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CSDJ - F25000110200020150002001ADJUNTA20201023092230-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150002001ADJUNTA20201023092230-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 250001102000201500020 01 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado los deberes profesionales consagrados en los artículos 28 numeral 14 y 19, y 29 numeral 4 ibídem, a título de dolo.

SÍNTESIS FÁCTICA Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera-Cundinamarca,

quien mediante auto del 23 de octubre de 2014, puso en conocimiento una situación irregular respecto al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, quien intentó actuar en calidad de abogado de confianza del demandante Néstor Orlando Cristancho Caicedo dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-00322, sin embargo, se encontró que para el momento en el cual se radicó la demanda, el togado investigado estaba actuando dentro de la gestión mientras se encontraba suspendido de la profesión de abogado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Sala dual conformada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de abril de 20152, acreditó que el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.494.313 y posee la tarjeta profesional número 49.804, NO VIGENTE para la fecha.

Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 795997 del 30 de agosto de 20193, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ARMANDO LOZANO PLAZAS, registra las siguientes sanciones disciplinarias:

  • Exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2009-0612101 que empezó a regir el 18 de julio de 2012. - Exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2009-0219001 que empezó a regir el 05 de marzo de 2014. - Exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 20100171401 que empezó a regir el 16 de junio de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años que empezó a regir el 22 de septiembre de 2015 y finalizó el 21 de septiembre de 2017, y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta dentro del proceso No. 2013-0305301. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 27 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folios 111-112 del c. o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, impuesta dentro del proceso No. 2013-0295601 que empezó a regir el 07 de julio de 2016 y finalizó el 06 de julio de 2018. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 años,

impuesta dentro del proceso No. 2012-0041401 que empezó a regir el 22 de junio de 2016 y finalizó el 21 de junio de 2018. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años que empezó a regir el 30 de noviembre de 2017 y finalizó el 29 de noviembre de 2019, y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta dentro del proceso No. 2016-0043301. - Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2012-0182201 que empezó a regir el 26 de octubre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de febrero de 20154, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 06 de agosto del 2015; siendo esta decisión 4 Auto de apertura visto a folios 25-26 del c. o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 27

y el 29 de abril de 20155. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del disciplinado, por tal motivo, mediante proveído del 13 de agosto de 20156 se ordenó fijar edicto emplazatorio al cual el disciplinado hizo caso omiso, por lo cual, mediante auto de 03 de agosto de 20187, el Magistrado ponente procedió a declararlo persona ausente, por ende, designó a la doctora JULIANA MONTAÑA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.071.164.737 y Tarjeta Profesional No. 311.360, como defensora de oficio; en este mismo auto, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. - El día 12 de febrero de 2019, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, sin embargo, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del disciplinable y de su defensora de oficio, a lo que la defensora justificó su inasistencia en una cita médica a la cual debió asistir, solicitando de esta manera que la diligencia fuera re programada, dicha solicitud fue concedida y se reprogramó para el día 11 de marzo de 2019. 5 Edicto emplazatorio visto a folio 32 del c. o. de 1ª Inst. 6 Edicto emplazatorio visto a folio 40 del c. o. de 1ª Inst. 7 Auto visto a folio 42 del c. o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 65 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta - El día 22 de marzo de 2018, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9 con la asistencia de la doctora Juliana Montaña Rodríguez, en calidad de defensora de oficio, así como también de la representante del Ministerio Público la doctora Diana Yolima Niño Avendaño, no asistió el disciplinable; seguidamente, el Magistrado instructor procedió a realizar lectura de las piezas procesales que habían generado la actuación disciplinaria, dando la palabra a la defensora de oficio para que se pronunciara sobre los hechos manifestados, no obstante, no se hizo ningún pronunciamiento.

Pruebas Decretadas (solicitadas por la defensa):

1. Oficiar a la DIAN para la obtención de la calidad de sujeto pasivo de obligaciones tributarias del procesado con el fin de determinar si existía alguna vulneración del derecho al trabajo del disciplinado y las obligaciones ante esa entidad.

