CSDJ - F25000110200020150009901ADJUNTA20190306144152-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150009901ADJUNTA20190306144152-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000201500099-01 Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo, en concordancia con los numerales 6 y 10 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el señor Nestor Leonardo Rico Ricio, Contralor de Cundinamarca, en oficio del 18 de febrero de 20152. En ese escrito, puso en conocimiento el contenido de una respuesta a comunicación del abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas con radicado
C14107500001 del 23 de septiembre de 2014, donde se le indicó que estaba solicitando unos documentos sobre los que ya se le había ofrecido respuesta en otras oportunidades. Específicamente, le indicaba al abogado que: 1) la petición con radicado C14129601606 del 29 de agosto de 2014, no correspondía a solicitud 1 Conformada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago 2 Folios 2-3 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN radicada por él; 2) que a la comunicación con radicado C14100700133, del 3 de septiembre de 2014, se le había dado respuesta el 23 de septiembre de 2014, en documento con radicado C141000700136 y; 3) que el escrito con radicado C14100700137, del 4 de septiembre de 2014, contaba con respuesta del 23 de septiembre del 2014, con radicado C14100700156.
En esa misma respuesta, se le manifestó al abogado que se compulsarían copias contra él ante el Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento a los deberes consagrados en el artículo 6 de la ley 1437 de 2011. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, quien, mediante auto del 13 de noviembre de 20153, y previa verificación de la
calidad de disciplinable del señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas4, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de enero de 2016 a las 10:30 de la mañana. El 18 de diciembre de 2015, el Director Técnico Disciplinario de la Contraloría de Cundinamarca allegó la totalidad del expediente disciplinario 243-2014.5 Con justificación en el cese de actividades de la Rama Judicial, la Ponente reprogramó la fecha de la diligencia para el 21 de abril de 2016 a las 10:30 de la mañana.6 El 21 de abril de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del investigado, el apoderado de la Contraloría de Cundinamarca y la representante del Ministerio Público. La magistrada ponente, inició recordando el contenido de la compulsa de copias. Luego, se le concedió el uso de la palabra al 3 Folio 19 ibídem. 4 Folio 14 ibídem. 5 Folio 31 ibídem. 6 Folio 33 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado de la Contraloría, para que, en calidad de quejoso, rindiera ampliación de la queja.
El señor Héctor Alfonso Ramírez Martínez dio a conocer que el abogado Víctor Julio
Hidalgo Cárdenas, ejerciendo como apoderado del señor Javier Antonio Ramírez Guerrero en el proceso disciplinario adelantado por la Contraloría de Cundinamarca con número de radicado 243-2014, radicó petición el 3 de junio de 2014, donde solicitaba al Contralor Departamental intervenir en las decisiones tomadas en ese proceso. El 19 de junio de 2014, la Contraloría ofreció respuesta, manifestándole que como la segunda instancia de ese proceso disciplinario correspondía surtirla ante el Contralor, no se podía acceder a su petición. Algo que, según el declarante, era de conocimiento del encartado. Declaró que en agosto del año 2014, Víctor Julio Hidalgo Cárdenas interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución 454 del 11 de agosto de 2014, para posteriormente, el 3 de septiembre del mismo año, radicar solicitud requiriendo que dichos recursos fueran resueltos. Añadió, que el 4 de septiembre de ese año, interpuso nuevo escrito de petición, con el mismo contenido de la solicitud presentada el día anterior. El 23 de septiembre de 2014, la Contraloría emitió respuesta sobre la solicitud del 4 de septiembre, y esa misma fecha, el implicado presentó escrito pidiendo que se le diera respuesta a sus peticiones del 29 de agosto y 3 y 4 de septiembre del 2014. El ente de control le respondió el 10 de octubre del mismo año, indicándole que uno de los radicados consignados en la solicitud no tenía relación con él, y que las otras 2 peticiones ya habían sido resueltas. Para el declarante, las actuaciones del abogado investigado entorpecían el trabajo en
la Contraloría Departamental de Cundinamarca, ya que consumían recursos que podrían estar mejor utilizados. Procedió la Ponente a escuchar en versión libre al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas. Manifestó, sobre la compulsa de copias, que en los procesos que llegó a tramitar, siempre presentó las respectivas peticiones de forma cordial y procurando la adecuada defensa de sus poderdantes. Aclaró que su proceder dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario de referencia se debió a que en este nunca se aclaró si a su poderdante se le investigaba por acción o por omisión, ni se indicó cual era el verbo rector de la falta por la que se lo acusaba. Puso a disposición todas sus actuaciones dentro de esas diligencias, para que fueran revisadas por la Sala.
