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CSDJ - F25000110200020140163801ADJUNTA20201029122245-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140163801ADJUNTA20201029122245-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201401638 01 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES y la inhabilidad especial por el mismo término, al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su calidad de Juez Segundo Penal del 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Circuito de Soacha, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo

del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la norma superior, y con lo consagrado en el articulado 60 y 62 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “(…) la señora DIANA MARCELA RUBIANO LEAL, quien puso en conocimiento presuntas irregularidades en cabeza del doctor Sandro José Araujo Liñán, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, así: Refirió que el 18 de septiembre de 2014 a las 03:20 p.m., el disciplinado se comunicó vía telefónica y le indicó que debía presentarse al día siguiente para la celebración de una audiencia, esto es, el 19 de septiembre a las 10:00 a.m., citación que aseveró cumplió, pues se presentó ante el complejo judicial de Soacha antes de la hora indicada a la que compareció sin contar con la compañía de su abogado de confianza, no obstante afirmó haber solicitado el uso de la palabra. Manifestó que una vez le permitieron hablar, informó a la audiencia que “se me había notificado erróneamente; que el señor Juez me había llamado corrigiendo el día anterior República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________

a la audiencia y cuando me disponía a precisar, como es mi derecho que no encontraba garantías para ejercer mi defensa y mi debido proceso el señor Juez me quito el uso de la palabra y por el solo hecho de insistir una vez más que me permitía terminar, ordenó mi arresto por cinco (5) horas, sin presencia de su abogado.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.976.460, ocupó el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 9 de diciembre de 20152, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002; notificándose personalmente el Juez ARAUJO LIÑAN el 27 de julio de 2017. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.3 2 Folio 17 c. 1ª instancia 3 Folio 40 c. 1ª instancia – exp digital República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos. Mediante providencia de fecha 30 de septiembre

de 2019,4 la Sala de primera instancia, profirió pliego de cargos contra el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 1º, en concordancia con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 355, 60 y 62 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto el Juez SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, ordenó como medida correccional el arresto de la quejosa de manera irregular; haber adelantado la diligencia sin encontrarse presente su apoderado judicial y no haber impartido el trámite correspondiente a la recusación presentada. Ante la no comparecencia del disciplinable para notificarse personalmente del auto de cargos, el Magistrado Instructor, con proveído de fecha 29 de octubre de 2019,5 le designó como defensor de oficio a la abogada CAROLINA OTALORA VAN HOUTEN, quien se pronunció frente a los cargos; solicitó escuchar en declaración al disciplinado en versión libre, fijándose la fecha del 11 de febrero de 2020 a las 2:00 p.m.: la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia del disciplinado. 4 Aprobada en Sala No. 8 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual se decretó “la nulidad de lo actuado, a partir del auto de cargos proferido por el Seccional de Instancia, inclusive, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente”.

5 Folio 253 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Por auto de fecha 27 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando silencio el investigado como su defensora de oficio.

La Agente del Ministerio Público se pronunció mediante escrito del 1º de julio de 2020, solicitando que se emitiera fallo sancionatorio frente a las imputaciones de haber ordenado como medida correccional el arresto de la quejosa de manera irregular y no dar trámite a la recusación presentada en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la norma superior, y con lo consagrado en el articulado 60 y

6 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ 62 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa gravísima Consideró lo siguiente: “En relación con la falta concerniente con la imposición de medida correccional de arresto a la hoy quejosa sin que se ofrecieren las garantías constitucionales a la mismaderecho de defensa. (…) De lo anterior, se puede colegir que si bien el señor Juez, actuando bajo su autonomía funcional, consideró que en la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2014 se presentó una falta de respeto por parte de la acusada, acá querellante, y por ende, decidió ordenar el arresto de la misma durante cinco horas, se evidencia que dicha medida correccional no se adelantó debidamente, pues, como se citó en precedencia, dicha imposición exige el cumplimiento del debido proceso y la garantía al derecho de defensa, por lo que en el caso donde surgió la desavenencia se debió dar la oportunidad para que la presunta infractora expresara las razones de su oposición, elevara las explicaciones que esta tuviera para ejercer su derecho de contradicción y posteriormente en caso de proceder, elevara la reconsideración de la medida, situación que en autos no se

verificó. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ (…) el querellado incumplió lo señalado en la normativa que regula el procedimiento en tratándose de medidas correccionales, ello, tras ordenar su aplicación sin tener en cuenta el debido procedimiento que establece la norma estatutaria, e incluso la por él citada. Y es que, tal como lo indicó la delegada de la sociedad, optó el doctor Araujo Liñán, por ordenar el arresto de la prenombrada Rubiano Leal, sin dar lugar a la efectividad de los derechos de defensa y contradicción que también gobiernan esa clase de actuaciones en tanto comporta el ejercicio del derecho sancionador.” En lo que tiene que ver con la presunta falta disciplinaria al no haber impartido el trámite correspondiente a la recusación presentada, el a quo señaló que debió suspender las diligencias, tal como lo estipula el artículo 62 del C.P.P., concluyendo: “En consecuencia, es claro que su actuar fue, en lo que tiene que ver con la recusación en su contra, contrario a lo expuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, en donde se señalan los requisitos y las formas de recusación.” Respecto de la culpabilidad de la conducta, su comportamiento fue calificado de “esencialmente culposo de carácter GRAVE”, ocasionando una perturbación en la prestación del servicio esencial de la administración de

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ justicia, razón por la cual se consideró como falta grave, cometida a título de culpa gravísima, imponiéndole la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo período.

Sanción que fue conmutada en salarios, en razón a su retiro como funcionario judicial. Notificado el fallo, la defensora de oficio del disciplinado, interpuso mediante escrito remitido vía electrónica, apeló el fallo sustentándolo en los siguientes términos: “cabe resaltar que como se mencionó en la situación fáctica señalada, luego de que el juez le otorgara a la acusada el uso de la palabra para que realizara las manifestaciones y constancias que considerara pertinentes, éste se dispuso a pronunciarse al respecto; no obstante, en este momento la acusada lo interrumpió deliberadamente y de manera irrespetuosa, sin permitir que el juez, director del proceso, realizara sus propias declaraciones al respecto. Así las cosas, el juez, director del proceso, decidió CONMINAR el uso de la palabra de la acusada, quién, sin perjuicio de la orden clara del juez, continuó interrumpiéndolo y realizando manifestaciones en un alto tono de voz por el micrófono, es decir, contradiciendo y desobedeciendo

abiertamente y de manera irrespetuosa la orden impartida por el juzgador. (…) en virtud de la facultad legal que le otorga el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el juez segundo penal del circuito de Soacha República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 250001102000201401638 01

Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ ordenó impartir la medida correccional de arresto por el término de 5 horas consagrada en el numeral 4º de la mencionada norma.

Sobre la falta de motivación de la decisión de arresto, indicó la defensora de oficio que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, “tal obligación no se encuentra estipulada.” Alegó igualmente que su defendido actuó bajo la autonomía funcional que le otorga la ley para impartir las órdenes correccionales; independencia y autonomía que debe ser respetada, sin que sea dable concluir que el simple hecho de hacer uso de dicha facultad se traduzca en una conducta disciplinable. Frente a la recusación, al haberse presentado en forma extemporánea, no había lugar a que se adelantara el trámite que según el a quo desconoció su representado. Con fundamento en lo anterior solicito la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se absuelva al exjuez SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, de los

cargos imputados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Con auto de fecha 8 de septiembre de 2020, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente a esta Superioridad mediante oficio No. DBM8080 del 8 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Problema Jurídico. - Corresponde definir si el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha - Cundinamarca, incurrió en las faltas imputadas al ordenar el arresto de cinco horas a la señora Diana Marcela Rubiano Leal y no tramitar en debida forma la recusación presentada por la quejosa y su defensor en la causa penal. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

mediante proveído de 31 de julio de 2020, sancionó al investigado por “incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la norma superior, y con lo consagrado en el articulado 60 y 62 de la ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. En consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES (4) del ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.” Las normas objeto de imputación son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 906 de 2004

“Artículo 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre Magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.” Artículo 62.- Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.” “Artículo 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. 4.

A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A quien en el proceso actúe con

temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de

mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.” (Se subraya) Constitución Política de Colombia “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Frente a la conducta de haber ordenado como medida correccional el arresto de la quejosa de manera irregular, se analiza: En primer término, debe señalarse que como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “las facultades correccionales que ostenta el juez están reguladas en los códigos procesales penal y civil, al igual que en el contencioso administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general. Ese poder de corrección, sin duda alguna, autoriza al funcionario judicial, en su condición de director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta

anomalías o conductas dilatorias.”10

10 AP2177-2019(54504) – M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Por su parte la Corte Constitucional ha indicado11: «De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas12: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para "cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) "con ocasión del servicio",(b) "por razón de sus actos oficiales"; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la 11 Sentencia C-203 de 2011 12 Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, Sentencia T-1015

de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Apelación _________________________________________________________________________________________________________________ realidad; (d) "se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales";

(e) "se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio; (f) "injustificadamente no presten debida colaboración en

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