2. Oficiar a la superintendencia Nacional de Salud para la obtención del puntaje en salud y calidad de contribuyente o beneficiario en seguridad social por parte del procesado, esto con el fin de determinar su verdadera capacidad económica. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 81-83 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta

Pruebas Decretadas (de oficio):

1. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remitiera copia completa de los procesos disciplinarios adelantados en contra del procesado, con radicación 200902190, 2009-06121 y 2010-09802.

2. Incorporar las direcciones actualizadas registradas por el procesado.

3. Allegar la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del procesado.

4. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de obtener información sobre si existía alguna decisión de rehabilitación del procesado frente a las sanciones de exclusión de la profesión evidenciadas en las certificaciones allegadas.

5. Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Mosquera-Cundinamarca para que remitiera copia completa del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-00322, iniciado por el señor Néstor Orlando Cristancho Caicedo en contra del señor Omar Alberto González Capador.

Finalmente la audiencia fue suspendida y reprogramada para el día 17 de junio de 2019, los asistentes fueron notificados en estrado.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta - El día 17 de junio de 2019, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y la no asistencia del disciplinable ni del representante del

Ministerio Público. Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos relacionados en la compulsa de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de DOLO, por la infracción de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 de la misma Ley. La anterior formulación de cargos se sustentó en que el disciplinable había infringido el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba demostrado que el togado aun contado con sanciones de exclusión del ejercicio de la profesión de la abogacía que habían empezado a regir desde el 18 de junio de 2012 y 05 de marzo de 2014 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 107-108 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta respectivamente, desde el 07 de abril de 2014 había actuado como endosatario en procuración del señor Néstor Orlando Cristancho Caicedo dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014.322, adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Mosquera.-Cundinamarca. Al respecto, la defensora de oficio no realizó observación alguna.

Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el día 08 de octubre de 2019, dentro de la cual, luego de su instalación se le corrió traslado, a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión en donde manifestó que, aunque efectivamente existían medios probatorios que demostraban la incursión en la falta comprendida en el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 del Estatuto de la Abogacía, también era cierto que ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, pues la presunta irregularidad había ocurrido en mayo de 2014, por lo que solicitó que se declarara la extinción de la acción. Indicó que, con base en que no se había podido demostrar la capacidad económica del implicado, se debía presumir que su patrimonio era modesto, por lo que su actuar seguramente se había debido a la necesidad de subsistir a través del ejercicio de la profesión, siendo esto algo importante de

considerar al momento de resolver de fondo, además, de que con la conducta desplegada por su defendido, no se habían afectado los intereses de su mandante o de terceros. Así las cosas, concluyó solicitando que en

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta caso de que sus solicitudes no fueran aceptadas, se tuviera en cuenta los mínimos establecidos por la ley y los criterios de graduación de la sanción.

Posteriormente, la representante del Ministerio Público, procedió a rendir sus alegatos de conclusión, iniciando por señalar que las garantías y derechos procesales del disciplinable habían sido debidamente preservados. Solicitó que se emitiera fallo sancionatorio con sentido a la exclusión de la profesión; en fundamento a dicha solicitud, manifestó que la falta imputada se encontraba plenamente configurada en el momento en que el disciplinable aun sabiendo sobre las sanciones de suspensión y exclusión que habían recaído sobre él, radicó demanda ejecutiva el 08 de abril de 2014, época para la cual, entre otras sanciones de suspensión, principalmente ya habían empezado a ejecutarse 2 sanciones de exclusión en su contra, la primera desde el 18 de julio de 2012, y la segunda, desde el 05 de marzo de 2014, sanciones que impedían ejercer la profesión de abogado.

Señaló que era evidente que el disciplinable estaba plenamente consciente sobre las consecuencias de las sanciones de suspensión y exclusión, pues luego de revisar las actuaciones realizadas por el procesado dentro de los anteriores procesos en los cuales fue sancionado, se pudo determinar que las notificaciones fueron debidamente realizadas y que incluso, el togado llegó a presentar un recurso de apelación dentro del proceso con radicado No. 2009-0061210, trámite mediante el cual fue sancionado con exclusión.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta Manifestó que si bien era cierto que la compulsa de copias contra el disciplinable tuvo lugar el 13 de noviembre de 2014, y que el proceso ejecutivo fue interrumpido el 23 de octubre de 2014, también era cierto que se encontraba demostrado que el togado fue relevado de la condición de apoderado del señor Néstor Orlando Cristancho Caicedo hasta el 27 de noviembre de 2015; en este orden de ideas, estaba comprobado que el disciplinable había ejercido la profesión hasta dicha fecha, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

Expresó que el procesado con su actuar había desdicho el decoro y la honra que debe asistir en el ejercicio de la profesión de abogado, pues era evidente

el irrespeto por la administración de justicia y sus decisiones judiciales, por lo cual, solicitó que se compulsaran copias penales contra el togado, ya que se podía vislumbrar la comisión del delito por fraude de resolución judicial prevista en el artículo 454 de la Ley 599 del 2000. En consecuencia, la Magistrada Instructora, una vez terminada la diligencia, indicó que entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta A través de Sentencia adiada del 31 de octubre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al doctor ARMANDO LOZANO PLAZAS al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19, y artículo 29 numeral 4 ibídem, en la modalidad dolosa.

Adicionalmente, el a quo compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirviera investigar la comisión del posible delito de fraude a resolución judicial. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las

actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró que en efecto, el disciplinado había realizado actuaciones propias de la profesión aun cuando se hallaba excluido de ésta, evidenciándose así, inobservancia por parte del abogado de las causales de incompatibilidades que le impedían adelantar la gestión encomendada; lo anterior, por cuanto se encontraba plenamente demostrado que el letrado inculpado había ejercido las actuaciones inherentes de la abogacía desde el 08 de abril de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2015, tiempo en que se encontraban vigentes las sanciones de exclusión que iniciaron el 18 de julio de 2012 y el 05 de marzo 11 Sentencia vista a folios 123-162 del c. o. de 1ª instancia.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta de 2014, sanciones que se evidenciaron a través de la constancia actualizada de antecedentes disciplinarios del disciplinado.

Frente a la manifestación realizada por la defensora de oficio dentro de sus alegatos de conclusión que pretendían justificar el indebido actuar de su defendido, se recalcó que el ejercicio ilegal de la profesión no puede ser exculpado por una presunta necesidad económica, pues bajo ningún motivo se podía poner en riesgo la integridad de la profesión o la debida gestión ante los clientes y el sistema judicial. Por otra parte, tampoco fue de recibo el

argumento de la defensa en donde se alegaba una presunta prescripción de la acción disciplinaria, pues era claro que la falta se había consumado con la realización del último acto efectuado por el togado dentro del ejercicio ilegal de la profesión, lo que, para el caso concreto, se entendió como tal el día 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual el poderdante del disciplinado revocó el poder y se lo otorgó a otro profesional del derecho. Finalmente, para la dosificación de la sanción, consideró la primera instancia, que la modalidad de las conductas desplegadas por el disciplinado fue a título de dolo; por otro lado, tuvo en cuenta el Seccional de Instancia que previo al acaecimiento de los hechos materia de investigación el abogado contaba con un cúmulo considerable de sanciones disciplinarias con ocasión de su permanente Inobservancia de sus deberes éticos, de lo cual da cuenta

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta la certificación de antecedentes disciplinarios obrantes en el proceso, por lo cual se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123

de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”.

Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte:

“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En consecuencia, notificada por última vez a través de edicto desfijado el 10 de febrero de 202012, la decisión adoptada por la sala a quo, ni el investigado, ni su defensora de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…) examinar la conducta 12 Edicto visto a folio 181 del c. o. de 1ª Instancia.

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley (…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura (…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…) 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 31 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numerales 14 y 19, y artículo 29 numeral 4 ibídem. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas,

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Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo.

Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado ARMANDO LOZANO PLAZAS, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguientes:

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión o al deber de independencia profesional. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 250001102000201500020 01

Asunto: Abogado en Consulta proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se

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