CSDJ - F25000110200020150008901ADJUNTA20190308100924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150008901ADJUNTA20190308100924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201500089 01 Aprobado según Acta No. 12 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) MESES y MULTA de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Rafael Antonio Chaves Posada, el día 28 de junio de 2015, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Méndez Cárdenas, bajo los siguientes hechos
puntuales: 1 Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación - Sostuvo ser el representante legal de la Fundación Nacional de Zipaquirá – FUNZIPA, la cual fue demandada por parte de la Central de Inversiones CISA S.A., por regulación del canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, explicando que en un principio la defensa de sus intereses la llevaba una profesional del derecho y luego le sustituyó el poder al doctor Gabriel Alfonso Méndez. - Manifestó, que el togado investigado no defendió de manera responsable los intereses de la Fundación anteriormente referenciada, pues no acudió a las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento, como lo fue la audiencia de fallo; de igual forma, tampoco presentó los alegatos de conclusión y dejó vencer los términos para interponer los recursos de ley, lo cual causó que quedara en firme la sentencia en donde condenó a la Fundación a pagar la suma de $1.108.000.000. - Concluyó indicando, que frente a lo anterior el togado guardó silencio, pues no manifestó que no interpondría ningún recurso, lo que dio lugar a contratar otro profesional del derecho.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ
CÁRDENAS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.338.990, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 118.777 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 02197-2015 del 04 de marzo de 20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 4 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, mediante auto del 25 de junio de 20153, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones el 02 de febrero y el 16 de junio de 2016, donde se contó con la asistencia del representante del quejoso en una de las oportunidades y estuvo presente en todas las audiencias el profesional del derecho investigado.
En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre y por último se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al señor Jaime Cardona Orozco, quien actuó en representación del quejoso Rafael Antonio Chaves, el cual se ratificó de la queja presentada, manifestando haber sido objeto de estudio en la asamblea de la Junta Directiva de la Fundación FUNZIPA, la conducta reprochada al litigante, aclarando que el fallo mediante el cual fueron condenados, fue objeto de acción de tutela, la cual no prosperó. 3 Fl. 7 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual sostuvo lo siguiente: - Manifestó haber actuado en representación de la fundación al interior del proceso de regulación de canon de arrendamiento, bajo el radicado 2011 – 511, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca), impetrando ese asunto el 1º de noviembre de 2011, la cual fue
admitida el 23 de ese mismo mes y año y notificada el 04 de junio de 2012, dándose contestación el 20 de esa calenda, actuaciones realizadas por la colega Patricia del Pilar Giraldo Navarro, la cual le sustituyó poder para actuar a partir del 06 de septiembre de 2013. - Agregó que su actuación se limitó en manifestar si había existido una cesión del contrato de arrendamiento que se pretendía regular por parte de la entidad CISA, dictándose fallo del 27 de noviembre de 2014, conforme a las disposiciones del Código Civil. - Adicionalmente narró que el día de la audiencia de fallo se encontraba enfermo, por tal motivo se acercó al médico de la familia, José Antonio Bulla, el cual le otorgó tres días de incapacidad, es decir del 26 al 29 de noviembre de 2014; adicionalmente afirmó que debido al delicado estado de salud, y al haber recaído en las horas de la noche del 26 de noviembre de ese año, no pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia al Juzgado de Conocimiento, así como tampoco informó a la Fundación del suceso, solo pudiéndose contactar con la señora Patricia del Pilar Giraldo. - Refirió que una vez recuperado el percance de salud, se acercó al Juzgado evidenciando la existencia de fallo al interior del proceso, por cuanto el trámite era de carácter verbal, por lo tanto, la sentencia fue notificada en estrados; de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación igual forma, aludió que por parte de la Fundación fue solicitado un informe de sus actuaciones, el cual entregó explicando las consecuencias del fallo.
Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron varias pruebas, siendo las más relevantes, las siguientes:
- Copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en la cual se legitima la existencia y representación legal de la Entidad Sin Ánimo de Lucro Fundación Nacional de Zipaquirá – FUNZIPA. - Copia de la Acción de Tutela 2015 – 00143, de la Fundación Nacional de Zipaquirá contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá - Constancia de incapacidad medica por tres días y diagnóstico médico, otorgado al profesional del derecho investigado, suscrito por el médico de la familia José
A. Bulla. - Informe de fecha 19 de enero de 2015, realizado por el doctor Gabriel Alfonso Méndez, el cual se dirige al presidente de la Fundación Nacional de Zipaquirá. - Copia del proceso de regulación de canon de arrendamiento No. 2011-00511 de Central de Inversiones S.A. contra la Fundación Nacional de Zipaquirá, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca). Igualmente por solicitud del profesional del derecho investigado, se recibió declaración juramentada por parte de LUZ MARINA MÉNDEZ CÁRDENAS, la cual sostuvo ser hermana del togado; igualmente agregó que el día 26 de noviembre de
2014, acompañó a su hermano hasta el hospital debido a los problemas de salud presentados, considerando que el mismo se encontraba congestionado, por tal motivo se dirigieron al médico Bulla, el cual le formuló unos medicamentos, siendo esa la razón por la cual su hermano no pudo trabajar por 3 o 4 días. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente el togado fue indiligente al no haber asistido a la audiencia de lectura de fallo, programada para el 27 de noviembre de 2014, al interior del proceso de regulación de canon de arrendamiento No. 2011 – 00511, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en la cual, el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandada y ante su incomparecencia no presentó los correspondientes alegatos de conclusión ni interpuso los recursos de ley.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 12 de octubre de 20164 y el 06 de febrero de 20175, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del
doctor Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, dentro del cual expuso todo un análisis del proceso de regulación de canon de arrendamiento No. 2011 – 00511, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, determinando que al interior del mismo se presentaron muchas negligencias por parte de FUNZIPA, para llevar a cabo una representación exitosa, igualmente adujo que la abogada Patricia del Pilar Giraldo, no realizó una debida defensa de sus poderdantes, pues no accionó de manera correcta las excepciones dadas por el ordenamiento jurídico. - Sostuvo no podérsele endilgar responsabilidad disciplinaria bajo el argumento que al no asistir a la audiencia de lectura de fallo del 27 de noviembre de 2014, no se logró proponer la excepción de caducidad y prescripción, pues las mismas debieron ser alegadas al momento de dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió. 4 Fl. 60 a 64 c.o 1ª Int. 5 Fl. 72 a 73 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación - Finalmente manifestó que en nada hubiera cambiado el desenlace del proceso el haber estado el día de la audiencia de lectura de fallo, pues no se encontraban unos argumentos de fondo y sólidos, para presentar un recurso de apelación; adicionalmente, frente al proceso disciplinario recordó que aportó la incapacidad
medica suscrita por el profesional de la medicina José Antonio Bulla, por medio de la cual, el 26 de noviembre de 2014, lo diagnosticó e incapacitó por tres días a consecuencia de una virosis respiratoria; estableció de igual manera que se debía tener en cuenta la declaración brindada por Luz Marina Méndez, elementos de prueba no valorados, vulnerando su derecho de defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) MESES y MULTA de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Sostuvo el a quo, que el togado investigado actuó en contravía de su deber de diligencia, como apoderado de la Entidad Fundación Nacional de Zipaquirá, teniendo en cuenta que dejó de asistir sin presentar la justificación correspondiente a la audiencia de lectura de fallo, por lo tanto, no pudo presentar los alegatos de conclusión como tampoco los recursos de Ley, dejando de esta manera sin defensa técnica a sus poderdantes. Manifestó el Seccional de Instancia, que el abogado al no comparecer a la diligencia
citada para el 27 de noviembre de 2014, al interior del proceso verbal de regulación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación de canon de arrendamiento, perdió la oportunidad de alegar de conclusión, o de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia proferida.
De igual forma estableció, que el abogado investigado no presentó ni informó al Juzgado la situación adversa o excusa pertinente con el fin de lograr la reprogramación de la audiencia, en el mismo sentido, tampoco avisó a la Fundación Nacional de Zipaquirá el hecho de no asistir a la diligencia, dejando abandonados los intereses de sus poderdantes. Por ultimo, sostuvo que el disciplinado pretendió hacer valer una excusa o incapacidad medica al interior del proceso disciplinario, pero la misma no se utilizó como herramienta para buscar la reprogramación de la diligencia en el proceso de regulación de canon de arrendamiento, presentándola dos años después de haber ocurrido los hechos. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 24 de abril de 20176, el profesional del derecho investigado GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que dentro del trámite de la investigación disciplinaria, en varias oportunidades reiteró que no había podido asistir a la audiencia de fallo del 27 de
noviembre de 2014 por encontrarse enfermo y bajo incapacidad, demostrando tal situación con la justificación médica expedida por el doctor José Antonio Bulla, debido a una infección viral respiratoria, de lo cual el Seccional de Instancia no hizo una verdadera valoración, pues era un caso de fuerza mayor el no haber asistido a la diligencia, prueba igualmente de ello es la declaración juramentada de Luz Marina Méndez. 6 Fl. 123 a 128 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación
2. Por último, sostuvo que en la audiencia de lectura de fallo no era posible proponer la excepciones de caducidad y de prescripción, pues las mismas se debían solicitar en la contestación de la demanda, momento en el cual no era el apoderado de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, se identifica con cedula de ciudadanía No. 11.338.990, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 118.777 del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación El doctor Gabriel Alfonso Méndez Cárdenas, presentó recurso de apelación en memorial del 24 de abril de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, estando dentro del término legal para recurrir, por lo tanto procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
En cuanto al punto uno, manifestó el recurrente que no había podido asistir a la audiencia de fallo del 27 de noviembre de 2014 por encontrarse enfermo y bajo incapacidad, agregó que lo anterior lo había demostrado con la justificación médica expedida por el doctor José Antonio Bulla, debido a una infección viral respiratoria, siendo evidente que Seccional de Instancia no había valorado tal aspecto, pues determinaba un caso de fuerza mayor el no haber asistido a la diligencia, asimismo adujo que no fue valorada la declaración realizada por Luz Marina Méndez. De entrada esta Superioridad advierte que dicho argumento no está llamado a
prosperar, puesto que como lo argumentó el Seccional de Instancia, dicha incapacidad se pretende hacer valer ante el proceso disciplinario, pero no se evidenció la presentación de la misma, en su momento oportuno, al interior del proceso de regulación de canon de arrendamiento con número de radicado 2011 – 00511, es decir, el profesional del derecho no justificó con dicha prueba su ausencia a la audiencia de fallo del 27 de noviembre de 2014, pero si pretende evadir responsabilidad disciplinaria aportando la misma. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, se entiende que el jurista es conocedor de las disposiciones jurídicas y los conceptos dados por los diferentes organismos estatales, al respecto, en varias oportunidades el Ministerio del Trabajo ha establecido que las incapacidades médicas se tomaran como verdaderas excusas para faltar a algún deber profesional o laboral cuando la misma sea expedida por un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud –EPSa la cual se encuentre afiliado la persona, o se haya tramitado la transcripción de la misma, cuando esta ha sido expedida por un especialista no adscrito, una vez analizado el caso concreto, se establece que nos encontramos ante una excusa dada por un médico particular a la cual no se le efectuó ninguna transcripción, por lo tanto, no se le puede dar plena certeza a la misma, máxime cuando brilla por su ausencia en el proceso radicado 2011 – 00511.
Frente a la afirmación que no se tuvo en cuenta por parte del a quo, la declaración de la señora Luz Marina Méndez, esta Sala debe establecer que si bien es cierto en la diligencia se relacionó que el togado se encontraba enfermo y por lo tanto fue examinado por el médico de la familia, causando con ello la ausencia del mismo en la audiencia de lectura de fallo del 27 de noviembre de 2014, es claro para esta Colegiatura que no se estableció ningún argumento adicional a lo narrado por el disciplinado en su versión libre y ratificado por su familiar, por lo tanto, no tiene mayor relevancia dicha diligencia, más aun teniendo en cuenta que la declarante es hermana del investigado. Frente al punto dos, relativo a que en la audiencia de lectura de fallo no era posible proponer la excepciones de caducidad y de prescripción, pues las mismas se debieron solicitar en la contestación de la demanda, momento en el cual no era el apoderado de la parte demandada. Respecto a este aspecto, se hace necesario aclarar, que la conducta por la cual se está haciendo reproche disciplinario es el haber faltado a la audiencia de lectura de fallo del 27 de noviembre de 2014, por lo tanto, la cuestión de debatir si era procedente o no en dicha audiencia proponer las excepciones de caducidad y de prescripción no es materia de estudio de esta jurisdicción, pues lo verdaderamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación probado es que el togado faltó a dicha diligencia y por lo tanto no se presentaron los alegatos de conclusión así como tampoco los recursos de Ley, dejando de esta manera desprotegidos los intereses de su poderdante.
Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero por el contrario, el sujeto que no lo hizo, optando indiscutiblemente por transgredir el deber protegido por la referida disposición. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado, siendo en este caso culposo, al haber determinado con grado de certeza que en su calidad de apoderado de la Entidad Fundación Nacional de Zipaquirá, dejó de asistir a la audiencia de lectura de fallo, diligencia citada para el 27 de noviembre de 2014 al interior del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, por lo que el profesional del derecho no solo incumplió un deber que estaba a su cargo, sino que adicionalmente, dejó sin defensa o representación a la entidad demandada, un una diligencia judicial de importante envergadura. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las falta, al establecer que los profesionales
del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas, en el caso particular, el disciplinado con su conducta culposa, afectó los intereses de la Fundación Nacional de Zipaquirá, desconociendo el deber de diligencia profesional, que deben acatar los profesional del derecho, por lo que en el presente caso resulto imperativo afectar con multa concurrente con suspensión al profesional del derecho, pues las circunstancias de hecho que antecedieron, acompañaron y acaecieron con posterioridad a la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación inasistencia del día 27 de noviembre de 2014, son suficientes para determinar la sanción como razonada y proporcional.
Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se CONFIRMARÁ la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) MESES y MULTA de TRES
(03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado GABRIEL ALFONSO MÉNDEZ CÁRDENAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 250001102000201500089 01
Referencia: Abogado en Apelación
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial