CSDJ - F25000110200020140167501ADJUNTA20180508120449-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140167501ADJUNTA20180508120449-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 250001102000201401675 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual sancionó a la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA consistente en el pago de UN (1) S.M.M.L.V., tras hallarla responsable de incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 y honradez consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente. HECHOS La presente investigación deriva de la queja radicada el 3 de septiembre de 2014 por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA GUZMAN, quien refirió haber contratado los servicios de la investigada en representación de sus intereses en calidad de víctima
para que defendiera sus derechos con ocasión de la muerte de su hijo Dennys Stefan Meléndez Molina, ocurrida el 18 de abril de 2011 en el Municipio de Anapoima. Contrato que se efectuó en el mes de octubre de 2011, para lo cual la disciplinada le 1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar integrando Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201401675 01
Referencia: Abogado en Consulta cobró la suma de $5.000.000,00, dinero que canceló así: $3.000.000,00 en el mes de octubre de 2011 como adelantó y el 16 de diciembre de 2011 le canceló $2.000.000,00 para llevar el proceso a su término.
Agrega la quejosa, que posteriormente le cobró la suma de $1.000.000,00 por trasladar el caso de la Mesa a Bogotá, sin embargo esto nunca ocurrió y hasta el momento de la queja no tiene mayor información sobre el avance del proceso ni cuenta con ningún documento. A partir del mes de febrero de 2014 rompió toda comunicación con la abogada, porque por ningún medio tuvo acceso a ella, así mismo tampoco tiene información sobre el estado del proceso. Adicionalmente menciona que la contrató para adelantar otro caso con ocasión del embargo de su apartamento en esta ciudad; sin embargo este hecho es de conocimiento de la Sala Homologa de Bogotá. Manifiesta que tanto el esposo como ella han realizado innumerables llamadas a la
disciplinada con el propósito de obtener información sobre los procesos sin poder tener comunicación de la togada; el 30 de mayo de 2014 le envió una carta a la residencia de la profesional del derecho, entre otras cosas solicitándole el reintegro de los dineros cancelados, no antes realizando el cobro de sus honorarios pero no han recibido respuesta alguna por parte de la disciplinada. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura la acreditación de la doctora CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 52.810.979 y se encuentra inscrito como abogada, titular de la Tarjeta Profesional N°.184.360 del C. S. de la J., vigente. 2
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Referencia: Abogado en Consulta Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 17 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo 2015.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha inicialmente señalada para el desarrollo de la audiencia se adelantó la misma con la participación de la disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público representado por el Procurador 181
Judicial II Penal de Bogotá. La quejosa se ratificó de los hechos narrados en su escrito, fue interrogada por la Magistrada y luego por la disciplinada quien le pregunta sobre si sabía en qué estado estaba el proceso por la muerte de su hijo al momento de entregarle poder como abogada, manifestando la quejosa que no sabía porque apenas estaba iniciando, pues ella acudió donde la togada en octubre o noviembre de 2011 y lo de su hijo sucedió en abril de 2011, y hasta esta fecha no sabía nada del proceso ante la Fiscalía. Igualmente manifiesta no tener contrato ni factura sobre los dineros entregados a la abogada porque confió en ella, y no tenía ningún documento para demostrar la entrega de dichos dineros. Sobre el traslado del proceso dice la quejosa no tener prueba alguna; y con respecto a la pregunta que le hace la abogada a la quejosa referente al hecho que ésta última le había expresado que no siguiera impulsando el proceso por la muerte de su hijo por efectos del embargo sobre el inmueble de su propiedad a causa de una demanda de alimento contra su esposo, la quejosa responde que en ese momento surgió las dificultades con la abogada porque le estaba cobrando más dinero y ella no tenía como responder. 3
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Referencia: Abogado en Consulta En versión libre rendida por la abogada investigada, manifiesta que efectivamente