Afirmó, que solicitó la intervención del Contralor en primera instancia por las vulneraciones sustanciales al debido proceso que ocurrieron en el trámite procesal. Respecto a la cantidad de solicitudes de idéntico contenido, declaró que era posible que ya existieran respuestas a sus peticiones, pero que por la necesidad de una respuesta se vio obligado a realizarlas. Aclaró que al momento de radicar las nuevas solicitudes, no tenía conocimiento si las antiguas ya habían sido respondidas. El declarante solicitó que se suspendiera la diligencia, con el fin de informarse a
profundidad sobre la queja y sus adjuntos. Petición que la Instructora consideró razonable, por lo que ordenó suspender la audiencia de pruebas y calificación para continuarla el 19 de mayo de 2016 a las 9.30 de la mañana. El 19 de mayo de 2016, se le dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del investigado, el quejoso, el apoderado de la Contraloría de Cundinamarca y la representante del Ministerio Público. Primero, se escuchó en ampliación de versión libre al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas. En esta, manifestó que obró como apoderado del señor Javier Antonio Ramírez Guerrero en proceso disciplinario que terminó con la expedición de la resolución 454 del 11 de agosto de 2014. Agregó, que antes de la terminación del proceso, presentó escritos solicitando la nulidad de lo actuado, pues se suscitó una confusión normativa por parte de la Oficina Disciplinaria de la Contraloría, respecto a la facultad de ampliar la declaración. Advirtió, que la Contraloría decidió resolver sus solicitudes de nulidad en la misma resolución donde se decidía en segunda instancia el fondo del proceso, y que ahí se presentó otra confusión, pues él interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión sobre sus solicitudes de nulidad, no sobre el fallo de fondo República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contenido en la resolución 454 del 11 de agosto de 2014, que fue como, a su criterio, lo interpretó la Contraloría.
Señaló, que frente a esos recursos interpuestos contra la decisión de la nulidad, la Contraloría de Cundinamarca le contestó con varios oficios, diciendo que contra la resolución no procedían recursos, pese a que él siempre aclaró que recurría exclusivamente respecto a la nulidad. Destacó, que esos recursos se concedían en el efecto suspensivo, por lo tanto, no había posibilidad de dilatar la actuación con su interposición. Ante interrogatorio de la Ponente, manifestó que asumió el proceso cuando se encontraba en etapa inicial, sin recordar si en este ya se había proferido pliego de cargos. Más adelante, recordó que su poderdante fue quien puso en su conocimiento el pliego de cargos proferido el 3 de marzo de 2014. Ante el hecho de que en el expediente de ese proceso figurara un escrito del 4 de abril de 2014, en el que se resolvió una petición de nulidad, respondió que en la resolución 454 del 11 de agosto de 2014 se decidió rechazar su solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado, por lo que consideró que contra el aparte de ese acto administrativo procedían los recursos de ley. Aclaró, que tuvo conocimiento de que declararon su incomparecencia a la notificación personal del pliego de cargos, por lo que se ofició a varias universidades, para que un estudiante de consultorio jurídico asumiera la defensa del caso. Sobre esto, aseveró que logró rápidamente demostrar ante la
Contraloría su condición de apoderado de confianza, y manifestó que hubo un error en la notificación del pliego de cargos. Afirmó, que volvió a solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, pese a que ya se había resuelto una petición similar en la que se surtió recurso de reposición, porque existían repetidas vulneraciones al derecho de contradicción de su poderdante a lo largo del proceso. Según el, esas vulneraciones consistieron en la violación de la cadena de custodia de unos audios de ese proceso disciplinario; en que se confundió la facultad para realizar denuncia bajo la gravedad de juramento con la facultad para declarar bajo la gravedad de juramento; y que no hubo oportunidad para controvertir esa declaración. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al finalizar la versión libre, la Instructora de Primera Instancia solicitó que se allegara como prueba certificado del Consejo Superior de la Judicatura de antecedentes disciplinarios del encartado.
