CSDJ - F25000110200020140164301ADJUNTA20190329091031-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140164301ADJUNTA20190329091031-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401643 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 18 de 2015, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Luis Manuel Padaui Ortiz en octubre 7 de 2014, alegando que fue contratado por Hilza Nory Gregory Cuervo con el fin de representarle en proceso de división material de inmueble tramitado en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, bajo el radicado No. 20130643, en consecuencia realizó todas las actuaciones que le resultaban
exigibles; sin embargo, con posterioridad su cliente le revocó el poder otorgado y se lo confirió a la profesional LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, a quien solicitó investigar disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización y no contaba con justa causa ni paz y salvo para aceptar la representación de su prohijada. Además, informó el quejoso que la investigada interpuso acción de tutela contra él, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y el demandante de la causa judicial referida en el párrafo anterior, alegando falta de defensa en favor de su otrora cliente Gregory Cuervo, lo cual es falaz y evidencia que su única intención era dilatar la diligencia de remate fijada en esa actuación.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.191.026 y tarjeta profesional vigente número 188127, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado febrero 16 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 2 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN; en consecuencia se 1 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst.
2 Fl. 8 c. o. 1ª inst. reprogramó para septiembre 21 de ese mismo año, sesión que se adelantó en debida forma.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En septiembre 21 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y el quejoso a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja; en consecuencia bajo juramento afirmó que es litigante, en febrero 3 de 2014 Gregory Cuervo contrató sus servicios profesionales para que la representara en proceso de división material de inmueble, interpuesto por José Vicente Vargas en su contra, el cual se adelantaba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Chía; en su representación contestó demanda allanándose a las pretensiones. Más adelante, su poderdante le propuso que dilatara la diligencia de remate que se había fijado en esa causa judicial, a lo cual no accedió porque le pareció una solicitud desleal para su contraparte; ello conllevó a que se presentaran diversas diferencias con su poderdante, sin embargo siguió defendiéndola no solo en ese proceso, sino en trámites de familia que se adelantaban contra el compañero permanente de ella, cuya pretensión principal era el suministro de cuota alimentaria en favor de sus hijas y dejó en claro que como el demandado no cumplió, también interpuso denuncias penales por el delito de inasistencia alimentaria, empero su cliente de manera inconsulta varió los escritos, los modificó por demandas de alimentos y les correspondió al mismo juzgado que tramitaba el divisorio.
Dejó en claro que la contraparte de su cliente, la citó en diversas ocasiones para llegar a un arreglo conciliatorio, pues varias personas querían adquirir el 3 Fls. 9-70 c. o. 1ª inst. bien que se pretendía dividir y ofrecían un precio mayor que el fijado en el avalúo correspondiente; posteriormente Gregory intempestivamente y sin cancelarle los honorarios fijados le revocó el mandato conferido y se lo otorgó a la abogada RODRÍGUEZ DUSÁN, quien lo aceptó sin contar con justa causa, autorización de su parte o paz y salvo de honorarios. La investigada inició su gestión radicando sendos escritos y acción de tutela en favor de Gregory por presunta falta de defensa técnica, pues, según sus argumentos, él no la asesoró de manera adecuada, lo cual es falaz, solo denota abuso de las vías del derecho y el querer dilatar la diligencia de remate. Por el desplazamiento que sufrió, inició el correspondiente incidente de regulación de honorarios, se falló en su favor, sin embargo la investigada en representación de su otrora cliente, presentó queja disciplinaria en su contra; no se le han cancelado honorarios y debido a ello inició ordinario laboral, se llegó a acuerdo conciliatorio, pero Gregory se rehúsa a cumplirlo. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre, afirmó que en efecto recibió poder de Gregory sin contar con paz y salvo porque ella le narró que el quejoso no la defendió en el trámite judicial iniciado en su contra por José Vicente Vargas, lo cual corroboró cuando
revisó la actuación y encontró que Padaui se había allanado a las pretensiones de la demanda. A Gregory no le cobró honorarios, solamente le hizo un favor porque es la progenitora de una amiga de su hija; no le quiso causar perjuicio a su colega, su cliente siempre le afirmó que le había cancelado los honorarios pactados. Desconoce el proceso disciplinario que se inició contra el quejoso y dejó en claro que perdió todo contacto con Gregory, le revocó el mandato e insistió en que no recibió dineros por concepto de honorarios. Interrogada por la Magistrada de Instancia, precisó que no exigió paz y salvo de honorarios cuando recibió mandato de Gregory, pues, iteró, ella siempre le afirmó que le había cancelado honorarios al quejoso. En relación con la tutela que instauró en favor de Noris Gregory, dijo que lo hizo porque con el demandante del divisorio mantenían unión marital de hecho, luego lo que pretendía era que se reconociere la existencia de la misma y que los bienes se dividieren por partes iguales. Nunca quiso dilatar el proceso ni menos impedir la realización de diligencia de remate. No inició el proceso respectivo para declaratoria de unión marital de hecho, pues, en su criterio, se estaban afectando derechos fundamentales de las menores hijas de su cliente y creyó que la vía más ajustada era interponer tal acción constitucional. En favor de Gregory inició proceso de regulación de alimentos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Chía y dejó en claro que su cliente le manifestó que el quejoso se allanó a las pretensiones del trámite divisorio iniciado contra ella, sin su autorización y actuando de mala fe.
Por su solicitud se decretaron los testimonios de Noris Gregory Cuervo, Diana Mesa y Henry Camargo, así como oficiar i) al Juzgado Segundo Promiscuo de Chía para que allegare el proceso divisorio interpuesto por José Vicente Vargas contra Gregory; ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con el fin remitiera tutela radicada bajo el No. 2014-0321 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y iii) a la Secretaría de esa Sala Disciplinaria, para que aportare copia de la queja instaurada por Gregory contra el quejoso.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en noviembre 18 de 2015 y contó con la presencia de la encartada y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Gregory Cuervo, bajo la gravedad del juramento manifiesto que a la investigada la conoce porque es la progenitora de la amiga de su hija. Narró que a Padaui le otorgó poder para que defendiera sus derechos en proceso divisorio iniciado en su contra, sin embargo el profesional decidió allanarse a las pretensiones de la demanda, no ejerció su defensa y ella por su propia cuenta, presentó escrito solicitando aplazamiento de la diligencia de remate, lo cual enfureció a Padaui y ello conllevó a que la relación cliente – abogado empezara a deteriorarse, hasta el punto de afirmarle que no la seguiría representando en esa actuación. Consultó diversos abogados, entre esos la investigada a quien conoce hace más de 14 años y ella al ver su penosa situación, decidió colaborarle, empero sufrió percances en su salud y por tal razón su labor fue mínima.
Interrogada por la Magistrada de Instancia, dejó en claro que Padaui le manifestó que se allanaría a las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra, ella aceptó porque no sabía la trascendencia de ese acto y luego se enteró que le causaría perjuicios, que evidentemente Padaui le había prestado una asesoría inadecuada y pretendía cobrar como honorarios once millones de pesos ($11.000.000). Al quejoso también le encomendó iniciar regulación de cuota alimentaria y denuncia penal por el delito de Inasistencia Alimentaria y por todas las actuaciones le canceló el total de cuatro millones de pesos ($4.000.000), aún le adeuda un millón ochocientos mil pesos 4 Fls. 65-70 c. o. 1ª inst. ($1.800.000), pero por esa suma Padaui inició proceso ejecutivo y en consecuencia su salario está embargado. No le informó a la investigada que aún le adeudaba dineros al quejoso por concepto de honorarios y ella no le solicitó paz y salvo para poder recibir mandato y dejó en claro que no le cobró suma alguna por sus servicios, simplemente le estaba realizando un favor. Finalmente, indicó que a Padaui no le revocó el mandato, él fue quien se enojó y le manifestó que no le prestaría más sus servicios; RODRÍGUEZ DUSÁN fue su apoderada por un corto tiempo y solamente presentó tutela en su favor para impedir diligencia de remate.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario
adelantado contra la abogada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que la investigada no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue desleal con su colega, acá quejoso, pues si bien Gregory en septiembre de 2014 le otorgó mandato con el cual lo desplazó del proceso judicial a él encomendado y obvió solicitar el correspondiente paz y salvo, existió una justa causa, en tanto Gregory perdió la confianza en su abogado, no estuvo conforme con la defensa que él realizó en el trámite divisorio y creyó que actuó de mala fe al allanarse a las pretensiones del libelo demandatorio instaurado en su contra. 5 Fls. 126-129 c. o. 1ª inst. En relación con las presuntas maniobras dilatorias en las que según el quejoso incurrió la investigada, al presentar acción de tutela contra el Juzgado que adelantaba el proceso divisorio ampliamente mencionado, la Magistrada de Conocimiento consideró que simplemente se trató de la estrategia jurídica que RODRÍGUEZ DUSÁN creó en favor de los intereses de Gregory, con la cual no se causó traumatismo alguno.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada, insistiendo que si bien se presentaron diferencias por el manejo del proceso a él encomendado por Nory Gregory, no es menos cierto que ella desde un principio sabía su
estrategia jurídica consistente en allanarse a las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra, luego no puede excusarse el comportamiento irregular de la investigada, en presunta ausencia de confianza en la relación contractual por parte de la mandante, máxime cuando la Ley 1123 de 2007 es clara en advertir que el profesional que desplaza a su colega, debe exigir el paz y salvo correspondiente, el cual RODRÍGUEZ DUSÁN ni siquiera le solicitó. Finalmente, manifestó que en su sentir la acción de tutela interpuesta por la investigada en favor de Gregory, sí es una actuación encaminada a dilatar el normal decurso del proceso divisorio iniciado por Vicente Vargas, pues la finalidad de la misma no era otra que impedir la realización de la diligencia de remate del inmueble objeto de litis.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Fls. Ibídem. 7 Ídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original).
Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 18 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada
en noviembre 18 de 2015, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra la abogada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, porque en su sentir fue completamente desleal y afectó los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un encargo a sabiendas que se le había encomendado previamente a él sin solicitar paz y salvo, autorización y lo más trascendental, sin contar con justa causa que justificare tales situaciones, lo que se aúne al hecho consistente en que la encartada, presentó acción de tutela con el único fin de dilatar el normal desarrollo de una causa jurídica, esto es, el proceso divisorio iniciado por José Vicente Vargas contra Nory Gregory Cuervo. Para desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, es menester realizar pronunciamiento frente a cada uno de los comportamientos presuntamente irregulares realizados por la abogada LUCILA ANDREA RODRÍGUEZ DUSÁN, tal y como pasa a exponerse, véase.
DE LOS PRESUNTOS ACTOS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ
CON LOS COLEGAS.
Con la finalidad de determinar si, tal y como lo informó el recurrente, la investigada, al parecer, puede estar incursa en falta contra la lealtad y honradez con los colegas, destaca esta Colegiatura que con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, en especial el proceso divisorio radicado No. 2013-643, está demostrado que José Vicente Vargas Rodríguez por intermedio de apoderado, presentó demanda divisoria contra Hilza Nory Gregory Cuervo, cuya pretensión principal era que se declarare mediante subasta pública, la división del inmueble ubicado en la carrera 1ª A No. 13-13 casa 7 del Conjunto Residencial “El Arrayán” del Municipio de Chía, Cundinamarca, libelo que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, quien lo admitió y ordenó notificar a la demandada.9 Realizadas las notificaciones correspondientes, Gregory Cuervo en febrero 3 de 2014, otorgó poder al profesional Luis Manuel Padaui Ortiz, acá quejoso, con el fin que la representare en tal trámite judicial10 y fue así que presentó contestación a la demanda, en la cual, entre otros aspectos, se allanó a la pretensión de declarar mediante subasta pública, la división del inmueble ubicado en la carrera 1ª A No. 13-13 casa 7 del Conjunto Residencial “El Arrayán” del Municipio de Chía, Cundinamarca, siempre y cuando los peritos designados pertenecieren a la lonja de propiedad raíz.11 9 Fls. 103-107 c. o. 1ª inst.