asumió la representación del caso por la muerte del hijo de la quejosa. Asistió en muchas oportunidades a la Fiscalía de la Mesa Cundinamarca en compañía de la quejosa con el propósito de averiguar sobre el caso; trató de averiguar con los compañeros del occiso el día de su fallecimiento pero trataban no hablar mucho del tema; fueron informados que el investigador del caso por la muerte del hijo de la quejosa fue asesinado, por tal razón la Fiscalía estaban adelantando las averiguaciones pero estaban tratando de sacar los proceso más antiguos. Al momento de asumir el proceso averiguó datos referentes al mismo, información que no tenía la quejosa al momento de la profesional del derecho asumir el caso. Manifiesta que la represaría de la quejosa se generó por lo ocurrido en el caso de la demanda de alimento contra su esposo. Insiste que su actuación dentro del proceso era normal sin dilación alguna. Renunciando al proceso ante la Fiscalía por los inconvenientes surgidos en el otro proceso. Radicó dos documentos, uno solicitando el estado del proceso y otro que no recuerda; hizo varias averiguaciones en diferentes oportunidades a la Fiscalía y llamaba semanalmente donde le indicaban que el estado del proceso era el mismo. Mandó un correo a Séptimo Día expresando el caso de Dennys para que la ciudadanía lo conociera y la Fiscalía actuara. Sobre el monto de $1.000.000,00 que dice la quejosa haber entregado a la profesional del derecho para el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá, manifiesta que nunca la quejosa le entregó plata para radicar ese documento que era para
trasladar los testimonios de los muchachos en versión libre de los presentes el día de la muerte del hijo de la quejosa, lo cual nunca se dio porque la Fiscalía estaba haciendo la investigación de campo. No era un cambio de radicación del proceso sino traslado del testimonio. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Sobre los dineros entregados por la quejosa manifiesta la disciplinada, que sólo recibió $2.000.000,00 para iniciar el proceso pero no ha recibido más dinero, no habiendo entregado recibo alguno por cuanto la entrega fue en el apartamento de la quejosa. No cuenta con recibo de las asistencias a la Fiscalía como tampoco registro de las llamadas efectuadas semanalmente a la misma entidad.
El 13 de febrero de 2015 y en vista de la denuncia ante la Consejo Superior de l Judicatura, la abogada renunció al proceso mediante escrito dirigido a la Fiscalía, además porque así lo pidió la quejosa. La Magistrada instructora procedió al decreto de las pruebas conducentes y pertinentes en el proceso. Se determinó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de junio de 2015. Calificación Jurídica de la Actuación. El día señalado se adelantó audiencia con la presencia de la disciplinada, la quejosa, el Ministerio Público y el declarante Luis
Carlos Calero Benítez, la Magistrada pregunta al declarante sobre las acciones encomendadas a la profesional del derecho por la señora María Cristina Molina, a lo cual responde que fueron dos proceso; uno por el fallecimiento de Dennys, su hijastro; y otro por el apartamento que estaba embargado, proceso que cursaba en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, aseguró que a la abogada se le canceló por parte de la quejosa $5.000.000,00 por concepto del proceso relacionado con la muerte de su hijastro y $1.000.000,00 por trasladar el proceso a Bogotá, manifestando que quedaron muy decepcionado porque no tienen información alguna del proceso ante la Fiscalía. Para el proceso del embargo manifiesta el declarante que le entregaron a la abogada $1.000.000,00 pero no hizo nada y por esos hechos hay una queja contra la abogada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Procede al Magistrada instructora a la formulación de cargos por vulnerar presuntamente los deberes profesionales al incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que preceptúa: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, …”; incumplimiento que puede generar la incursión en falta a la debida diligencia, consagrada en el numeral 1 del artículo 37
ibídem, es decir: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.". En este caso, dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación por parte de la abogada como representante de las víctimas; imputación que se realiza a título de Culpa, al considerarse que se pudo incurrir en dicho comportamiento por negligencia o desidia al incumplir el mandato. Igualmente se le imputó el incumplimiento del deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, esto es:" Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago"; norma que si se incumple puede generar la incursión en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, falta imputable en la modalidad dolosa, en virtud a que todo profesional del derecho tiene la capacidad y el conocimiento para entender que al ser confiada una gestión, debe expedir los recibos no sólo por los honorarios, sino por los gastos que se desprenden de la labor encomendada.