Luego, procedió a calificar la conducta del abogado, haciendo un recuento de la actuación procesal, el origen de la investigación disciplinaria y la calidad de disciplinable del investigado. Para la ponente, el abogado omitió realizar las gestiones encomendadas con la debida diligencia. Se profirió pliego de cargos el 3 de marzo de 2014 en el proceso disciplinario 243-2014, adelantado por la Dirección Técnica Disciplinaria de la
Contraloría de Cundinamarca, contra Javier Antonio Ramírez Guerrero. El 4 de marzo del mismo año, se le reconoció personería al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, para actuar como apoderado del disciplinable y, pese a que se libraron las citaciones correspondientes para surtir la notificación personal del pliego, el abogado encartado nunca se presentó, desconociendo lo dispuesto por el artículo 165 de la ley 734 de 2002. Igualmente, solicitó el 22 de marzo de 2014, la práctica de una prueba dentro de ese mismo proceso, por lo que fue citado para el día 1 de abril para que se realizara la diligencia, sin embargo, no se hizo presente. Esas conductas, fueron consideradas como faltas disciplinarias a la luz del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa, en desconocimiento del deber consignado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. También consideró, que el implicado abuso de las vía de derecho con el fin de dilatar el cumplimiento de la decisión contenida en la resolución 454 de junio 11 de 2014. Al respecto, señaló que en escritos del 6 de marzo de 2014, 25 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014 el encartado solicitó la declaratoria de nulidad, siendo resueltas todas más adelante en el proceso. Como el encartado insistió en la solicitud de nulidad, la resolución 454 dedicó un acápite para pronunciarse sobre esa petición. A pesar de esto, el abogado presentó 2 escritos, el 29 de agosto y el 3 de septiembre
de 2014, donde interponía recursos de reposición y apelación contra la mentada resolución, siendo contestadas ambas por la Contraloría, informándole que contra República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ese acto administrativo no procedían recursos. Por esto, la Instructora consideró que el investigado incurrió en la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber del numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra al investigado y al agente del Ministerio Público, para que realizaran las solicitudes probatorias que consideraran pertinentes. Ambos declinaron la oferta, considerando que en el expediente estaban las pruebas necesarias para decidir. Luego, la Ponente decretó como prueba de oficio, que se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Por último, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento, el 21 de junio a las 9:00 de la mañana. En auto del 19 de febrero de 2018, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar reprogramó la fecha de la diligencia de juzgamiento para el 25 de abril de 2018 a las 2:00 de la tarde, en consideración a la excusa presentada por el investigado.7
El 25 de abril de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento, contando con la presencia de la apoderada del quejoso y del abogado investigado. Como no existían pruebas por practicar, se le dio traslado al implicado, para que realizara alegatos de conclusión. El abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas manifestó que la imputación, respecto a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al dejar de acudir a notificarse personalmente del pliego de cargos proferido contra su representado en el proceso disciplinario adelantado por la Contraloría de Cundinamarca, no tuvo en cuenta el hecho de que ya se estuviera surtiendo notificación por estado del pliego, por lo que, según él, no se puede predicar responsabilidad disciplinaria por estos hechos. Indicó, que cumplió con los deberes señalados en los numerales 6º y 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pues nunca abandonó la gestión encomendada. 7 Folio 79 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Añadió que no se le podía imputar la falta del numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso disciplinario 243-2014 actuó con convicción de que
a su representado se le había sancionado con violación a sus garantías fundamentales, y que, si bien existieron varias reclamaciones, estas no podían ser reprochadas a los abogados, por hacer parte de la defensa técnica. Terminó destacando, que de la revisión de la documentación por él remitida al proceso disciplinario adelantado contra Javier Antonio Ramírez Guerrero, lo único que se puede concluir es que realizó unas justas reclamaciones por el desconocimiento de los derechos fundamentales de su representado. Por todo esto, solicitó que el fallo fuera de carácter absolutorio. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de febrero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, como autor responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y del material probatorio recaudado. Dicha sala dedujo del análisis probatorio, que existían elementos de juicio suficientes para atribuir al implicado la realización de las conductas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al omitir asistir a la notificación personal del pliego de cargos en el proceso disciplinario 2432014, a la diligencia de práctica de pruebas del 1 de abril de 2014 y al presentar solicitudes reiteradas a las que ya se les había dado respuesta. 8 Folios 95-133 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el análisis de la tipicidad, observó que de la revisión del expediente disciplinario con número de radicado 243-2014, adelantado contra Javier Antonio Ramírez Guerrero, se concluía que se formuló pliego de cargos el día 3 de marzo de 2014, de igual manera, que al implicado se le reconoció personería judicial el 4 de marzo de ese mismo año, y que, pese a que se libraron comunicaciones el 14 de marzo de 2014, con el fin de que el abogado se notificara personalmente de esa decisión, el encartado no acudió a enterarse del pliego de cargos, pese a que era su deber profesional hacerlo.
También, se concluyó que el investigado solicitó, el 20 de marzo de 2014, la práctica de un testimonio, a lo que se accedió por auto del 26 de marzo de ese año y finalmente, se observa una constancia suscrita por un auxiliar de la Contraloría de Cundinamarca, donde aclaró que el 1 de abril de 2014 no se hizo presente el solicitante de la prueba. De igual manera, se verificó que en dicho proceso, el encartado interpuso solicitud de
de nulidad los días 6, 25 y 31 de marzo de 2014, que fueron resueltos el 4 de abril de 2014, absteniéndose de acceder a lo solicitado, el investigado interpuso recurso de reposición ante esa decisión, el 11 de abril de 2014, que fue negado el 25 de abril del mismo año. El 11 de junio de 2014, se profirió decisión de primera instancia en el proceso disciplinario, determinación que fue apelada, entre otras cosas, aduciendo nulidad, por lo que, el 11 de agosto de 2014, se profirió la decisión de segunda instancia, donde se negó declarar la nulidad requerida por el encartado una vez más. Mediante escrito del 29 de agosto de 2014, el abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de no decretar la nulidad en la resolución del 11 de agosto de 2014, más adelante, el 3 de septiembre de 2014, el encartado solicitó que se decidiera sobre los recursos interpuestos. Ante esto, la Contraloría ofreció respuesta el 23 de septiembre de 2014, donde se señaló al abogado, que su solicitud del 3 de septiembre ya había sido respondida, y que contra la resolución 454 del 11 de agosto de 2014 no procedían recursos. Pese a esto, una vez más, el 4 de septiembre de 2014, el abogado solicitó que se decidieran los recursos interpuestos el 29 de agosto de 2019. Para la Sala, este comportamiento entorpeció la actuación procesal, pues se radicaron peticiones
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN con contenido idéntico pese a que ya habían sido resueltas o negadas. A juicio de la Sala, estos elementos permitían predicar la tipicidad de las 2 conductas endilgas en el pliego de cargos.
Sobre la antijuridicidad, la Sala consideró que estaba probada la falta a los deberes que el abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas tenía con sus clientes y con la administración de justicia y los fines del estado. Para esta, las exculpaciones relativas a la restitución de la representación judicial y del error en las notificaciones no eran de recibo, pues el abogado autorizó a un tercero para reclamar copia del plenario el 6 de marzo de 2014, fecha en la que ya se había proferido pliego de cargos. Tampoco consideró que era relevante el hecho de que el abogado no recordara la práctica del testimonio fijada para el 1 de abril de 2014. Sobre la falta del numeral 8º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, la Sala consideró, que si bien los reiterados escritos del abogado estaban fundamentados, lo imputado no era una falla en la fundamentación, sino la exagerada cantidad de estos. En el acápite de culpabilidad, la Sala manifestó que la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 era imputable a título de culpa, pues, el dejar de notificarse
personalmente del pliego de cargos y no asistir a la práctica de la prueba solicitada eran manifestaciones de negligencia del encartado al atender sus deberes dentro del proceso disciplinario 243-2014. La falta del numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 fue imputada a título de dolo, pues esta, se refiere a comportamientos inequívocamente dirigidos a entorpecer el trámite procesal normal. Sobre la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que al no configurarse criterios de atenuación ni de agravación, pues el abogado no confesó ni trató de resarcir el daño, y tampoco tenía antecedentes disciplinarios, y al tratarse de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, la sanción a imponer en el caso era de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.
LA SOLICITUD DE NULIDAD
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El implicado presentó, el 15 de febrero de 2019, solicitud de nulidad9. Fundamentó su petición en el hecho de que, los folios 149 y 152 del cuaderno de anexos 1, con los que se sustentó el fallo sancionatorio, hacían referencia a que él había sido notificado de la diligencia de práctica de pruebas a realizarse el 1 de abril de 2014,
mediante oficio el 31 de marzo de 2014, sin embargo, ese oficio estaba dirigido a una dirección diferente a la suya, por lo que no se podía asumir que él se hubiera notificado de esa actuación. Respecto a la notificación del pliego de cargos, señaló que él autorizó al señor Jorge Eliécer Páez para que recogiera el pliego de cargos, cosa que sucedió el 7 de marzo de 2014. Para el encartado, esto era conocido por quien instruyó el proceso disciplinario 2432014, al interior de la Contraloría de Cundinamarca, materializándose así, la conducta de fraude procesal del artículo 453 del Código Penal, lo que a su juicio, configuraba una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. En consideración a lo expuesto, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del proceso disciplinario por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. LA APELACIÓN Notificado abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas de forma personal el 13 de febrero de 201910, el implicado y su nuevo apoderado interpusieron recurso de apelación11. La agente del Ministerio Público presentó un escrito donde valoraba la apelación del encartado y su representante, pero donde explicaba claramente que no estaba apelando.12 Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, en su recurso de apelación, manifestó que el 6 de marzo de 2014, ya se había notificado del pliego de cargos proferido el 3 de marzo de 2014, pues la Dirección Técnica Disciplinaria hizo entrega, el 6 de marzo de 2014,
de copia simple del expediente a una persona autorizada por él para tales fines. 9 Folios 144-148 10 Folio 142 ibídem. 11 Folios 156-175, 196-199 ibídem. 12 Folios 202-205 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN También afirmó, que existe prueba de que su poderdante en aquel proceso se notificó de manera personal del pliego de cargos el día 17 de marzo de 2014 y que el 31 de marzo de 2014 presentó escrito relativo al pliego de cargos.
Resaltó que no se le podía reprochar el no asistir a la diligencia del 1 de abril de 2014, pues no fue citado en la dirección que él había aportado. Sobre esto, destacó que ya había interpuesto una solicitud de nulidad, y procedió a reiterar el contenido de esta. Respecto al abuso de las vías de derecho, recordó que la presentación de los varios escritos se debió a que su poderdante fue sancionado sin permitirle practicar las pruebas a las que tenía derecho. Agregó, que interpuso recurso de reposición y apelación contra el aparte de la resolución 454 del 11 de agosto de 2014, porque en ese acto se decidió sobre una solicitud de nulidad, ante la que se podían presentar recursos, según los artículos 110 y 111 de la ley 734 de 2002.
El apelante, procedió a realizar algunas solicitudes probatorias, a peticionar que se decretara la nulidad previamente solicitada, y de manera subsidiaria, que se revoque el fallo sancionatorio del 12 de febrero de 2019 El apoderado del investigado, Giovanny Herrera López, indicó en su escrito que la sanción impuesta en el fallo del 12 de febrero de 2019 comprendía 3 cargos: la omisión, por parte de su representado, de notificarse de manera personal del pliego de cargos proferido el 3 de marzo de 2014; la omisión, por parte de su representado, de presentarse a la diligencia de práctica de prueba del 1 de abril de 2014 y; la presentación del recurso de reposición contra la resolución 454 del 11 de agosto de 2014. Sobre el primer cargo, el apoderado afirmó que no existen los requisitos para sancionar, por cuanto su defendido ejerció el derecho de contradicción contra la apertura del proceso disciplinario los días 6 y 7 de marzo de ese mismo año, es decir, se había notificado del pliego de cargos por conducta concluyente. Además, el poderdante de este, el señor Javier Antonio Ramírez Guerrero, se notificó del pliego República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de cargos el 17 de marzo de 2014, en virtud de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley 734 de 2002.
Respecto al segundo cargo, relató que no se podía imponer sanción, ya que la diligencia fue notificada a su poderdante en una dirección diferente a la que este había aportado, la carrera 16 con calle 9, cuando la dirección de este corresponde a la calle 16 No. 9-42 oficina 126, Centro Comercial Cámara de Comercio de Bogotá. Referente al tercer cargo, aseguró que su poderdante presentó recursos de reposición y apelación en el documento con radicado C-14129601602 precisando que este solo se dirigía contra la decisión proferida sobre su solicitud de nulidad, tal como aparece dispuesto en la ley 734 de 2002, artículos 113 y 143. En consecuencia, solicitó una nueva valoración del material probatorio obrante y que se revocara el fallo sancionatorio proferido contra Víctor Julio Hidalgo Cárdenas RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019, mediante oficio Nº RESD 1531.13 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 27 de febrero de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 25000110200020150009901.14 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de febrero del 2019, para surtir la segunda instancia.15 13 Folio 1 C.S.I. 14 Folio 3 ibídem. 15 Folio 4 ibídem. República de Colombia
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RADICADO NO. 250001102000201500099-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus fu
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