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CSDJ - F25000110200020140165401ADJUNTA20191017141757-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020140165401ADJUNTA20191017141757-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 250001102000201401654 01. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la decisión aprobada en Acta No. 76 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES Se observa en la providencia, que el Seccional de Instancia mediante proveído de 13 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS ERNESTO VELOSA PERDOMO, por su incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200, calificada a título de culpa, por lo cual la

sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.

No obstante lo anterior, se evidencia que por error involuntario en la parte RESOLUTIVA se indicó “MODIFICAR” la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 13 de septiembre abril de 2018…”, siendo la fecha a indicar el 13 de abril del año 2018.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 250001102000201401654 01 Referencia. Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 2

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 250001102000201401654 01 Referencia. Abogado en Consulta de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como quiera que el ordenamiento jurídico dispuso medios correctivos a fin de superar

errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas, es propio dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto establece: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Lo anterior se ajusta al sub judice, toda vez que, la fecha a indicar es el 13 de abril del año 2018, y no como se anotó 13 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de 9 de octubre de 2019, aprobada en acta 76 de la misma fecha, la cual quedará así: 3

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Referencia. Abogado en Consulta “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 13 de abril de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ERNESTO VELOSA PERDOMO, en el sentido de disminuir la misma, para imponerle MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, para en su lugar: 1) TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la indiligencia que data del 24 de septiembre de 2014, al interior del proceso radicado No. 2012-00118, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2) CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, esto es, por la indiligencia configurada el 15 de octubre de 2014 al interior del proceso radicado No. 201200118, conforme a lo antes expuesto.

Segundo: Por Secretaría, librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 250001102000201401654 01 Referencia. Abogado en Consulta Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

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