El Despacho a quo aplicó el principio del in dubio pro disciplinado, frente al hecho expuesto por la quejosa y el declarante relacionado con que la abogada se 6
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Referencia: Abogado en Consulta comprometió a "trasladar" el proceso penal de la Mesa a Bogotá, pues allí de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta ese momento se concluyó que se trató de un error de interpretación frente a la asesoraría aducida por la abogada, quien clarificó que se trataba de que en ésta ciudad se recepcionaran las versiones y los testimonios, más no el cambio de radicación. Sobre este particular no hubo objeción de la quejosa, quien manifestó que no cuenta con ninguna prueba sobre este hecho.
La disciplinada solicita como prueba el testimonio de la madre de uno de los jóvenes que se encontraban con el occiso el día del fallecimiento; la quejosa también solicita un testimonio como prueba del cobro del dinero, cuñada de la abogada quien presentó a la abogada ante la quejosa, pruebas que fueron aceptadas por la Magistrada quien ordenó el testimonio del funcionario de la Fiscalía. Se fijó para 16 de julio de 2015 la realización de la audiencia de Juzgamiento, indicando la recepción de los testimonios y presentación de alegatos en esta audiencia. Audiencia de Juzgamiento. Finalmente la audiencia se llevó a cabo el 29 de octubre
de 2015, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, asistiendo como testigos el funcionario de la Fiscalía – Técnico de Documentología y Grafologíay el testigo de la quejosa. El primer testigo manifiesta que las entrevistas a los jóvenes presentes en día del fallecimiento del hijo de la quejosa no se pudieron llevar a cabo porque los jóvenes no pudieron trasladarse al municipio de la Mesa; igualmente manifiesta que sostuvo comunicación con la disciplinada en la oficina donde é labora y por vía telefónica. El segundo testimonio menciona que presento a la quejosa y su esposo con la disciplinada y ésta le explicó que se podía hacer pero no sabe más sobre el particular, solo sabe que hubo inconformismo por la gestión de la disciplinada pero no sabe los motivos. 7
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Referencia: Abogado en Consulta En sus alegatos de conclusión la disciplinada manifiesta que recibió poder para actuar en octubre de 2011 como representante de víctimas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en la Fiscalía Seccional de la Mesa Cundinamarca, por el presunto delito de Homicidio Culposo, poder revocado verbalmente por la señora María Cristina en enero de 2014.
