CSDJ - F25000110200020150013501ADJUNTA20190814171819-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150013501ADJUNTA20190814171819-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201500135 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en febrero 7 del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor MARTIN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad, que impide continuar con las actuaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Ponencia del H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500135 01
Abogado – Apelación de Auto La presente actuación tuvo origen en la queja allegada en septiembre 26 de
2014, por el señor URIEL AGUIRRE ALDANA, a través del cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado MARTIN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, contextualizando que en julio 1o del 2011, otorgó poder al togado investigado a fin de tramitar ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, prueba anticipada (interrogatorio de parte) contra el señor Joaquín Piñeros Gutiérrez, entregándole un anticipo por valor de $100.000,oo por concepto de honorarios, luego, para mayo 28 de la misma anualidad, le exigió la suma de $200.000,oo, para incoar proceso ejecutivo en contra del señor Piñeros Gutiérrez en la ciudad de Bogotá. Pasado el tiempo, el disciplinable no respondía el celular, pero el togado Gómez Jaramillo no le mostró nada relacionado con el interrogatorio, ni mucho menos gestionó el ejecutivo que llevaría a cabo. Así pues, al no saber nada del disciplinable, acudió al juzgado donde se llevaría a cabo el interrogatorio sin tener datos concretos sobre el mismo, lo remitieron donde el abogado, a quien le había encomendado esa labor, concretando el quejoso que esos hechos no son sino una clara muestra de los grandes perjuicios generados por el togado, por tanto, le tocó desarrollar la prueba anticipada (interrogatorio de parte) al señor Piñeros Gutiérrez. Junto con la queja, el señor Uriel Aguirre Aldana, allegó la siguiente documentación: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto • Copia del poder conferido en julio 1o de 2011 por el quejoso al disciplinable, con el fin de surtir prueba anticipa (interrogatorio de parte), en contra del señor Joaquín Piñeros Gutiérrez, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. (Folio 3 del c.o de 1a Inst). • Copia de recibo adiado julio 1° de 2011 por valor de $100.000, a través del cual se pagó parcialmente los honorarios del disciplinable, de cara a promover un interrogatorio de parte al señor Piñeros Gutiérrez. (Folio 4 del c.o de 1a Inst). • Copia de recibo adiado agosto 28 del 2012 por el valor de $200.000, mediante el cual se pagó parcialmente los honorarios del profesional del derecho investigado, para realizar una demanda ejecutiva contra el señor Piñeros Gutiérrez. (Folio 5 del c.o de 1a Inst). • Escrito dirigido al abogado Gómez Jaramillo, suscrito por el cliente (hoy quejoso) manifestándole la inconformidad, referente a que hacía más de dos (2) años otorgó poder para que representara sus intereses, sin obtener resultado favorable de ello. (Folio 6 del c.o de 1a Inst). Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Martin Orlando Gómez Jaramillo, se identifica con la cédula de 2 Certificación de condición de abogado visto en folios 9 y 16 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto ciudadanía N° 11'434.523 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 167.884 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso Una vez demostrada la condición del disciplinable del doctor Martin Orlando Gómez Jaramillo, el a quo mediante proveído3 fechado junio 25 del 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el 1° de octubre de esa misma anualidad, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 314 y octubre 19 del 20175 y febrero 7 del 20186, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4o del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes
diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente 3 Auto de apertura visto en folios 13 a 14 del c.o. de 1a Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 106 a 107 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 118 a 119 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 128 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Otorgamiento mandato a representante del quejoso Mediante escrito radicado el 1° de octubre del 2015, el quejoso confirió poder al abogado José Elmer Mahecha, con cédula de ciudadanía N° 285.791, portador de la tarjeta profesional N° 167.975 del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos que en adelante le siguiera representando en el curso del presente proceso disciplinario, quien aceptó el poder conferido para toda la actuación disciplinaria. (Folio 27 del c.o de 1a Inst). Designación de defensor de oficio Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones
registradas en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde el 8 al 13 de octubre de 2015 (folio 31 del c.o. de 1a Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo cual mediante auto del 1o de julio de 20167, fue declarado persona ausente y en su defensoría de oficio se designó a la doctora Clara Eugenia Pabón Muñoz, quien no se pudo posesionar, por lo cual, en auto8 diciembre 13 de 2016 fue relevada, designando en su remplazo a la doctora Vivían Faerly 7Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio visto en folios 35 a 36 del c.o de 1a Inst. 8 Folios 53 a 55 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Trigos Gómez, quien tampoco se pudo posesionar, por lo cual, en proveído9 de mayo 4 de 2017 se le relevó y en su nombre se designó al doctor Javier Mauricio Morales Cruz, quien se posesionó de esa asignación en curso de la sesión de julio 31 del 2017 de la presente etapa procesal.
Otorgamiento mandato a representante del disciplinable En desarrollo de la sesión de julio 31 de 2017, el togado investigado confirió mandato al doctor Camilo Andrés Osorio Arévalo, a efectos que en adelante siguiera desplegando su defensa de confianza en el presente asunto seguido en su contra, el cual fue aceptado por el Despacho y el mentado jurista. Intervención del apoderado del quejoso En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 31 del 2017 el a quo considero pertinente escuchar la ampliación de la queja por medio del apoderado del señor Uriel Aguirre Aldana, quien manifestó haber sido él quien recomendó el togado al quejoso, no obstante, ante su inermia, le recomendó incoar la queja que hoy nos ocupa. Versión libre En desarrollo de la audiencia julio 31 del 2017, de la actual etapa procesal, contando con la presencia del togado investigado, el a quo, le puso de presente el objeto de la queja, frente a lo cual versionó libre de apremio y 9 Folios 80 a 81 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto juramento en el siguiente sentido: Indicó que, si bien fue contratado para configurar una prueba anticipada y para la elaboración de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, esto último
solo se haría en el hipotético caso que el interrogatorio saliera positivo, cobrando la suma de $300.000, por representarlo en el interrogatorio de parte así como en la elaboración de la demanda, la cual presentaría a nombre propio, así las cosas, mediante memorial radicado el 7 de septiembre de 2011, solicitó como apoderado del aquí quejoso, fijar fecha para surtir el interrogativo de parte como prueba anticipada. En virtud de dicha solicitud, en julio 31 del 2012 se surtió la audiencia pública de interrogatorio de parte con fines de prueba anticipada, asunto que se identificó con el radicado N° 2011-00048-00, la cual, como quiera no se contó con la presencia del citado, el juez decidió aplicar la sanción del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tener como confesadas las preguntas vertidas por el solicitante, así mismo, rememoró que, cuando reclamó el acta de la audiencia, el 15 de agosto de 2011, le presentó al quejoso el escrito de la demanda ejecutiva de mínima cuantía. Concretó que, fue muy claro desde el principio con el quejoso en cuanto que solo lo representaría en el interrogatorio de parte, mas no en el ejecutivo, ya que el valor adeudado era tan solo de $1'000.000, razón por la cual no se justificaba dinerariamente su representación. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 250001102000201500135 01 Abogado – Apelación de Auto Finalmente, el disciplinable aportó copia del proceso de prueba anticipada, interrogatorio de parte promovido contra Joaquín Piñeros Gutiérrez, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, identificado bajo el Radicado No. 2011-00048-00, así mismo, copia de la demanda ejecutiva confeccionada para que fuera firmada y radicada por el señor Uriel Aguirre Aldana. (Anexo N° 1 de 1a Inst). Ratificación y ampliación de la queja En desarrollo de la sesión de octubre 19 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó la declaración jurada del señor Uriel Aguirre Aldana, por petición del Ministerio Público, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y además agregó que en verdad el togado no le cumplió con el acuerdo al que llegó desde el principio, y por tal razón acudió al doctor Elmer Mahecha, para que le hicieran los correctivos al togado, pero que no recordaba qué decía la queja ya que por la edad se le olvidaban las "cosas". Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Folios 3 a 8 del c.o. de 1a
Inst.).
2. Las allegadas por el disciplinable en su versión libre, allí descritas. (Anexo N° 1 de 1a Inst).
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Abogado – Apelación de Auto
3. En desarrollo de la sesión de octubre 19 del 2017 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del señor Mauricio Sierra Martínez, quien, frente a los hechos objeto de la presente investigación, bajo la gravedad de juramento adujo lo siguiente: Que conoció al abogado apoderado del quejoso, desde hacía más 14 años ya que en tiempo pasado fue Personero de Facatativá (el testigo) y el togado Elmer Mahecha era el Personero de Quebrada Negra -Cundinamarca, motivo por el cual se veían constantemente en eventos para ese tiempo, ya para el 2008 comenzó en la actividad del litigio, compartió oficina con el disciplinable, el cual manifestó no saber si tenía negocio alguno con el quejoso, ni lo distinguía para ese tiempo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de febrero 7 de 2018 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra el abogado MARTIN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, determinando procedente terminar y archivar la actuación en favor del jurista, con base en el artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues: Quedo totalmente evidenciado que sí le otorgo poder al togado investigado
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Abogado – Apelación de Auto para que solicitara interrogatorio de parte contra el señor Piñeros Gutiérrez y que el abogado investigado no solo la solicitó sino que también estuvo atento del mismo, así que un posible actuar antiético por no haber tramitado ese encomiendo resultaba inexistente, decidiendo el a quo terminar el procedimiento en ese concreto. Frente al disentir de que el togado al parecer no adelantó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Piñeros Gutiérrez, pues según el quejoso lo contrató para tal fin, dicha situación fue desmentida por el disciplinable argumentando que solo lo contrató para realizar el escrito del ejecutivo y solicitar el interrogatorio de parte, por ende, en relación con la precitada imputación se adoptó la decisión de terminar el procedimiento en favor del togado por la existencia de la duda. En cuanto a la imputación de no rendir informes de lo acontecido, se determinó que, ante la duda era menester su terminación, pues el togado dijo sí haber rendido informes a su cliente, y, además, se presentaba inexistencia de un contrato con el quejoso donde se señalaran las condiciones para la rendición de informes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el apoderado del quejoso incoó recurso de apelación en contra de la anterior decisión
conforme lo faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no compartía la terminación en cuanto a la presunta diligencia del togado, por haber sido él quien gestionó la redacción de la queja, advirtiendo los atropellos que causó el abogado a su defendido al mantenerlo desinformado sobre las diligencias encomendadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: "...Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de
ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva...". (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: "...Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (...) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia...". (Lo subrayado es nuestro). Es menester recordar que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que "...en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente (apoderado del quejoso), expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía parcialmente la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que fue él quien gestionó la redacción de la queja y vio los atropellos que causó el abogado a su defendido al mantenerlo desinformado sobre las diligencias encomendadas.
Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, únicamente se refiere a parte de la decisión a quo, por lo cual, los otros argumentos de la terminación, es decir, los relacionados con una posible indiligencia del togado para la presentación de una demanda ejecutiva o la misma presentación del interrogatorio de parte, al no ser objeto del recurso, han de ser confirmados prima facie, pues no son impugnados, entendiéndose que contra ellos tácitamente no media inconformismo por el quejoso. De acuerdo a lo anterior, se le hace saber al quejoso que el otro argumento República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto de su alzada no está llamado a prosperar, ya que evidentemente ha operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado en ése sentido, ya que, la conducta investigada se encuentra afectada por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispuso lo siguiente: "...Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1.La muerte del disciplinable.
2. La prescripción .
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria...". (Subrayado fuera del texto). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: "...Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...". República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a la conducta actualmente debatida, es decir, la no rendición de informes en cuanto a la gestión desplegada por el togado, el plazo máximo que tuvo para poder rendir su informe fue precisamente cuando finiquitó su gestión, es decir, al finalizarla, esto, a la luz de lo previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cumplió en julio 31 de 2012, data en la cual el Juzgado Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca surtió la audiencia pública de interrogatorio de parte con fines de prueba anticipada, aplicando la sanción del 195 del Código de Procedimiento Civil, asunto que se identificó con el radicado N° 2011-00048-00, como quiera no se contó con la presencia del citado, es decir, se tuvieron como confesadas las preguntas vertidas por el solicitante. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de las conductas investigadas, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde la data previamente expuesta, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en julio 30 de 2017, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que hoy funge como ponente, es decir, en febrero 21 de 2018 ya
los términos de prescripción se habían cumplido. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en la data allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el presente proceso disciplinario seguido contra el doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, conforme a la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto SEGUNDO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500135 01
Abogado – Apelación de Auto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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