10 Fl. 108 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 109-112 c. o. 1ª inst. Al quejoso se le otorgó personería por auto de febrero 6 de 201412; en abril 1º de la misma anualidad el profesional presentó escrito en favor de su poderdante, mediante el cual solicitó se le exonerare de cancelar cánones de arrendamiento, pues tenía hijos menores de edad a quienes se les debía proteger sus derechos.13 El trámite continuó y por auto de mayo 6 de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, entre otros aspectos, fijó diligencia de remate para adelantarse en julio 8 de esa anualidad a las 9:00 a.m.14 En julio 7 de 2014, Gregory Cuervo solicitó se aplazare la diligencia de remate hasta que se realizare la liquidación de la sociedad conyugal15, el quejoso se opuso por escrito del 9 de ese mismo mes y año, en el cual informó que no apoyaba la anterior solicitud y que la misma le había causado malestar e inconformidad.16 Para julio 22 de 2014, Gregory Cuervo presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, escrito revocando el mandato del quejoso en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2013-643, porque el abogado no quería seguirle prestando sus servicios y no peticionó el aplazamiento de la diligencia de remate, pese a que una persona estaba interesada en el inmueble y lo pretendía adquirir por un total de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000).17 Como el documento no tenía presentación personal,
mediante auto de julio 22 de 2014 se le ordenó realizarla, fue así que en 12 Fl. 31 Anexo I. 13 Fls. 58-59 Anexo I. 14 Fl. 114 Anexo I. 15 Fls. 124-126 Anexo I. 16 Fl. 129 Anexo I. 17 Fl. 113 c. o. 1ª inst. agosto 28 de 2014 allegó memorial en tal sentido y en consecuencia, en agosto 28 se tuvo por revocado el poder de Padaui Ortiz.18 En tal interregno, el investigado presentó escrito en los siguientes términos: “(…) manifiesto a Usted que el suscrito es totalmente ajeno al contenido del memorial radicado el día 7 de julio del 2014 por la señora HILZA NORY
GREGORY. (…).
Afirmo bajo la gravedad del juramento que la señora GREGORY CUERMO, me manifestó personalmente en su lugar de trabajo (…), que quien se lo redactó fue el abogado DARIO RENDÓN PINEDA. (…) No existe sociedad conyugal entre los señores VARGAS-CREGORY, ya que nunca contrajeron matrimonio católico ni civil. Los mencionados señores mantuvieron una relación marital por espacio de 22 años. (…) El señor Vargas sí se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias, pero ello fue denunciado penalmente, pero este no es el escenario para debatir este asunto. (…) No es cierto que exista patrimonio de familia, nunca se constituyó, se trata de un bien común proindiviso. (…)”. (SIC).19 Con este escrito se allegó comunicado dirigido a la quejosa, en el cual le afirmó:
“(…) Ante estos hechos y la manera inconsulta como Usted ha actuado, me vi en la obligación de informarle el día de hoy verbalmente que bajo esas circunstancias no seguiría prestándole mis servicios como profesional del 18 Fls. 139, 155-156 ANEXO I. 19 Fl. 140 c. o. 1ª inst. derecho, y le informo que desde ya el suscrito no asume responsabilidad alguna por resultados en su contra. Por lo tanto si desea designar un nuevo apoderado, está en libertad para ello previa cancelación de la suma de dinero que a la fecha me adeuda por concepto de honorarios, es decir $11.760.000. (…)”.20 En septiembre 22 de 2014, Gregory Cuervo otorgó poder a la investigada para que ejerciera su representación en el proceso divisorio en comento y se le reconoció personería el 25 de ese mismo mes y año.21 En septiembre 12 de 2014, la investigada en favor de su prohijada solicitó se compulsaren copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigare presunto delito de Fraude Procesal cometido por el demandante, se citare al comprador del inmueble y se cancelare la anotación de la venta simulada del bien.22 Del recuento realizado al proceso civil en el que se presentó la presunta irregularidad alegada por el recurrente, resulta evidente para este Órgano de Cierre que tal y como lo concluyó la Magistratura de Instancia, no se evidencia ninguna actuación por parte de RODRÍGUEZ DUSÁN que amerite continuar con la investigación disciplinaria iniciada en su contra y de contera, desde ahora, se señalará que el recurso de apelación que ocupa la atención
de esta Superioridad, en lo que concierna al punto que se estudia, no tiene vocación de prosperidad. 20 Fls. 143-146 ANEXO I. 21 Fls. 157 y 186ANEXO I.