De cara a las imputaciones disciplinarias que hace la quejosa, considera que carecen de fundamento y ejerce el derecho de contradicción frente a cada uno de los cargos
imputados así: Con relación al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007Falta a la diligencia profesionalrefiere que el verbo rector utilizado para la presunta falta es callar, y que en ningún momento guardo silencio respecto a situaciones que tuvieran que ver con el proceso llevado por la Fiscalía de la Mesa. Tampoco demoró o dejo de hacer, toda vez que cuando le otorgó el poder, la investigación se encontraba en la etapa preliminar, lo que significa que no puede tener actuaciones el representante de víctimas, sino hasta que se le imputen los cargos; lo que si puede hacer es estar pendiente del desarrollo del programa metodológico con las órdenes de trabajo que tiene el investigador para poder evacuar las pruebas; aclarando que hasta tanto no se realizaran esas diligencias no se puede hacer ninguna actuación por parte de esa interviniente. Agrega que las actuaciones en materia penal para el representante de víctimas, se inician una vez se dé el sentido de fallo condenatorio para lo cual se corre traslado para poder manifestar si va hacer uso del incidente de reparación integral. Y en esta actuación se considera que fue diligente y comprometida con su cliente, tal como lo refiere el testigo Luis Carlos Calero cuando afirma que en varias ocasiones se dirigió al municipio de la Mesa, lo que demuestra que estuvo pendiente sin ser el momento procesal oportuno, aunado que da cuenta de las constantes llamadas que realizara 8
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Referencia: Abogado en Consulta para estar atenta de la evolución del caso, tal como en esa audiencia lo refirió el
investigador Oscar Fabián Zabala. En concreto frente a la formulación de cargos, itera que en su condición de representante de la víctima su actuar inicia cuando se da sentido de fallo condenatorio, mientras tanto no, porque las actuaciones son pasivas, tales como estar pendiente del proceso hecho que ocurrió. En igual sentido aclara que las llamadas realizadas las hizo al investigador judicial más no a la Fiscalía. Considera que el sistema penal acusatorio no se pasan memoriales a la Fiscalía como si se tratara de un proceso civil, porque en la etapa preliminar de investigación se debe estar pendiente del desarrollo del programa metodológico; por tal motivo, no pueden ni deben aparecer actuaciones de las veces que se acerca el abogado a preguntar por el estado del proceso. Por lo anterior, considera que no se puede hablar que no se atendió con celosa diligencia, dejando a un lado y sin fundamento las actuaciones personales como las que realizó por vía telefónica, ya que ni la quejosa, ni la Fiscalía tienen control de la misma, resalta que las actuaciones físicas tiene igual de importancia que las documentales. Tampoco es cierto que el proceso se haya dejado abandonado, cuando en verdad la quejosa revocó el poder en el mes de enero de 2014 mediante una conversación telefónica; existe contradicción en el dicho de la quejosa, no es cierto que le haya enviado una comunicación, razón por la que solicita al fallador restarles credibilidad a esas manifestaciones. En cuanto a la Falta a los deberes profesionales del artículo 28 numeral 8 de la ley
1123 de 2007. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; presentan inconsistencias, porque la quejosa manifiesta que le pago $5'000.000,00 sin testigos, lo cierto es que Luis Carlos Calero Benítez, esposo de la quejosa, en su declaración no recuerda en qué día ni en qué hora hizo la supuesta entrega de este dinero, hecho que no puede ser creíble, ya que pretende hacer creer al funcionario es que en un corto tiempo entregó todo el dinero por el proceso, para luego abandonarlo, cuando en realidad la única suma que entregó fue la de $2'000.000,00 la cual 9
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Referencia: Abogado en Consulta corresponde al trabajo que realizó como representante de víctimas; tales como dirigirse a la Fiscalía al municipio de la Mesa, las llamadas, haber solicitado que Bienestar Familiar tomará la declaración del señor Ricardo, las llamadas que hizo al cliente, las conversaciones sostenidas con el amigo periodista, los múltiples correos enviados a su cliente, lo cual ella misma aportó.
