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CSDJ - F25000110200020140164701ADJUNTA20180830104225-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140164701ADJUNTA20180830104225-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201401647 01 (15278-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN HILDEMAR 1 Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala con la doctora MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

FONTALVO ROBLES con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el oficio No. 1107 del 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha

(Cundinamarca) en auto del 24 de septiembre de 2014, en el que se ordenó compulsar copias de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-0582 de Urbanización Residencial Colmena II contra los señores Narciso Rincón Leal y María Teresa Baquero de Rincón, para que se examinara la conducta del doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, apoderado de la parte demandante. Estableció la autoridad judicial que el profesional del derecho indujo en error al despacho ya que acreditó de manera fraudulenta la existencia de la demandada María Teresa Baquero quien había fallecido desde el año 1995 y que el señor Narciso Rincón habitaba en la dirección del inmueble a ejecutar para marzo y abril del 2005, cuando las guías de envío fueron recibidas por una señora de nombre Nelsy Chiquisa. Anexó el despacho judicial como pruebas copia íntegra del proceso ejecutivo bajo el radicado 2004-0582 (fls. 1 - 44 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, mediante el sistema de búsqueda individual de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de diciembre de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.456.470 y tarjeta profesional No. 105.125 vigente. (fl. 45 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió

investigación disciplinaria contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48 c. 1a. instancia) 4.- El 21 de Octubre de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, el representante del Ministerio Público doctor Juan Carlos Lozada Perdomo, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la compulsa de copias corriendo traslado al doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, posteriormente otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, quien manifestó que la demanda ejecutiva fue radicada el 22 de septiembre de 2004 al ser contratado por la administradora del conjunto Nelly Alicia Ramírez Quiroga ya fallecida, quien nunca le informó que los ejecutados no vivieran en el inmueble, enterándose de la muerte de la señora María Teresa Baquero Rincón solo hasta que dentro del proceso la parte demandada presentó un incidente de nulidad. Por otra parte informó el togado que sostuvo una relación con la señora NELSY CAROLINA CHIQUISA quien para la época se encontraba ocupando la vivienda objeto de litigio, reconociendo que no fue diligente frente al requerimiento realizado por la Juez Cuarta Civil Municipal de Soacha, respecto a informar quien estaba viviendo en el bien inmueble, inclusive, con posterioridad a la solicitud cuando contaba con la información ya que mantenía una relación con la señora

Nelsy Carolina quien había sido la persona que se había notificado de la demanda ejecutiva pese a no ser la ejecutada. Indicó el denunciado que sobre el proceso penal interpuesto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha no se le ha citado la primera vez 4.2.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  Solicitar el testimonio del administrador actual del Conjunto Residencial Colmena II, señor Vicente Augusto Murillo para que estableciera la información que se le entregaba al abogado para iniciar la actuación.  Solicitar el testimonio de la señora NELSY CAROLINA CHIQUISA para que aclarara la forma en la que ingresó al inmueble y la relación que sostuvo con el togado.  Oficiar al Administrador del Conjunto Residencial Autopista Sur ubicado en la Carrera 4 No. 11-46, señor HERNANDO CORZO para que certificara si el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES habitó ese inmueble y el tiempo en que tuvo su residencia en dicho lugar.  Solicitar la declaración del señor NARCISO RINCÓN y de la señora SANDRA MILENA RINCÓN BAQUERO para que estableciera como se adelantó el proceso, que conocimiento tuvo del mismo y determinar el lugar en el que se encontraban para el momento de los hechos y quien habitaba el inmueble.  Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha para que con destino a esta actuación disciplinaria remitiera copia completa del proceso ejecutivo hipotecario No. 090-2002, del Banco Colmena en contra de Narciso Rincón Leal y María

Teresa Baquero de Rincón.  Oficiar a la Fiscalía Seccional de Soacha para que con destino a esta actuación disciplinaria remitiera copia completa del proceso penal No. 2575460003822010000036 adelantado en contra del letrado por el punible de Defraudación de Fluidos.  Oficiar a la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha, Fiscalía Primera para que con destino a esta actuación disciplinaria remitiera copia completa del proceso penal 25754600038220150012 adelantado contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y el doctor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ROBLES por el punible de Fraude Procesal. 4.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de marzo de 2016. (fl. 100 - 103 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El Juez Disciplinario el 16 de marzo de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado. 5.1.- El Director del Proceso dio lectura de oficio allegado por el señor NARCISO RINCÓN LEAL con fecha de 14 de marzo de 2016, manifestando su imposibilidad de asistir a la citación por cuanto residía en la ciudad de Cali y por sus obligaciones laborales. 5.2.- Otorgó el a quo la palabra al señor VICENTE AUGUSTO MURILLO FIGUEROA con el fin de que rindiera su declaración, afirmando que conoció al abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES hace dos años desde que asumió la administración del