22 Fls. 158-161 ANEXO I.
Lo anterior, por la potísima razón de que claramente la investigada en ningún momento aceptó la gestión confiada por Gregory Cuervo a sabiendas que le fue encomendada a otro profesional, pues para la época en que a ella se le otorgó mandato, esto es, en septiembre 22 de 2014, Gregory no contaba con apoderado que la representare en la causa judicial antes referenciada. En efecto, nótese que desde julio de 2014 Gregory Cuervo recovó el mandato al quejoso sin especificar que se lo otorgaría a otro profesional; como no le realizó presentación personal a su escrito, se le requirió mediante auto y en agosto cumplió lo solicitado, fue así que por proveído de agosto 28 de ese mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía textualmente dispuso: “(…) Teniendo en cuenta que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso final de la providencia del 22 de julio del año en curso, el Despacho conforme al escrito obrante a folio 131, tiene por revocado el poder otorgado al abogado LUIS MANUEL PEDAUI ORTIZ por la demandada. (…).”23 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, recuérdese que el Código General del Proceso en su artículo 76 dispone: “(…) El poder termina con la radicación en secretaría del
escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto 23 Fl. 156 Anexo I. de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)”: (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que uno de los dos eventos en que el poder termina, es cuando se revoque el mismo, luego tal situación al haberse presentado en el caso de marras en julio de 2014 y al ser aceptada por el juzgado de conocimiento en agosto 28 de esa anualidad, permite concluir que para ese última data Gregory Cuervo no tenía apoderado y como la investigada solo recibió mandato en septiembre 22 de 2014, no se puede considerar que hubiere aceptado la gestión a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, en tanto el vínculo con el quejoso había terminado tiempo atrás. Panorama diferente se pudiere predicar, si en el mismo momento en que se
revocó el poder al quejoso se hubiere otorgado poder a la investigada, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurrió, pues, se itera, casi dos meses después de revocado el mandato, es que inició a actuar RODRÍGUEZ DUSÁN. La anterior situación tampoco permite concluir que de manera presunta RODRÍGUEZ DUSÁN hubiere realizado gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a su colega, acá quejoso, en la representación de los intereses de Gregory Cuervo, pues, se itera, para la fecha en que ella inició su actuación, ya el juzgado de conocimiento había aceptado la revocatoria del mandato otorgado a Padaui Ortiz y por ende no contaba con ningún profesional del derecho que actuare como su apoderado. Así las cosas, recuérdese que en acatamiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el consagrado en el numeral 20 de tal precepto, los profesionales del derecho que asumen un asunto, deben cerciorarse que se han adoptado los mecanismos necesarios para finiquitar la gestión de quien sustituyen, lo cual claramente se presentó en la causa de la referencia, pues RODRÍGUEZ DUSÁN inició a actuar cuando el quejoso ya no hacía parte del proceso encomendado por Gregory y cuando él mismo le había informado a su cliente, que por los problemas que en la relación contractual se estaban presentando, no seguiría prestándole sus servicios y estaba en libertad de designar un nuevo apoderado, según se lee del documento visto a folios 143
a 146 del Anexo I. Aunado a todo lo anterior, debe at
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