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CSDJ - F25000110200020140164601ADJUNTA20180523152824-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140164601ADJUNTA20180523152824-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 25000110200020140164601 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO contra decisión adoptada en julio 2 de 2015, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO en octubre 2 de 20141, quien solicitó investigar a los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, alegando ser demandante en proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2011-00001-00 que cursó en el Juzgado

Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, motivo por el cual contrató los servicios profesionales de LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA otorgándole mandato en agosto 13 de 2013, el cual revocó en marzo 17 de 2014 por petición del letrado quien le adujo que en su contra existía sanción disciplinaria que le impedía continuar ejerciendo la profesión de abogado, misma fecha en la que le confirió poder al letrado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA para continuar con idéntica labor, esto es, su representación en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado. Manifiesta el quejoso que en el transcurso del proceso ejecutivo laboral, fue contactado telefónicamente por la apoderada de la entidad demandada con la finalidad de solucionar el conflicto que sostenían. Sin embargo, como ninguna de las propuestas satisfacían sus intereses, no las aceptó. Días después ambos investigados se comunicaron con él y SÁNCHEZ SAAVEDRA le afirmó que se había firmado contrato de transacción con la entidad demandada, el cual, según sus argumentos, le causó detrimento patrimonial estimado en quince millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos diez pesos con quince centavos ($15.726.410.15). Calidad de los Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con cédula de 1 Folios 1-4 c. o. ciudadanía número 79287193 y tarjeta profesional vigente número 165409, conforme a la certificación allegada al expediente2.

Así mismo, se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 19456195 y tarjeta profesional vigente número 161086, conforme a la certificación allegada al expediente3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de julio 2 de 2015, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra los doctores LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia en relación con el comportamiento del togado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA que si bien le fue conferido poder para representar al quejoso, él dejó de actuar en su representación en marzo 17 de 2014, momento en el que se revocó el mandato y se otorgó a HERNÁNDEZ MEDINA, quien surtió los trámites posteriores del proceso ejecutivo laboral, motivo por el cual no advirtió que en el contrato de transacción existiera participación por parte de SÁNCHEZ SAAVEDRA. En relación con el actuar del abogado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, verificó que en el poder a él otorgado por el aquí denunciante se le 2 Folio 21 c. o. 3 Folio 22 c. o. concedió la facultad de transigir, lo que traduce en que estaba habilitado para celebrar el contrato de transacción que según el quejoso afectó sus

intereses. De esta manera, el a quo consideró que la queja se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, con los cuales no se afectaba alguno de los deberes o incompatibilidades establecidas en el Estatuto del Abogado, procediendo a desestimar de plano la misma al no prestar mérito para abrir proceso disciplinario. La anterior decisión fue notificada tanto a los investigados como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que su denuncia no es infundada, falsa o temeraria, toda vez que si bien le revocó el mandato al abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, él con posterioridad siguió interviniendo en el proceso ejecutivo laboral y participó activamente en la realización del contrato de transacción que afectó sus intereses; además porque el togado HERNÁNDEZ MEDINA no contaba con facultad expresa para realizar tal negocio jurídico, para lo cual transcribió lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. 4 Folios 32-40 c. o. Si bien el señor MEJÍA CANO reconoce haber otorgado al togado HERNÁNDEZ MEDINA la facultad para transigir, su descontento se centra en que a su parecer el contrato recayó en derechos ciertos e indiscutibles, frente a un proceso en el que no es admisible esta forma de terminar

anticipadamente un conflicto y porque además el apoderado pasó por alto su recomendación expresa de no celebrar ningún tipo de arreglo, salvo la fijación de la fecha para que la entidad demandada realizara el pago de la obligación. Finalmente, el quejoso insiste en que con el actuar de los investigados se le causó un detrimento patrimonial, toda vez que se le debía cancelar el total de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta pesos con noventa y tres centavos ($145.628.640.93) y mediante el contrato de transacción tan solo se acordó cancelar la suma de ciento veintinueve millones novecientos dos mil doscientos treinta pesos con setenta y ocho centavos ($129.902.230.78), situación que traduce un desfalco de quince millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos diez pesos con quince centavos ($15.726.410.15). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en julio 2 de 2015, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual

desestimó de plano la queja presentada contra los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Está acreditado en el plenario que el señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO en enero 20 de 2014 firmó contrato de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. prestación de servicios profesionales con el togado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, cuyo objeto era: “(…) Tomar y llevar hasta su culminación ante la jurisdicción administrativa, proceso ejecutivo administrativo en contra del Municipio de Pacho-Cundinamarca, con radicado 2011-0001, que cursa actualmente en el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, quien deberá actuar en las instancias que correspondan en defensa de los intereses del MANDANTE. (…)”6, lo que conllevó a que se le otorgara poder para que continuara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva laboral radicada bajo el número 2011-00017. Así mismo, se encuentra demostrado que el mandato antes mencionado fue revocado en marzo 17 de 2014, misma fecha en la que se otorgó poder al letrado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA con idéntica finalidad, esto es, continuar y llevar a término el proceso ejecutivo laboral iniciado por el quejoso contra el municipio de Pacho – Cundinamarca, según lo

demuestra el documento visto a folio 7 del cuaderno principal del expediente. Por las copias obrantes a folios 11 a 12 del cuaderno principal del expediente, se evidencia que entre LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, actuando en representación del quejoso, ALEXA XIMENA ACOSTA CÁCERES y EDWIN ARIEL ORTÍZ FERNÁNDEZ, se celebró en septiembre 29 de 2014 contrato de transacción en el que se acordó cancelar al demandante las sumas de ciento cuarenta y nueve millones ciento diecinueve mil ochocientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($149.119.875.78), por concepto de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, de los cuales se descontó el total de diecinueve millones 6 Folio 5 c. o. 7 Folio 6 c. o doscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($19.217.645) previamente entregados al señor MEJÍA CANO; cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de intereses moratorios y/o corrientes causados desde la fecha de la aprobación de la liquidación del crédito y hasta la fecha de firma de ese negocio jurídico y desistir mutuamente del cobro de costas y agencias en derecho. Por lo anterior, se solicitó al despacho de conocimiento la terminación del proceso ejecutivo una vez se verificara el pago total de lo acordado, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, la no condena en

costas y el desglose y entrega al demandado del documento que sirvió de base para incoar la acción. Es de resaltar que este documento fue firmado únicamente por ALEXA XIMENA ACOSTA CÁCERES, EDWIN ARIEL ORTÍZ FERNÁNDEZ y el aquí encartado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

MEDINA.8

Del recuento realizado anteriormente, vislumbra esta Colegiatura que tal y como lo dispuso el a quo en la providencia aquí recurrida, ningún reproche ético que preste mérito para abrir proceso disciplinario se estructura contra LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, pues si bien recibió poder del quejoso el mismo fue revocado días antes de la firma del contrato de transacción que se menciona en el escrito de denuncia, el cual además no fue firmado por él, situación que permite deducir la inexistencia de reproche disciplinario alguno que pueda ser enrostrado en su contra. Si bien el quejoso manifiesta que el togado SÁNCHEZ SAAVEDRA participó activamente en la suscripción del contrato de transacción, lo cierto es que para esa época, esto es, para el 29 de septiembre de 2014, la relación cliente – abogado entre ambos ya había finiquitado, pues recuérdese que el 8 Folios 11-12 c. o. mismo quejoso revocó el poder a él otorgado el 17 de marzo de esa anualidad y además al analizarse tal negocio jurídico se evidencia que no fue suscrito por el encartado a quien ni siquiera se nombra en su contenido. Corolario de lo hasta aquí expuesto, resulta necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor literal y en lo pertinente

establece: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” y lo cierto es que para la fecha en que se suscribió el contrato de transacción ampliamente referenciado, el poder otorgado al doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA por el aquí denunciante ya había sido revocado, luego no se encuadra dentro de lo dispuesto en la norma anteriormente mencionado para ser considerado como destinatario del Código Disciplinario del Abogado, situación que conlleva a que sea dable concluir que el actuar del jurista frente al inconformismo expuesto por el apelante no presta mérito para abrir proceso disciplinario. Ahora, en lo que guarda relación con el comportamiento del profesional LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal y como lo afirma el recurrente, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil9 establece que el apoderado no puede realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, salvo que el demandante lo haya autorizado de 9 Facultades del apoderado. manera expresa. Similar tenor literal se contempla en el artículo 7710 del actual Código General del Proceso, en el que se dispone, entre otros aspectos, que el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la

parte misma, ni recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. En ese orden de ideas, basta con analizar las facultades dadas a HERNÁNDEZ MEDINA en el mandato otorgado por el apelante las cuales son: “(…) Además de las facultades establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (…) presentar la liquidación del crédito, (…) solicitar embargo y secuestro de bienes, dineros y cuentas de la entidad ejecutada, (presentar incidentes, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir y realizar todas las actuaciones que sean pertinentes (…)” (Negrilla Fuera de Texto). Lógico resulta afirmar que desde el momento en que el encartado se comprometió a representar al señor MEJÍA CANO contaba con la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, pudiendo realizar en nombre de su representado el contrato de transacción del que se duele el apelante, razones por las cuales frente a su actuar esta Colegiatura tampoco encuentra comportamiento alguno que preste mérito para abrir proceso disciplinario, pues el mismo documento que fue aportado con el escrito de denuncia demuestra que el letrado contaba con la facultad expresa para actuar en favor de su poderdante realizando actos que dispusieran el derecho en litigio, entre esos, el negocio jurídico de la transacción. Entre los argumentos de alzada, MEJÍA CANO expone que la transacción no debió celebrarse porque recaía sobre un proceso administrativo, los cuales,

según la jurisprudencia que cita en su escrito, no pueden terminar 10Ídem. anormalmente de esta manera. Sin embargo, escapa de la órbita de esta Sala Disciplinaria entrar a otorgarle validez o restarle la misma al negocio jurídico realizado por las partes antes mencionadas, pues lo cierto es que es al Juez de la causa a quien le correspondía determinar si accedía a la terminación del proceso y a las demás peticiones que se le elevaron. Finalmente, en lo que versa al argumento del apelante dirigido a que con la transacción se le causó un detrimento patrimonial avaluado en quince millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos diez pesos con quince centavos ($15.726.410.15), esta Colegiatura debe detenerse en lo dispuesto en el contrato de transacción cuando se afirma: “(…) 2. El valor de ciento cuarenta y nueve millones ciento diecinueve mil ochocientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($149.119.875.78= (sic)), en la actualidad fue objeto de abono por la suma de diecinueve millones doscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($19.217.645), dinero abonado mediante el título de depósito judicial entregado directamente al demandante, señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO, a través del Banco Agrario en la fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce, documento que se elaboró mediante el oficio JADZ 00696 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce, documento visto a folio 535 del expediente. (…)”.11

Curiosamente, ni en el escrito de denuncia ni en el recurso de apelación, el señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO informa de esta situación ni al a quo ni a esta Colegiatura, ni tampoco manifiesta su descontento con esta afirmación catalogándola de falaz o contraria a la realidad, lo que conlleva a encontrarla como verídica, lo que a la postre deja sin sustento el supuesto daño patrimonial causado al apelante, en tanto lo que se realizó en la 11 Folios 11-12 c.o. transacción fue abonar los diecinueve millones doscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($19.217.645) a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, concluye que la actuación desplegada por los investigados no presta mérito para abrir proceso disciplinario, por lo que confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en julio 2 de 2015, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123

de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en julio 2 de 2015, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA y LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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