Finalmente, precisa que en este caso, hacen parte de las diligencias unos supuestos Whatsapp de unas conversaciones de ella con María Cristina Molina, de lo cual no hay certeza de quien es el interlocutor del documento, razón por la que solicita no sea tenida en cuenta esa prueba, pues no fue legalmente recaudada, en este caso se
observa que hubo manipulación de la información, de ahí que se colige, que no se pueda dar crédito a lo entonces consignado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió el día 20 de noviembre de 2015, sancionatorio contra la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRTILLO, imponiendo en consecuencia SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA consistente en el pago de UN (1) S.M.M.L.V., tras hallarla responsable de incurrir en la faltas a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 a título culpa y honradez consagrada en el numeral 6 del artículo 35 a título de dolo, disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente. En referencia a la falta a la debida diligencia de la profesional del derecho, artículo 37 numeral 1 ejusdem, señaló la Sala a quo conforme al haz probatorio contenido en el glosario, estar establecida la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable aceptó representar a la aquí quejosa, señora MARIA CRISTINA MOLINA GUZMÁN, para que asumiera su representación judicial como víctima dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía Seccional de la Mesa Cundinamarca, con ocasión de la muerte 10
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Referencia: Abogado en Consulta del joven Dennis Stefan Méndez Molina, hijo de la poderdante, por hechos ocurridos el 18 de abril de 2011 en el municipio de Anapoíma Cundinamarca. Manifiesta la Sala de instancia, que: “Y aunque la abogada investigada aduce en sus alegaciones que no se puede valorar la indiligencia por las actuaciones materializadas en el proceso penal, porque al contrario actuó fuera de él y se preocupó por demostrar que acudió en ese lapso de tiempo2011 a 2014ante la fiscalía en tres oportunidades, habló con los investigadores del caso, uno de ellos fallecido, mientras que el otro, OSCAR FABIAN ZABALA afirmó que estuvo en contacto con la abogada por vía telefónica y otra oportunidad acudió ante la oficina a quien se le dio alguna información, incluso en una ocasión le entregó la citación para que compareciera un menor, justifica ese hecho en no contar con todos los recursos y en garantizar mayor celeridad a la actuación; lo cierto es que esas escasas diligencias no enervan el cargo imputado, porque como profesional del derecho no puede desconocer que las peticiones de impulso procesal deben radicarse ante la Fiscalía Seccional de la Mesa, entidad encargada de direccionar la investigación y por su indiligencia contribuyó a que uno de los testigos de hechos que supuestamente iba a salir del país, finalmente no rindiera su entrevista, es más, no avisó al ente instructor para que tomará las medidas necesarias, así que finalmente tampoco insistió en su declaración del
menor Ricardo Andrés Sánchez Acosta, ni en la de los otros menores que también son testigos de excepción; luego debió ser proactiva frente a esa situación y en este caso brilla por su ausencia; amén que el presunto trabajo con los medios de comunicación tampoco se reflejó, consecuencia de lo anterior, falló en la labor desplegada como representante de la víctima, la cual no es pasiva como equivocadamente lo asumió la abogada disciplinada, sino que conforme al desarrollo jurisprudencial la víctima ocupa un lugar importante dentro del esquema procesal de la ley 906 de 2004. En consecuencia, el papel como abogada representante de víctima debe ser proactivo. Examinado el comportamiento de la abogada en el periodo comprendido en noviembre de 2011 a febrero de 2014, en el ejercicio de la representación judicial de María Cristina Molina de acuerdo al análisis en conjunto de las pruebas testimonial y documental y la versión de la disciplinada, de conformidad con el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, se concluye sin hesitación alguna la indiligencia en que incurrió la togada , quien fue pasiva a la espera de los resultados que hiciera la policía Judicial, itera la Sala, dejó de hacer gestiones para que la Fiscalía escuchara en declaración a los testigos presenciales de los hechos, no realizó petición alguna de impulso procesal ante la Fiscalía y la supuesta actividad " física" que la disciplinada afirma que realizó no se materializo en ningún hecho concreto a parte de haber ido hasta la ciudad de la Mesa en dos o tres ocasiones siempre acompañado de la familia del occiso, según lo da a conocer las manifestaciones que en audiencia hizo María Cristina Molano y Luis Carlos Calero Benítez. En
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Referencia: Abogado en Consulta suma, para la Sala está acreditada la materialidad de la indiligencia dentro de la actuación penal donde fue víctima el menor Denys Stefan Meléndez Molina.”.
Se llamó a responder al disciplinable por la falta antes descrita a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar cómo con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, defraudando además la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales para la protección y asignación de sus derechos como víctima dentro del proceso mencionado. Sienta el a quo en sus fundamentaciones, que: “Luego entonces, se concluye el papel preponderante de la víctima a lo largo de las etapas del proceso, quien puede incluso hasta ofrecer elementos materiales probatorios a la Fiscalía quien finalmente evaluará si son procedentes o no porque es la única dueña de la acción penal; interponer recursos contra el archivo de las diligencias; en el caso que interesa nótese que la abogada sabía de la importancia de la entrevista de los testigos presenciales de los hechos y aunque se emitió una orden para recepcionar su versión, no se avizora insistencia para la recolección de dichos elementos, porque lo que se percibió fue más su interés a buscar la presión de los medios de comunicación que ejercer un papel más proactivo ante el ente investigador.”. Respecto a la falta a la Honradez de la togada, artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de
2007, endilgada a título de dolo, señaló la primera instancia de acuerdo con el material probatorio obrante en la foliatura, estar establecida la omisión por parte de la disciplinada de omitir la expedición de recibos, actuar contrario a su obligación como litigante del derecho, situación reconocida por ella al señalar como causal de su falta al deber llamado a atender, la confianza existente con su cliente. Señalando el a quo: “… luego es cierto que la abogada en este caso omitió uno de los deberes deontológicos del abogado, circunstancias en las que no se tiene duda frente a la materialidad de la conductala.” Continúa la primera instancia manifestando sobre esta falta enrostrada, que: 12
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Referencia: Abogado en Consulta “Frente a este cargo nótese que la quejosa así como su esposo fueron vehementes en señalar que se pactó honorarios por la suma de $5'000.000,oo de pesos los cuales fueron pagados en su totalidad, suma sobre la cual la abogada no expidió recibo, factura tampoco contrato de prestación de servicios justamente por la relación de confianza que existió entre estos por la intervención de su vecina
MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ GUERRERO.
En efecto en la audiencia de juzgamiento se escuchó el testimonio bajo la gravedad de juramento de Mayra Alejandra Muñoz Guerrero quien a pesar de tener una
relación de parentesco - cuñadacon la disciplina accedió a declarar bajo juramento y concuerda en señalar para que hablaran respecto al caso, sin embargo nada dijo sobre el quantum y pago de los honorarios. Y en este punto de la discusión la disciplinada en su versión fue enfática al señalar que la quejosa no le entregó todo el dinero sino solamente la suma de $2'000.000, amén que no le exigió recibo. Advierte la Sala que al concretar el cargo a la abogada, finalmente se le imputó su falta por no expedir el recibido, porque aquí independientemente de la cantidad de honorarios pagados, aspecto que no se probó con certeza porque no se sabe si en realidad entregó en el periodo comprendido entre un mes y medio la suma de $5'000.000 ó 2'000.000, aunado a que el dicho de la quejosa, reconoció no poder soportar con ningún otro medio probatorio ese pago, y su esposo LUIS CARLOS CALERO BENITEZ, tampoco ofreció mayores elementos de juicio que aclararan el tema, en el mismo sentido, el testimonio de Mayra Alejandra Muñoz Guerrero, quien no se pronunció al respecto. Nótese que esa omisión se había podido aclarar, si la abogado hubiese cumplido con el deber de expedir recibos, ….”. El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la falta de diligencia y honradez en su representación judicial de la inculpada, de manera culposa y dolosa respectivamente; en las siguientes consideraciones:
“En el sub examine, debe tenerse en cuenta al momento de la imposición de la sanción, la modalidad de la conducta y en este caso la sanción se produce por dos conductas reprochables disciplinariamente, una a título de culpa y otra, por dolo, a efecto de individualizar la sanción, la Sala tiene en cuenta los criterios generales; la modalidad de la conducta y las circunstancias de ejecución de la misma, donde medió la intervención de una persona de confianza para contratar a la abogada, 13
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Referencia: Abogado en Consulta hecho que generó en la quejosa seguridad para conferirle el poder, al punto que ni siquiera hicieron contrato de prestación de servicios, razón por la que resulta un reproche mayor; y de otro lado, es necesario tener en cuenta que es la primera vez que la abogada se enfrenta a
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