conjunto residencial Colmena, por el hecho de que en su poder estaba la cobranza de uno de los apartamentos que estaba en mora dentro del conjunto residencial, el cual estaba a nombre del señor NARCISO RINCÓN LEAL. Informó el testigo que lleva viviendo en ese conjunto residencial 31 años y en ningún momento antes de ser administrador había conocido al abogado. Con respecto a lo que entregó el administrador anterior del inmueble objeto del litigio, aseveró el testigo que solo se le manifestó que el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES era quien llevaba el caso y que por un tiempo una señora habitó el apartamento. Indicó el señor VICENTE AUGUSTO MURILLO FIGUEROA que el manejo de la correspondencia para el inmueble consistía en que se recibía en la portería peatonal teniendo unos casilleros asignados a cada uno de los apartamentos, posteriormente se anotaba en un cuaderno o en una minuta con el objeto de dejar huella de qué se recibió y se coloca en el casillero correspondiente para que el propietario o el habitante de dicho apartamento la reclame. Señaló por otra parte que el apartamento desde hace dos años ha permanecido desocupado considerando que hace más de 7 años no se paga administración. 5.3.- Dio la palabra el Operador Disciplinario a la señora NESLY CAROLINA CHIQUISA ZAMUDIO, quien manifestó conocer al disciplinable hace aproximadamente 15 años, pues siempre ha trabajado como dependiente judicial y apoyando a empresas al impulso de procesos judiciales, también indicó compartir en el ámbito laboral con el señor Alfredo Contreras quien era secuestre en Soacha y de

quien recibió el inmueble del Conjunto Residencial La Colmena a finales del 2007 - comienzos del 2008, para que lo administrara por encontrarse en muy malas condiciones, llegando al acuerdo de que ella lo cuidaba pero sin ninguna contraprestación y que lo volvía habitable eso sí que cuando él le solicitara la entrega del inmueble por un posible remate o por la presencia del dueño a ella la notificarían e inmediatamente entregaba el inmueble. Con respecto a las notificaciones aseveró la testigo que nunca recibió nada pese a estarla esperando e inclusive fue al Juzgado del proceso hipotecario para saber qué hacía con el inmueble, pero siempre decían que estaba al despacho para sentencia o para alegatos sin llegar un solo requerimiento, sino hasta finales de noviembre o en diciembre de 2015 momento en el que entregó las llaves del inmueble al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. Informó la señora NESLY CAROLINA CHIQUISA ZAMUDIO que mantuvo una relación de noviazgo con el investigado más o menos desde el 2009 hasta el 2011, por lo cual él la visitaba ocasionalmente en el apartamento. Finalmente señaló que nunca recibió una notificación del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, explicando que los envíos que se allegaron dentro del proceso No. 2004-0582 del 2 de marzo de 2005 están firmados por ella, pero como remitente por el trabajo que desempeñaba como lo había dicho antes. 5.4.- Otorgó la palabra el Magistrado de Instancia a la señora SANDRA MILENA RINCÓN BAQUERO, quien manifestó solo conocer personalmente al doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES

hasta ese momento, pero sí sabía por referencia que era el apoderado del Conjunto Residencial Colmena II para adelantar un proceso ejecutivo del cual solo se enteró hasta el año 2012, cuando terminó el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. Informó que su padre y su madre (q.e.p.d.) eran los dueños del bien inmueble y que residieron en el mismo hasta el fallecimiento de su mamá en el año 1995 y que hasta ese momento no ha sido entregado, teniendo que presentar una demanda de rendición de cuentas porque a la fecha el secuestre a quien le entregaron el apartamento no ha entregado ningún tipo de informe es decir, desde el año 2005 aproximadamente, no se tiene razón del apartamento. Con respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2004-0582 indicó la señora SANDRA MILENA RINCÓN BAQUERO que solo se enteraron del mismo por intermedio de la abogada que los representaba, doctora Elena Ramírez Duque, encontrando irregularidades por lo cual se interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación y porque se demandó a su mamá que ya había fallecido, adicionalmente se solicitaron los estados de cuenta ante la administración encontrando que se estaban cobrando costos de parqueadero a nombre del abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, adicionalmente encontró extraño la testigo que hasta abril del 2014 el togado hizo la afectación al Certificado de Tradición del apartamento aun sabiendo que desde el 2012 el inmueble estaba libre al haberse terminado el proceso ejecutivo hipotecario, afirmando que la intención era llegar a

un acuerdo con la copropiedad pero también necesitaba que el auxiliar de justicia que fue la persona que estuvo a cargo de la administración del inmueble diera cuenta de lo que pasó en esa temporada y por qué no siguieron pagando administración si estaba bajo su responsabilidad y el apartamento estaba habitado. 5.5.- Decretó como pruebas el Fallador de Instancia: - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca para que con destino a esta actuación disciplinaria remitiera copia del proceso de rendición de cuentas de Narciso Rincón Leal, Julia y Sandra Rincón Baquero en contra de José Alfredo Contreras Robles con radicación No. 2016-00117. 5.6.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia, fijando como fecha de continuación el 31 de agosto de 2016. (fl. 128 - 145 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 31 de agosto de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el abogado investigado, no así el representante del Ministerio Público. 6.1.- El Operador Disciplinario encontró que aún existieron pruebas decretadas y no allegadas, por lo cual resolvió reiterar las siguientes probanzas:  Oficiar a la Fiscalía Seccional de Soacha para que remitiera copia completa del proceso penal No. 2575460003822010000036 adelantado contra el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el punible de Defraudación de Fluidos.  Oficiar Fiscalía Primera Seccional Soacha para que remitiera copia completa del proceso penal No. 25754600038220150012

adelantado contra el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ROBLES por el punible de fraude procesal.  Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca para que con destino a esta actuación remitira copia completa del proceso de rendición de cuentas de Narciso Rincón Leal, Julio y Sandra Rincón Baquero en contra de José Alfredo Contreras Robles con radicado No. 2016-00117.  Oficiar al administrador de la Agrupación de Vivienda Multifamiliar Autopista Sur Hernando Corzo para que certificara si el abogado investigado habitó un inmueble en ese conjunto residencial. 6.2.- Suspendió el a quo la Audiencia fijando, como fecha para su continuación el 7 de diciembre de 2016. (fl. 167168 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 6 de diciembre de 2016 el señor Hernando Corzo Sarria allegó certificado donde informa que en calidad de Administrador de la Agrupación de Vivienda Multifamiliar Autopista Sur, consultados los libros de propietarios, el señor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES vivió como arrendatario en el inmueble Bloque 1 – Apartamento 301 desde el año 2008 hasta el año 2013. (fl. 186 - 188 c. 1a. instancia) 8.- El 7 de diciembre de 2016, el Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo el disciplinable, no así el representante del Ministerio Público.

8.1.- El Director del Proceso informó de la incorporación probatoria con respecto a la respuesta dada por el señor Hernando Corzo y copia del proceso penal No. 20150012 adelantado contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y JOSÉ ALFREDO CONTRERAS ROBLES por el punible de fraude procesal, finalmente resolvió reiterar la prueba faltante así:  Oficiar a la Fiscalía Seccional de Soacha para que remitiera copia completa del proceso penal No. 2575460003822010000036 adelantado contra el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el punible de Defraudación de Fluidos. 8.2.- Suspendió el Magistrado de Instancia la audiencia, fijando como fecha para su continuación el 9 de mayo de 2017. (fl. 190191 c. 1a. instancia, CD No. 4) 9.- El 9 de mayo de 2017 el Instructor de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el investigado doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES. 9.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación respecto de la presunta incursión en fraude procesal por la notificación del mandamiento de pago, al evidenciar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues del expediente ejecutivo bajo el radicado No. 2004-0582 se desprende que la

demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2004 siendo realizadas las notificaciones por parte del investigado, quien aseguró haber tenido un resultado positivo pese a no haber sido recibidas por los ejecutados, el 10 de marzo de 2005 y el 13 de abril de 2005, por lo cual dicha conducta podía ser investigada hasta el 10 de marzo de 2010 y 13 de abril de 2010 fechas que ya pasaron estructurándose la extinción de la acción disciplinaria. Por otra parte, el Director del Proceso formuló cargos contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar de manera diligente de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Observó el Operador Disciplinario que el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha el 25 de junio y 20 de agosto de 2014 para que informara al despacho sobre la persona que estaba habitando el inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-0582, donde actuó como representante de la parte demandante. Siendo deber del investigado hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional conducta que omitió, desconociendo su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, cometiendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123, a título de culpa por cuanto el togado no respondió el requerimiento de la autoridad correspondiente respecto a la labor encomendada por el Conjunto Residencial Colmena II, actuando de manera negligente, pues no realizó la respuesta debida al Juzgado de Conocimiento, habiendo encomendado tal mandato desde el año 2004 . 9.2.- Otorgó la palabra el Instructor de Instancia al investigado para que hiciera la solicitud probatoria a practicarse en Audiencia de Juzgamiento, afirmando el denunciado que aceptaba los cargos formulados y que entendía que de esta manera la sanción era ineludible, resaltando que lo hacía en aras de colaborar con la administración de justicia y evitar más desgaste del necesario. 9.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 198-199 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de sentencia del 23 de marzo de 2018, sancionó al abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES con censura, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró establecer que el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, no atendió a los requerimientos que le fueron efectuados mediante autos de fechas 25

de junio y 20 de agosto de 2014 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo singular No. 20040582, tendientes a que se sirviera informar acerca de la persona que estaba habitando el inmueble embargado. Siendo obligación del querellado adelantar la actuación que se le solicitaba al ser el apoderado de la parte demandante, sin embargo desestimó de forma evidente lo exigido por la autoridad judicial de conocimiento, incurriendo en reproche disciplinario al dejar de efectuar los trámites exigidos como profesional del derecho. Señaló la Sala de Instancia que al no existir argumentos defensivos se evidencia aún más la incursión en la falta, siendo culposa la modalidad de la conducta investigada, pues la comisión de la falta disciplinaria obedece al descuido y negligencia del abogado de no responder los requerimientos del Juzgado de conocimiento. Finalmente el fallador disciplinario afirmó que el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES pasó por alto el deber de diligencia profesional condensado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, conducta que implicó el incumplimiento de su deber de cuidado y celosa diligencia con el mandato profesional, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el

perjuicio causado a las partes así como el incumplimiento a los deberes profesionales y la carencia de antecedentes disciplinarios son razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado (fls. 203 - 240 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 20 de abril de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Infirió que la Juez Cuarta Municipal de Soacha doctora Juliana Marquéz Velásquez tenía un conflicto personal con el togado, situación que se podía evidenciar en las manifestaciones hechas por la mencionada en el curso de una acción de tutela instaurada por los hijos del señor Narciso Rincón Leal, faltando a la imparcialidad que debía tener como Juez de Conocimiento del proceso ejecutivo. - Consideró además, que se encontraba inconforme con la sanción impuesta pues el hecho de haber confesado la falta implicaba un beneficio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 21 de junio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto

por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 7 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de junio de 2018 expidió certificado No. 485342, según el cual el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES no registra sanciones. (fl. 15 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por el sistema de búsqueda individual de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 10 de diciembre de 2014, se estableció que el doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.456.470 y tarjeta profesional No. 105.125 vigente. (fl. 45 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES tiene su génesis en la compulsa de copia ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, quien conoció de un proceso ejecutivo singular con radicado No. 2004-0582 donde el togado era representante de la parte demandante y en el cual se presentaron presuntamente ciertas irregularidades con el manejo de las notificaciones a los ejecutantes y con la administración del inmueble objeto de litigio, encontrando que pese a que el togado conocía a quien

habitaba el apartamento hasta diciembre del 2015 y a que dicha información fue solicitada por la autoridad judicial este omitió dar respuesta. 4.- De la Apelación El inculpado presentó el 20 de abril de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 17 de abril de 2018 al investigado, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento el apelante que dicha investigación se había originado por los conflictos personales que tenía la Juez de Conocimiento con el togado, situación que se evidenciaba en las manifestaciones dadas por la doctora Juliana Marquéz Velásquez dentro de la acción de tutela instaurada por los hijos del señor Narciso Rincón Leal contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. Con respecto a este punto de la alzada, esta Colegiatura debe aclarar al apelante que en el presente proceso disciplinario se está investigando son las conductas desplegadas por el denunciado como abogado demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0582 que cursó o cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, de encontrar inconformismos con el obrar de la Juez de Conocimiento estos deben ser puestos en conocimiento de la entidad competente si es su intención, sin embargo lo afirmado en la alzada por el abogado no lo exime de responsabilidad respecto a la conducta desplegada y endilgada en primera instancia sobre la cual reconoció su incursión en comportamiento antiético, tras haber omitido colaborar con la autoridad judicial por los requerimientos que se le realizaron el 25 de junio de

2014 (fl. 20 del c.o.) y el 20 de agosto de 2014 (fl. 32 del c.o.), como parte de las actuaciones propias que como profesional del derecho debía desplegar al habérsele otorgado el poder para lo mismo (fl. 1 del c.a. 1). Es así que la Sala encuentra que no puede el presunto conflicto de intereses ser justificación para que el letrado hubiera omitido dar respuesta a unos requerimientos que tenían por objeto aclarar la situación en la que se encontraba el inmueble objeto de litigio, dirigiéndose específicamente al abogado por cuanto la información que presentaba la parte demandada era que él mismo estaba viviendo en el apartamento siendo de sustancial importancia conocer la versión de la parte demandante, situación que no se puedo dar por la negligencia del mismo, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional y si no estaba en la capacidad para atender dicho

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