni era dable la presentación y mucho menos, la concesión del mismo por parte de la a quo. Por lo anotado, se REVOCARÁ el auto dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca19, por medio del cual se concedió el recurso de alzada contra la decisión de no acceder a la solicitud de terminación anticipada presentada por el defensor de oficio, para en su lugar, RECHAZARLO, como quiera que el mismo resulta ser improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden de ideas, deberá devolverse el expediente al Seccional de origen con el fin que se continúe con la investigación respectiva y se insta para que en adelante, se proceda con estricto apego a la ritualidad contemplada en la Ley 1123 de 2007. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca20, por la cual se concedió el recurso de alzada contra la decisión 19 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. 20 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. de no acceder a la solicitud de terminación anticipada presentada por el defensor de oficio, para en su lugar, RECHAZARLO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial