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CSDJ - F25000110200020150001301ADJUNTA20181101112442-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150001301ADJUNTA20181101112442-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2015 00013 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa ALIX NUBIA SOTO SANABRIA contra la decisión de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del disciplinable LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2015 por la señora ALIX NUBIA SOTO SANABRIA, presentando queja disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA quien

1 Magistrada ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

fungió como apoderado de la entidad financiera Banco Colmena y adelantaba proceso ejecutivo hipotecario contra Jorge Enrique Alvarado Márquez, en dicho proceso se hizo parte como cesionaria del crédito, pagando al banco la suma de $38.000.000. Manifestó que dentro del proceso se declaró probada la excepción de prescripción de los pagarés que contenían la obligación, perdiendo su dinero, pues se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA le manifestó que no había sido su culpa, sino que la ley había protegido al deudor, pero que le iba ayudar iniciando un proceso para que el señor Jorge Enrique Alvarado Márquez le devolviera el dinero que la señora Soto Sanabria había pagado al banco, por lo que el 6 de noviembre de 2009 le firmó un poder para la presentación de “proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa y/o las acciones judiciales a que haya lugar”, entregándole además $400.000 como adelanto de honorarios y $60.000 para unos edictos que debía realizar. Indicó que en varias oportunidades se ha acercado a la oficina del togado sin que reciba respuesta certera, que alguna vez le dijo que no se preocupara que ella era la dueña de la hipoteca, se acercó al juzgado donde supuestamente estaba el proceso no encontrando nada radicado. Agregó que fue con su cuñado Armando Varón a hablar con el abogado, quien le manifestó que le iba pagar el dinero que le había entregado al banco pero que le diera un plazo, que inicialmente cancelaría $20.000.000, apenas

recibiera un dinero y después de daría $12.000.000, finalmente no pagó nada, expresó que aquello le pareció extraño pues se preguntaron por qué él tenía que pagar si supuestamente estaba por salir la sentencia de ese REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, contestándole el abogado que repetiría contra Jorge Enrique Alvarado Márquez. Finalmente, tres meses antes de la presentación de la queja, acudió donde el abogado para que entregara los documentos y el paz y salvo, pero no fue posible. CALIDAD DE ABOGADO El abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.374.860, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 38733, vigente como consta en certificado No. 132452015 expedido el 5 de noviembre de 2015, visible a folio 45. Así mismo, obra a folio 60, certificado No. 498968 del 9 de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 13 de noviembre de 20152, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, etapa dentro de la cual

se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 46.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de noviembre de 2016 se designó defensor de oficio, teniendo en cuenta las reiteradas excusas presentadas por el investigado, vistas a folios 63 al 65 y del 85 al 87. El 31 de enero de 2017 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se concedió la palabra a la proponente de la queja para su ampliación quien manifestó que le otorgó poder al abogado García Mahecha porque compró el crédito hipotecario que cobraba el Banco Colmena dentro de proceso ejecutivo. Indicó que estuvo en posesión de la vivienda hipotecada por 8 meses pues había hecho promesa de venta con la entidad financiera, a través de una empleada del banco quien la asesoró en el negocio, la instó a que entregara la suma de $38.500.000 y a ella la suma de $500.000, posteriormente entregó el dinero y no se asesoró de un profesional del derecho A la celebración del negocio, fue la funcionaria del Banco la que la contactó con el abogado investigado para que hicieran el proceso de la escritura y los demás tramites dentro del proceso ejecutivo, para lo cual le otorgó un primer poder, le pagó la suma de $400.000 por concepto de honorarios y $60.000 para un edicto. Posteriormente indicó la quejosa, que el abogado le expresó que había

salido una nueva ley que protegía al dueño de la casa, por lo que 8 meses después de tener en posesión la vivienda hipotecada, el banco la devolvió al señor Jorge Enrique Alvarado Márquez, allí el doctor García le dijo que debían iniciar un proceso por enriquecimiento ilícito contra el dueño de la casa pues ella era la dueña de la hipoteca, para lo cual le dijo que se dirigiera a la notaria con un nuevo poder, el cual a su vez recogería y firmaría, agregó que no tiene conocimiento si el abogado lo recogió. Expresó REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que iba a la oficina del abogado al menos una vez por semana, y este le decía que el proceso iba bien y que se encontraba en un Juzgado. Manifestó la proponente de la queja, que el abogado le informó que había vendido la vivienda, que como el señor Jorge Enrique Alvarado Márquez era una persona correcta le iba dar el dinero, tiempo después el abogado le dijo que él le pagaría prestándole el dinero al señor Alvarado y luego arreglarían los dos pero finalmente no le pago nada pues no le había sido posible sacar un préstamo. Agregó que ella por escrito le solicitó un reporte sobre lo que había hecho más el paz y salvo pues eso fue lo que le pidieron en la Defensoría del Pueblo para que pudiera contratar un nuevo abogado. Se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó en versión libre que cuando inició la crisis financiera del UPAC, muchos procesos en

curso generaron unas expectativas en la comunidad, donde después de hechas las reliquidaciones y todos los trámites pertinentes, quedaron una serie de procesos que tenían las corporaciones de ahorro y vivienda para trasladarlos a cesiones de créditos que vendieron a entidades y particulares. El caso concreto es que la señora Alix fue a Colmena compró el derecho litigioso en las condiciones en que se encontraba el proceso, sin enterarse que el proceso no se había notificado pues el demandado reside en Estados Unidos, para poder adquirir el crédito tenía que pagar unos honorarios, fueron $400.000. Manifiesta que se distinguían con la quejosa, ella le pidió el favor de continuar con el proceso, pero le indicó el riesgo de que no se hubiere notificado, por lo que le indicó que había que emplazar al demandante, es cuando ella le otorga poder y él termina el proceso. El señor Alvarado a través de su apoderado propone la excepción de prescripción, la cual REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prosperó pues había trascurrido varios años, situación que ocurrió en muchos procesos análogos, expresó que incluso presentó recurso de apelación ante el Tribunal, sentencia que fue confirmada, agrega que todo ello se lo manifestó a la quejosa. Exteriorizó que habló con la quejosa sobre el infortunio del proceso, porque a pesar de que diligentemente trabajó hasta su culminación, acaeció el fenómeno prescriptivo, allí le manifestó que había una probabilidad de que se

pudiera conseguir una declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, idea que fue dada en 2009, sobre lo que no pidió honorarios como lo reconoció la quejosa. Manifestó que cometió la ligereza de que se firmara un poder por parte de ella, porque él no lo ejerció en el sentido que sería para presentarse con la contra parte, y así se lo hizo saber, buscando otro camino pues el demandado al cancelar la hipoteca, tendrían que contar con el Banco o con ella como dueña de la cesión de crédito, teniendo la posibilidad de una negociación pues la hipoteca no fue cancelada por el Juzgado, allí se habló de varios montos de dinero para su reconocimiento y recuperar algo de dinero pues el derecho de la quejosa está perdido, quiso concertar con Alix sobre la propuesta que harían, por eso se habla de $20 millones, más no de un préstamo ya que en ningún caso el abogado saca de su bolsillo dinero para cancelar una obligación que no le corresponde, agregó que jamás le afirmó que iba ganar el proceso. Añadió que el señor Alvarado nunca se hizo presente, nunca lo conoció, ni tuvo directamente un dialogo con él, sin embargo vio otro camino en la posibilidad que vendieran el inmueble y allí la buscaran para levantar la hipoteca; la primera venta que se hizo después de la prescripción, fue del señor Jorge Enrique Alvarado a su hermano Alfonso Alvarado Márquez, REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como consta en la anotación número 17 del certificado de libertad y tradición

hecha el 30 de septiembre de 2010, el señor Alvarado hace algunas gestiones, los ubica, le manifestó quería hacer la venta y qué probabilidad había de que la señora Alix, arreglara para levantar la hipoteca, se comunicaron con él dos o tres veces, lo cual informa a la quejosa, como solía hacerlo, le exteriorizaron también que iban a solicitar los créditos para arregla pues necesitaban vender la casa. A principios de 2015, la última persona que se comunicó con él fue quien refiere la quejosa, el señor Raúl, a quien no conoció personalmente, manifiesta que están interesados en resolver el tema a lo que les respondió que debían hablar con la señora Alix, posteriormente se desaparecen y no hubo más contacto, indicó que la quejosa se molestó con él y cuando saca el certificado de libertad, se entera que el señor Alfonso Alvarado Márquez hace transferencia del derecho de propiedad del inmueble a un señor Félix Antonio Roldan Caicedo en 2011, luego hay una inscripción de un embargo en 2015. Le dice a la quejosa, cuando este señor quiera hacer una gestión tendrá que comunicarse como posibilidad pero no le ha dicho que recuperará su dinero, además no puede iniciar un proceso donde el deudor no es el original. Sobre el paz y salvo indicó que le había aclarado a la señora Alix Soto que no lo necesitaba porque él no había ejercido poder alguno, el segundo poder, reitera, se hizo para las negociaciones que se adelantarían con el propietario de la vivienda. Sobre el proceso ejecutivo indicó que era el abogado del

Banco Colmena, y estando en el trámite de emplazamiento cuando se presentó la sustitución del derecho litigioso, la quejosa se presentó en su oficina y le pidió que continuara con el proceso y lo recibiera en las REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciones en las que está, de ahí a que ella pagara los emplazamientos al demandado, llevando el proceso hasta segunda instancia. Agregó que le explicó los riesgos del proceso como cesionaria del crédito y las implicaciones de que no se hubiere notificado el demandado. Aclaró que la demanda del proceso ejecutivo fue presentada en 13 de diciembre de 2002, sin embargo en algunas obligaciones las demandas se presentaban varias veces, la compra de los derechos litigiosos de la señora Alix Soto se realizó el 23 de noviembre de 2006 y el decreto de prescripción fue el día 16 de enero de 2008. Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que clarificado el asunto, debe tenerse presente que el poder no fue firmado, ni se hizo presentación personal, por lo tanto no nació a la vida jurídica. Solicitó, amparada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la fecha de presentación personal del poder de parte de la señora Alix Nubia Soto es 6 de noviembre de 2009, de allí al presente día trascurrieron más de siete

años. En intervención el representante del Ministerio Publico, sobre la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria indicó que la misma es improcedente puesto que si bien es cierto desde la fecha en que se otorga el poder a ese día transcurrieron más de siete años, en ese tipo de conductas no es esa la fecha que se tiene como inicio para efectos de contar la prescripción, porque las faltas de omisión, que en el fondo sería lo que aduce la quejosa, la jurisprudencia ha señalado que la fecha de prescripción empieza a contarse desde el último momento en que el abogado pudo realizar la gestión que le fue encomendada.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que existe una explicación razonable por parte del investigado, en el sentido que los dineros entregados al abogado García no lo fueron en virtud de ese poder, para efectos de la acción por enriquecimiento por justa causa, sino en virtud del proceso hipotecario por la representación como cesionaria del crédito, gestión que se cumplió a cabalidad, situación que fue aceptada por la quejosa, en ese sentido, no encuentra el Ministerio Público la estructuración de una falta disciplinaria, sin embargo, frente a la eventual omisión de iniciar acción civil por enriquecimiento ilícito, consideró debe ahondar más en los hechos para aclarar qué fue lo que realmente ocurrió. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 31 de enero de 2017, el a quo, resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA

ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado LUIS FERNANDO GARCÍA

MAHECHA.

Precisó el a quo, en primera medida, que le asiste razón al representante del Ministerio Público, pues no es procedente decretar la prescripción de la acción disciplinaria ya que la conducta que al parecer se le endilga al abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, encuadraría en una falta a la debida diligencia respecto de la atención de los asuntos que le fueron encomendados y en virtud del poder conferido a fin de iniciar un proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa contra Jorge Enrique Alvarado Márquez comportamiento donde debe tenerse en cuenta hasta el momento en que puede actuar el profesional del derecho; señaló que el poder del 6 de noviembre de 2009 con presentación personal de la quejosa ante el notario REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primero de Fusagasugá, independientemente de que haya existido aceptación o no por parte del investigado, este indicó que ello sería para presentación en caso de que pudiese llevarse a cabo una solución jurídica a fin de intentar recuperar las sumas de dinero que habían sido canceladas por la cesión del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario que de manera primigenia adelantó Colmena contra Jorge Enrique Alvarado Márquez. Realizado el recuento fáctico y probatorio, señaló que no resultaba lógico que el abogado se comprometiera a pedir un préstamo para pagar a la quejosa, cuando la obligación correspondía al señor Jorge Enrique Alvarado

Márquez y que efectivamente existe correspondencia entre la versión del abogado y la quejosa, sobre las comunicaciones después de emitido el fallo y haber hecho la devolución de la casa que por algunos meses tuvo la señora Alix Nubia Soto Sanabria. Precisó que para determinarse el momento hasta el cual el togado tenía la obligación de actuar bastó con la información brindada por la quejosa, los documentos allegados en el escrito de queja, la ampliación que realizó bajo la gravedad de juramento, la versión del togado y el folio de matrícula donde constan las posteriores enajenaciones que tuvo la vivienda el 24 de septiembre de 2010 y 9 de noviembre de 2011, estando el poder dirigido a adelantarse un proceso de enriquecimiento sin justa causa contra el señor Jorge Enrique Alvarado, de manera que desde esas enajenaciones al momento han trascurrido más de cinco años en los cuales hubieren podido hacerse efectivo ese poder encomendado por parte de la señora Alix Nubia, como quiera que, estaba expresamente determinado el demandado, ya no existiendo en cabeza del mismo la propiedad del bien inmueble involucrado, pero respecto del cual todavía aparece el registro de la hipoteca como REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expectativa para efectos de poder obtener la recuperación de las sumas de dinero que se cancelaron en la cesión de crédito. Indicó la Sala de Instancia que de acuerdo a lo señalado en el artículo 882 de Código De Comercio, se establece que la prescripción de la acción de

enriquecimiento sin justa causa opera en el término de un año, dejándose abierto en el poder conferido el 6 de noviembre de 2009 al proceso de enriquecimiento sin causa y/o las acciones a que haya lugar contra Jorge Enrique Alvarado Márquez, precisándose que acude la señora Alix Nubia Soto Sanabria hasta el 22 de enero de 2015, agregó que no se requería paz y salvo como quiera que por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicaron que no aparece dentro de sus libros radicadores que se hubiere presentado la acción, como también hay información por parte de la Corte Suprema de Justicia puesto que se aludía iba presentarse una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, actuación que igualmente no se presentó, aludiendo el investigado que ello se generó en virtud a que había vencido la oportunidad para presentarla, circunstancia que se acreditó respecto a las fechas en que se profirieron las sentencias tanto de primera como de segunda instancia el 11 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo. Concluyó entonces que hecho el recuento fáctico y el material probatorio allegado a ese despacho, desde los hechos que originaron la denuncia disciplinaria al presente, transcurrieron más de cinco años debiéndose dan aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de señalarse que la actuación no puede adelantarse o proseguirse porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción decretó la terminación anticipada del

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso en favor del abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA y en consecuencia ordena el archivo de la actuación. DE LA APELACIÓN No conforme el Representante del Ministerio Público con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, interpuso recurso de apelación indicando que respecto al recibo posterior de un poder para iniciar proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa contra el primer propietario, no existe explicación clara por parte del abogado investigado respecto de ese mandato, por tanto hay aspectos que se tienen que elucidar, con el por qué no se dio cumplimiento a ese mandato y si en la actualidad ya cesó la oportunidad de iniciar proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 31 de enero de 2017 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual resolvió

TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del

doctor LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado LUIS FERNANDO GARCÍA MAHECHA, respecto de poder otorgado el 6 de noviembre de 2009 con el fin de presentar proceso de enriquecimiento sin justa causa o las acciones a las que hubiere lugar contra el señor Jorge Enrique Alvarado Márquez, como consecuencia de la cesión de derechos de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO crédito adquirido por la quejosa dentro proceso ejecutivo bajo radicado 2003004, siendo decretada la prescripción de las obligaciones incorporadas en los pagarés. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al investigado, pues efectivamente se configuró causal de extinción de la acción disciplinaria. Como primera medida, se tiene que la señora Alix Nubia Soto Sanabria, hoy quejosa, suscribió contrato de cesión de derechos de crédito con el

representante legal del BCSC S.A. el 1 de noviembre de 2006, obligaciones que se estaban cobrando ejecutivamente en el proceso ejecutivo hipotecario 2003-004 por Colmena contra el señor Jorge Enrique Alvarado Márquez. A cambio, la cesionaria se obligó a pagar la suma de $38.500.0003. De las declaraciones de los intervinientes, se avistó que la señora Alix Nubia Soto contactó al abogado investigado, quien en el momento era apoderado del Banco Colmena dentro del mentado proceso, para que continuara en el proceso representándola; fue así como el 30 de noviembre de 2006, otorgó poder al disciplinable ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá4. Dando continuidad al proceso el 16 de enero este Despacho profirió fallo de fondo sobre la cuestión litigiosa resolviendo declarar probada la excepción de prescripción de las obligaciones incorporadas en los pagarés anexados a la demanda, en consecuencia dio por terminada la actuación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares5, decisión que fue 3 Folios 1-5 Anexo No. 2 4 Folio 6 Anexo No. 2 5 Anexo No. 3

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelada y confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de junio de 20086. Vencida en juicio la cesionaria, otorgó un nuevo poder al abogado LUIS

FERNANDO GARCÍA MAHECHA con el fin de iniciarse “proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa y/o las acciones judiciales a que haya lugar, contra Jorge Enrique Alvarado Márquez”7, documento con presentación personal de la quejosa, sin rúbrica del togado. Dentro del disciplinario, se logró verificar que las dos actuaciones a las que se comprometió el disciplinable, fueron al proceso por enriquecimiento sin justa causa y a la acción de tutela contra el Juzgado de Conocimiento del proceso ejecutivo, actuaciones que según comunicaciones allegadas al plenario no fueron adelantadas. De la prescripción. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, las conductas que se examinan, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”8, han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la 6 Folios 1 y 3 Anexo No.4 7 Folio 12 Cuaderno Principal 8 Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 250001102000 2015 00013 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia9. En providencia de 19 de julio de 201710, la Corporación hizo hincapié en el concepto: “[C]uando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.” En el caso sub examine, se tiene que la indiligencia del togado se circunscribe al año 2006, al no interponer acción de tutela e inhibirse de iniciar acción de enriquecimiento sin causa contra el deudor, de manera que como se indicó anteriormente, se conformó una falta de carácter continuado, en la medida en que con su omisión afectó permanentemente y sin justificación, el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho. No obsta

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