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CSDJ - F25000110200020140165201ADJUNTA20170426120210-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140165201ADJUNTA20170426120210-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201401652 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolviera el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado doctor Ángel González Garzón, de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el proceso No. 2012-7822, en contra del profesional del derecho JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 proceso aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2014

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401652 01

Referencia: Abogado en Apelación 17.138.084 y tarjeta profesional N°16872, al evidenciarse la actitud pasiva del togado en defensa de los intereses de su prohijado, en el proceso ejecutivo No 2010-245, siendo demandante Conquímica S.A. y demandado Inquicol S.A., que se adelantaba

en el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá3. Junto a la compulsa se allegaron copias de algunas piezas procesales de la actuación disciplinaria No. 2012-728, como son la queja y los descargos rendidos por el abogado investigado4. Antecedentes Procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura5 el certificado N° 02297-2015 de 6 de marzo de 20156, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, se identifica con la C.C. N N° 17.138.084 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°16872, vigente, en el que además fue reportada su dirección de residencia.

2. Apertura de investigación. La Magistrada de instancia en auto de 17 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 2015. 3 Fl 9 – 18 c.o. primera instancia 4 Fl. 1 a 8 c.o. primera instancia 5 Fl. 23 c.o. primera instancia 6 Fl. 52 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Como quiera que para el día 2 de junio de 2015 fecha establecida para adelantar la primera audiencia, no se presentó el investigado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, se señaló nueva fecha y se procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio al abogado

Ángel González Garzón7. El 10 de agosto de 2015, se realizó audiencia; el defensor de oficio manifestó que respecto a los hechos que se le imputan a su defendido, se atiene a lo que aparece en el expediente por cuanto desconoce otra actuación del profesional. Indicó que tal vez el pequeño descuido que se vislumbra en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, obedeció a la situación personal del disciplinado; solicitó como prueba oficiar a la Registradora Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer su edad, evidenciándose que es

una persona cercana a los 70 años y no se le puede exigir el mismo cuidado con respecto de una persona más joven y que goza de perfecta salud. La Magistrada sustanciadora, accedió a la práctica de la prueba e incorporó las allegadas a la actuación. A su turno, señaló que se han allegado memoriales suscritos por el investigado manifestando que no vive en Bogotá y que su estado de salud es crónico, con el fin de justificar su inasistencia a las audiencias, por lo anterior, en aras de garantizar su derecho de contradicción, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte Cundinamarca. 3.1 Auxiliada la comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte el día 25 de noviembre de 2015, el abogado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, rindió versión libre, indicando frente a los hechos materia de investigación, que no existe 7 Defensor de Oficio Doctor Ángel González Garzón Folio 74 C.O de primera Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación ninguna motivación que haga ver cuáles son las evidencias que demuestran el eventual perjuicio que puso en riesgo a su cliente, pues considera, que ello obedece a una actitud revanchista por causa de una denuncia que interpuso en contra de una Juez, y cada vez, que los abogados tocan a los Jueces, se viene un infierno encima

dada la solidaridad que existe entre unos y otros. Hizo mención a las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo e incorporó copia de los documentos como pruebas a su favor8. Afirmó que adelantó el proceso dando cumplimiento a la ritualidad procedimental quedando garantizadas sus actuaciones en interés de su cliente que concluyó con la misma sentencia proferida por el Juzgado donde ordenó seguir adelante con la ejecución, efecto que resultó nugatorio por la insolvencia total de la parte demandada, quedando tan sólo para su cliente la oportunidad de poder seguir persiguiendo los bienes de los demandados por efecto de la sentencia, situación sustantiva y procesal, que es diferente con los términos que se contaban para hacer efectivo los títulos valores que se acompañaron con la demanda ya que la prescripción entre éstos y la sentencia, son totalmente diferentes, amén de que se trata de cosa juzgada . El Coordinador del Centro de Atención e Información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó acerca de la vigencia de la cédula de ciudadanía del aquí investigado9. El defensor de oficio, manifestó que su defendido no ha actuado de manera negligente como se le imputa sino que debido a las situaciones propias del proceso ejecutivo no podía seguir actuando, porque el demandado se había insolventado totalmente y el fin último de un ejecutivo es el de conseguir la recaudación de los 8 Fls. 99 a 119 c.o. primera instancia 9 Fls 35 a 36 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación dineros que por cualquier motivo adeudaba; en este caso, la única culpa de su prohijado, puede ser el que no le aviso al Inspector de Policía de su no asistencia a la audiencia de secuestro, pero él ya sabía de la insolvencia y que perdería el tiempo, por lo anterior, considera procedente se dé la terminación de la investigación por inexistencia de falta disciplinaria.

La Magistrada Ponente, desplegó su sentir a lo señalado por el togado “…puede considerarse que una investigación disciplinaria se genere como revancha por haberse instaurado una queja, en tanto que en sub lite, la misma obedeció a que examinado lo acontecido en el proceso ejecutivo se advirtió la actitud pasiva del abogado aquí investigado”. 3.2 Formulación de cargos Se formuló pliego de cargos en contra del profesional JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación en relación con el proceso ejecutivo No. 2010-245 , por “ la no presentación de los alegatos de conclusión , como también una vez emitido el sentido del fallo, no presentó liquidación del crédito al tenor de lo establecido en el artículo 521 del

Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; así mismo, al permanecer el despacho comisorio por el término de un año, sin que se impulsara la actuación, pues si bien se consideraba que la empresa se había insolventando lo propio o procedente era que se hubiere solicitado la devolución del comisario para realizar gestiones a fin de indagar si se contaba con un bien que pudiera garantizar el pago

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Referencia: Abogado en Apelación de los dineros siendo efectivamente la finalidad de los procesos ejecutivos, omisiones éstas, que se pueden constituir en una imprudencia, negligencia por parte del togado en el ejercicio de sus funciones. Falta que se imputó en la modalidad culposa “.

Las Normas que disponen:

“ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” … “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”…

4. Audiencia de Juzgamiento 4.1 Alegatos de conclusión del disciplinado se celebró el día 26 de agosto de 201610; se escuchó, al disciplinado doctor JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, afirmó que se le inicia una investigación disciplinaria, después de adelantar un proceso ejecutivo del cual consideró lo llevó de manera más acertada y célere; que la única mora en que incurrió se debió a causas propias del despacho que conoció del 10 Fls. 67 a 170 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación mismo, pues cuando ingresó para dictar la sentencia ejecutiva, estuvo cerca de seis meses en el despacho del Juez, trasladándose desde el municipio de Ricaurte a Zipaquirá por lo menos una vez por semana y no dictaban la sentencia.

Complementó que después de ver tanta desidia e inequidad en el trámite del proceso, el cual debió permanecer 40 días al despacho, pero sólo seis (6) meses después, se dicta sentencia “coincidencialmente” en la misma fecha que había acudido a la Procuraduría Regional de Zipaquirá, a poner en conocimiento la situación que evidenciaba en el mismo11. Refiere que no conoce en qué consiste la mora, en relación con la norma procesal

que le establece el término para adelantar cierta actuación; así mismo, tampoco comprende cuál fue su falla en contra de los intereses de su cliente, pues hasta la diligencia en que se practicó el embargo y el secuestro de los bienes que habían sido denunciados en la demanda, y si no se llevó a cabo la misma o no se concluyó. Fue por sustracción de materia, porque el inmueble donde funcionaba la empresa deudora había cerrado hacía mucho tiempo, y no se conocía la ubicación de los representantes por ser una sociedad de carácter comercial y sus actuaciones preliminares antes de la diligencia de secuestro las cumplió todas, pues todos los oficios que fueron llevados a los bancos y las entidades donde se suponían habían recursos para satisfacer la obligación del proceso ejecutivo por parte del deudor y si no se satisfizo no fue por inercia, negligencia o falta de empeño ni por su mora, pues tal vez, si el proceso no hubiere estado en el despacho más de seis meses, se hubiere encontrado las puertas abiertas donde funcionaba el local de los deudores, lo 11 15 de junio de 2015

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Referencia: Abogado en Apelación cual no sirvió para sancionar la conducta del funcionario que es casi responsable de la ineficacia del proceso ejecutivo .

Manifestó el disciplinado que el expediente puede dar crédito de sus actuaciones

procesales y la dinámica como se desarrolló el mismo, y que la única mora realmente existente en este proceso fue la desplegada por la funcionaria de conocimiento, para dictar sentencia. Aunado a ello, es una persona de cerca a unos 40 años de ejercicio, de los cuales no ha tenido agravio alguno con sus clientes ni ha sido objeto de investigaciones, destacando nuevamente que adelantar estas diligencias disciplinarias, obedecen a una retaliación. Con los anteriores argumentos, solicitó se le absuelva de cualquier responsabilidad de índole disciplinaria. 4.2 Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Adujo que el investigado ha sido claro en relación con su actuación en el proceso ejecutivo, y considera suficientes sus argumentos para que se tengan en cuenta, pues su dicho merece todo respeto y credibilidad en el momento en que se profiera la sentencia, así como le fue tenida en cuenta la defensa de la Juez cuando fue denunciada por el doctor Castro, entonces, en la misma medida se le de credibilidad, en el sentido que tuvo el sumo cuidado y el celo profesional en el desarrollo de su labor cual era el cobro de unos emolumentos económicos: por cuanto el demandado no había pagado lo que debía, acudió a los embargos, los que resultan nugatorios porque no hay solvencia económica, es imposible para cualquier abogado lograr un desenlace feliz de su acción.

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Referencia: Abogado en Apelación Considera que no ve la indiligencia del investigado, porque de una parte realizó todas las diligencias que le mandaba el proceso, y de otro lado, no se logró la recaudación del dinero no por culpa o negligencia del abogado, si no parte del deudor que se insolventó o cayó en insolvencia, razones por las cuales solicitó la absolución del disciplinado.

EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca12 sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Arribo el a quo a tal decisión, al considerar que del acontecer procesal, se debe señalar que se encuentra demostrada la existencia de la falta en cabeza del investigado, al no presentar los alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto del artículo 510 de C.P.C.; carga procesal que no cumplió el profesional del derecho JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, tal y como se advierte de la constancia secretarial13. Para el a quo constituye falta disciplinaria: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conducta con la que también se afecta el deber de atender con celosa diligencia los 12 Fls 175 – 185 co primera instancia

13 Flo. 39 co priemra instancia

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Referencia: Abogado en Apelación encargos profesionales...".14

Con respecto a la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que el abogado CASTRO FANDIÑO, asumierá una actitud negligente en el proceso civil, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, pues se configura indiligencia por parte del togado en la gestión encomendada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación en relación con el proceso ejecutivo No. 2010-245, al no presentar los alegatos de conclusión; tampoco la liquidación del crédito y al permanecer por el término de un año, el despacho comisorio a fin de practicar la diligencia de secuestro del establecimiento embargado, y por contera, dejando acéfalos los intereses de su poderdante al punto que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual comporta la imposición de la sanción. DE LA APELACIÓN Mediante constancia secretarial calendada 4 de octubre de 2016, se informó que el defensor de oficio se notificó el 19 de septiembre de 2016 y presentó apelación en el término de ley. Indicó que las conductas endilgadas a su defendido, no constituyen en ningún momento faltas a la ética profesional de abogado, por cuanto en dichas conductas, no se vulnero

ningún derecho de la persona que representa en el mencionado proceso, refiriendo lo siguiente: 14 Ley 1123 de 2007 art. 28 No. 10

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Referencia: Abogado en Apelación - “El hecho que no se haya presentado las alegaciones de conclusión, en nada afectó los derechos del representado en el antedicho proceso, toda vez que la sentencia fue favorable a sus intereses. - La no presentación de la liquidación del crédito dentro de los términos que ordena el artículo 521 del C. de P.C., tampoco afectó los intereses de la persona demandante en el proceso varias veces mencionado, porque ascendiera a la cantidad que ascendiera a la mencionada liquidación, en todo caso resultaba nugatoria, puesto que el deudor se tornó insolvente y en consecuencia la deuda incobrable y sin esperanzas futuras que tal deudor volviera a recuperar su capacidad económica, pues la experiencia enseña que en estos casos, los socios de la persona jurídica insolvente, crean una nueva antes que revivirla, máxime cuando se parte de la premias que no es una sola deuda. - Por último, que interés le asiste a una persona normal en realizar diligencias que de antemano se sabe que resultaron infructuosas? Hasta el más necio responderá.

Por lo anterior, se encuentra más que justificadas las diferentes conductas desplegadas por mi defendido, desvirtuando cualquier análisis o elucubración encaminada a buscar un

presunto dolo o culpa, como lo hizo equivocadamente el a quo y en la misma forma desaparece la presunta antijuridicidad y culpabilidad. Teniendo en cuenta que la SENTENCIA impugnada, es ilegal, respetuosamente les solicito se sirvan revocarla en su totalidad y en su lugar proferir sentencia ABSOLUTORIA.” Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 14 de octubre de 2016, se concede la apelación y se dispuso la remisión de las diligencias a esta instancia para los fines pertinentes.15 15 Fl. 202 c.o primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2016 se avocó conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de la Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados16.

El Ministerio Público fue notificado a través de la señora Viceprocuradora General de la Nación, según constancia del 30 de noviembre de 201617, quien por escrito de 16 de diciembre de 2016 solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por

todos los comportamientos irregulares del investigado. Teniendo en cuenta:

A. Al implicado se le imputó que en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Conquimica S.A., contra Inquicol S.A, en el que actuaba como apoderado de la accionante, no aportó alegatos de conclusión, no presentó la liquidación del crédito y tampoco impulsó el trámite del despacho comisorio.

B. El Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 10 de noviembre de 2010, término que comenzó a correr el 16 y venció el 22 de noviembre de 2010, día hasta cuando el disciplinado tuvo la posibilidad de presentar las referidas alegaciones.

C. En cuanto la fecha para presentar la liquidación, adquirió firmeza el 30 de junio de 2011 y siguiendo lo establecido en el art, 521 del Código del Procedimiento Civil, el plazo se le venció el 14 de julio de 2011. 16 Fl. 5 co segunda instancia 17 Fl. 11 co segunda instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

D. En cuanto al impulso del despacho comisorio, se dispuso su devolución en decisión de 9 de junio de 2011, proferido por la inspectora primera municipal de policía de Zipaquirá, debido a la inasistencia del disciplinado.

Concluye que frente a cada una de las fechas en que debió actuar el doctor JESÚS

MARÍA CASTRO FANDIÑO, han trascurrido más de cinco (5) años establecidos por el legislador en el art. 24 de la ley 1123 de 2007 y por ende procede la declaración de la prescripción de la acción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado JESUS MARIA CASTRO FANDIÑO, haciendo constar que no registraba sanciones disciplinarias18, e igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantaban otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto.19 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución 18 FL. 19 c.o segunda instancia 19 FL. 20 c.o segunda instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio Ángel González Garzón, contra el fallo del 26 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA CASTRO FANDIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque como lo advirtió el Ministerio Público, se presentó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

De la prescripción. En efecto la señora Viceprocuradora mediante escrito motivado solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento que se debe tener como fechas de los hechos el 22 de noviembre de 2010, término final

para presentar las alegaciones, 9 de junio de 2011, cuando la inspectora de policía realizó la devolución del despacho comisorio, por no haberse presentado el disciplinado y el 14 de julio de 2011, vencimiento del plazo para presentar la liquidación del crédito. Solicitud a la cual es posible acceder, toda vez que la falta a la debida diligencia es de carácter instantánea, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día último para realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso, se concluye que el disciplinado tuvo oportunidad para actuar hasta el 22 de noviembre de 2010, 9 de junio de 2011 y 14 de julio de 2011, fechas desde las cual se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al analizar cada una de las conductas señaladas contra el disciplinado por su indiligencia, se encuentran prescritas.

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Referencia: Abogado en Apelación La acción disciplinaria en este caso prescribe el 21 de noviembre de 2015, 8 de junio de 2016 y 13 de julio de 2016, situaciones procesales que se le imputaron el trámite del proceso ejecutivo de minina cuantía de CONQUIMICA S.A. contra INQUICOL S.A., por tanto se tendrá en cuenta el concepto formulado por el Ministerio Público y

en consecuencia se decretará la prescripción de la acción disciplinaria. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-282 de 2012, al analizar la naturaleza de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 197120, la cual se encuentra recopilada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó: “La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 6.2. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: 20 ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401652 01

Referencia: Abogado en Apelación aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción c

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