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CSDJ - F25000110200020150013801ADJUNTA20160624145817-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150013801ADJUNTA20160624145817-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201500138 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LUIS DANIEL AGUDELO FIGUEROA contra la providencia del 23 de octubre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 resolvió ORDENAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido en contra del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE

GIRARDOT CUNDINAMARCA (HOY JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE

LA MISMA MUNICIPALIDAD).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

Hechos. Formula queja el señor LUIS DANIEL AGUDELO FIGUEROA, indicando su inconformidad en razón al trámite surtido al proceso de sucesión de su señora madre MARLENY FIGUEROA GARCIA, porque el señor JOSE MIGUEL MUÑOZ le confirió 1 M. P. JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) en Sala con MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500138 01

Referencia: Funcionario en Apelación poder al doctor DIEGO OMAR PAZ ESCOBAR en representación de los hermanos menores del descontento.

Se manifiesta contra el Juez Promiscuo de Familia de Girardot, por haber dictado sentencia el 28 de mayo de 1996 aprobando el trabajo de partición ordenando que el expediente se protocolice en el lugar designado por los interesados, corriendo hasta la fecha del 8 de septiembre de 2014 sin que ello se hubiere realizado. Como tampoco por parte del juzgado se haya requerido a las partes para tal fin. Trámite de la queja en primera instancia. Por reparto del 16 de marzo de 2015, correspondió conocer del asunto al Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin mayores avances de proceso, el 23 de octubre de 2015 en acta Nº 028 se aprobó la decisión de Terminación del Procedimiento en aplicación del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose la compulsa de copias para investigar irregularidades presentadas en el actuar del abogado JAIME RAMIREZ CARBONEL al no obedecer la orden o lo solicitado por el Juez para subsanar la anomalía - allegar original de la contestación de la demanda y el poder -; aunque no se especifica irregularidad alguna en el trámite del proceso ejecutivo de REYNALDO JIMENEZ contra HEREDEROS DE MARIA MARLENY FIGUEROA GARCIA radicado al número 7687.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500138 01

Referencia: Funcionario en Apelación Igualmente dentro del expediente ejecutivo de JAIME RAMIREZ CARBONEL contra LEO CAROLINA Y JOSE ALEJANDRO MUÑOZ HEREDEROS DE MARIA MARLENY FIGUEROA GARCIA, radicado al número 7256.

Decisión apelada. La definición del proceso en la forma como fue concluida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su proveído del 23 de octubre de 2015 aprobada en acta Nº 028 de esa misma fecha, inquietó al quejoso por tal razón manifestó su interés de atacar lo resuelto haciendo entonces uso de la oportunidad procesal correspondiente, impugnando la decisión. Los motivos de la protesta los sintetiza el recurrente, proponiendo a su juicio una falencia jurídica por ende no aprecia de buen recibo la decisión de archivo, el magistrado no realizó ningún pronunciamiento con relación a los bienes que no fueron denunciados en la sucesión, como tampoco hizo pronunciamiento alguno en referencia al proceso ejecutivo, en virtud de la existencia de un cheque cobrado mientras los cheques originarios del proceso ejecutivo en comento, no fueron investigados. Postula igualmente pronunciamiento sobre los abogados encargados de tramitar el proceso de Sucesión, y los procesos ejecutivos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500138 01

Referencia: Funcionario en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 15 de marzo de 2016, correspondió a este despacho atender las presentes diligencias, y con auto del 16 de marzo siguiente avocó el conocimiento, disponiéndose correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario indagado y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca, para la época de los hechos (mayo de 1996), se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.

Mediante acta del 4 de abril de 2016, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público, quien presentó sus consideraciones referentes al recurso de apelación, y solicitó se confirme la decisión recurrida. En constancia de abril 12 de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala informó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y certificar sobre si cursan más procesos por los mismos hechos, por no encontrarse determinada la identidad del inculpado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra 5

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Referencia: Funcionario en Apelación los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código

Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y

eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del recurso de Apelación. Se colige de lo argüido por el recurrente, como dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca, se profiera auto de archivo de la actuación, existiendo a su modo de ver falencias jurídicas tales como: “No se hizo pronunciamiento por parte del Honorable Magistrado con relación a los bienes que no fueron denunciados en el proceso de Sucesión” (…) “Tampoco se hizo pronunciamiento con relación al proceso ejecutivo ya que existe un cheque cobrado y que esos cheques que dio inicio al proceso ejecutivo no fueron investigados” (…) “Tampoco existen pronunciamiento con relación a los abogados que tramitó el proceso de Sucesión y los procesos Ejecutivos” (Sic a todo lo transcrito). Sintetiza la verticalidad propuesta en estos tres puntos concretos, solicitando de la segunda instancia se analice su situación por cuanto hay presencia de muchas fallas y 7

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Referencia: Funcionario en Apelación vulneración de sus derechos, indicando como para la época de los sucesos (Inicio de la sucesión) era menor de edad, además depreca si se descubren falencias en las cuales hubieren podido incurrir los abogados, se inicien las correspondientes investigaciones.

Intervención del Ministerio Público. Se incorpora a las glosas concepto emitido por el representante del Ministerio Público, donde desarrolla un análisis de la situación planteada por el autor de la impugnación, ponderando tanto el trámite del proceso disciplinario en primer grado como la decisión asumida en esa instancia, por cuanto las razones en las que finca su inconformidad el noticiante, están desbordadas de la órbita de responsabilidad y competencia del funcionario contra quien dirige su queja. Remata su laboriosidad el representante de la sociedad, proponiendo se CONFIRME la decisión sometida a estudio en esta superioridad, amén del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Terminación y Archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca. Es necesario, precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 es una norma modelo para acudir a su contenido, pues la misma establece la terminación del procedimiento disciplinario, cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencia” El artículo 210 ejusdem establece: “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

También cabe destacar como dentro del funcionamiento de la administración de justicia, se ha clasificado su campo de jurisdicción y competencia para atender de forma adecuada las necesidades del usuario; por ello en esta composición existen las diversas instancias encargadas de atender, tramitar y definir los asuntos sometidos a la tutela del estado a través de la rama jurisdiccional. Así las cosas, encontramos como en este asunto se tramitó un proceso de carácter civil correspondiente a la jurisdicción de Familia, fue cursado bajo los preceptos constitucionales

y legales, se concluyó con sentencia de aprobación de la partición de bienes de la sucesión, aspectos de concreta presentación por parte del recurrente los cuales no pueden debatirse en la esfera disciplinaria, puesto que se tiene una función muy específica en este campo. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional dijo en Sentencia C-417 de 1993, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO:

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Referencia: Funcionario en Apelación “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la

interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.2 Lo anterior, implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, como lo pretende en este evento la recurrente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Por lo tanto, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no sólo responden por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Conclusión de lo anterior, el operador judicial disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe estar sujeto a respetar la autonomía de la cual gozan los ejecutores judiciales, sin que esto implique la absoluta falta de responsabilidad en materia disciplinaria, pues ellos, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley.

La realidad procesal obrante en el infolio, obliga a la Sala a reiterar que no encuentra motivo de reproche disciplinario, por cuanto la conducta desplegada por el funcionario investigado, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca (Hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad), quien conoció del proceso 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Sucesión de la señora MARIA MARLENY FIGUEROA, no vulneró los deberes prescritos en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, cuando conoció del Proceso en mientes pues el mismo se tramitó conforme a la normatividad procesal regente.

En suma, la deficiente defensa de los intereses del quejoso, no puede atribuirse a quien en cumplimiento de sus deberes funcionales falló con sustento en la realidad procesal, por lo que es indudable que el investigado no tiene responsabilidad en la decisión que impone el desenlace de la litis originada por la demanda de Sucesión iniciada por JOSE MIGUEL MUÑOZ en representación de los menores LEO CAROLINA Y ALEJANDRO MUÑOZ FIGUEROA a través del abogado DIEGO OMAR PAZ ESCOBAR a quien se le otorgó poder para tal fin. Asunto de donde deviene una incuestionable obligación de exonerar de las faltas atribuidas al funcionario judicial a cargo de su desarrollo, pues no se puede

subsumir la conducta asumida en un tipo disciplinario. Así las cosas, ante la clara evidencia que ninguna irregularidad reprochable disciplinariamente se presenta en la conducta del funcionario denunciado, deberá la Sala confirmar la decisión proferida por la instancia inferior, en donde se dispuso ORDENAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Juez Promiscuo de Familia (Hoy Juez Primero Promiscuo de Familia) de Girardot Cundinamarca. De esta forma se entiende contextualizado el discurso de intervención del Ministerio Público, donde en un juicioso análisis de la situación fáctica y procesal, discurre en términos idénticos a los ya planteados por la Sala. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión aprobada en Acta Nº 028 de octubre 23 de 2015, motivo de apelación, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido en contra del JUEZ PROMISCUO DE

FAMILIA DE GIRARDOT CUNDINAMARCA (HOY JUZGADO 1º PROMISCUO DE

FAMILIA DE GIRARDOT), conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Funcionario en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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