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CSDJ - F25000110200020150018401ADJUNTA20180126100142-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150018401ADJUNTA20180126100142-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201500184 01 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido por el quejoso Alberto Herrera Guzmán contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 3 de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y el archivo del proceso en favor del abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el proceso disciplinario en queja formulada por Alberto Herrera Guzmán en marzo 5 de 20151, quien solicitó investigar al abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, alegando que al interior de proceso de sucesión intestada del causante Alberto Herrera Reyes promovido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté No. 2013-00066, representa los intereses de su hermano Ricardo Herrera Guzmán desde marzo de 2013, sin

embargo, ha realizado afirmaciones falsas, injuriosas y calumniosas por medio de memoriales presentados en ese proceso que comprometen gravemente su reputación, honra y buen nombre. Igualmente dice que el abogado investigado habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional al demorar o no permitir la iniciación o prosecución de los procesos ejecutivos que le fueron encomendados por su hermano Ricardo Herrera Guzmán No. 2006-01015 promovidos ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, por el “Edificio Durán Propiedad Horizontal” contra Alberto Herrera Reyes y el radicado No. 2011-00442 adelantado por el “Conjunto Residencial Multifamiliar Villas del Mediterráneo” contra Alberto Herrera adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, lo anterior toda vez que no se ha querido hacer parte del mismo en representación de su hermano Ricardo Herrera Guzmán pese a que el mandato conferido en agosto 6 de 2013 le otorga facultades para representarlo en todo acto inherente a la sucesión intestada de Alberto Herrera Reyes. No obstante, el quejoso resaltó la existencia de proceso disciplinario sobre dichos hechos ante la Sala Homologa de Bogotá. 1 Folios 1 - 9 c. o. Anexó al plenario piezas procesales del proceso se sucesión N. 2013-00066 tales como el memorial presentado en abril 1 de 2014 y correo electrónico remitido por el disciplinable al quejoso en febrero 25 de 20152. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número

17.131.560 y tarjeta profesional vigente número 23.396, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por medio de auto calendado septiembre 25 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 9 de noviembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el mismo auto de apertura ofició al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté para que remitiera el proceso de sucesión No. 2013-00066 del causante Alberto Herrera Reyes. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada5 se adelantó la audiencia con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la queja y material documental aportado; de igual manera, se puso en conocimiento el oficio no. 1936 de octubre 29 de 20156 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté remitió el proceso de sucesión del causante Alberto Herrera Reyes No. 2013-000667. 2 Folios 10 – 36 c. o. 3 Folio 37 c. o. 4 Folio 62 c. o. 5 Acta vista a folios 86 – 90 y cd No. 1 c. o. 6 Folio 81 c. o. 7 Cuaderno anexos no. 1 y 2. Se le otorgó la palabra a Alberto Herrera Guzmán para que ratificara y

ampliara la queja señalando que solicitó investigar disciplinariamente al abogado por manifestaciones temerarias, calumniosas e injuriosas los cuales se plasmaron en mensaje remitido en febrero 26 de 2013 a varios familiares que no eran parte del proceso de sucesión de su progenitor Alberto Herrera Reyes por medio de su correo electrónico alfonsovanegas@yahoo.com con lo cual se le perjudica su buen nombre, honra y relación familiar, además, aclaró no ser cierto que el togado inculpado ya haya sido investigado disciplinariamente por dichos hechos. Puntualizó que en el proceso de sucesión del causante Alberto Herrera Reyes promovido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté No. 201300066, representa los intereses de su hermano Ricardo Herrera Guzmán y a su nombre presentó varios memoriales en los cuales lo ha injuriado y calumniado sin allegar material probatorio alguno de los hechos que le endilga, sin especificar fecha exacta en la cual fueron presentados, no obstante, indicó que se encontraban en el proceso de sucesión de la referencia; destacó que dichos señalamientos en su contra iniciaron ante la no admisión del mandato que le fue conferido por su familiar al contener irregularidades que hizo saber al despacho de conocimiento. Allegó al plenario piezas documentales8. El investigado rindió versión libre aclarando que la queja disciplinaria presentada en su contra es ambigua, falsa, mal intencionada y temeraria, por lo contrario, obedece a la búsqueda de intereses personales del denunciante que en parte son ilegítimos pues al posesionarse como apoderado de su hermano Ricardo Herrera quien reside en EEUU vió truncado su interés de

quedarse con apartamentos ubicados en la ciudad de Bogotá, manejar y 8 Folios 86 - 93, 106 - 109 c. o. disponer arbitrariamente bienes y derechos de su progenitora y manipular y eludir la rendición de cuentas a que esta obligado como administrador de los bienes a suceder; aclaró que en efecto remitió correo electrónico al quejoso en febrero 26 de 2013, sin embargo, solo fue remitido a personas que tienen interés en el proceso de sucesión del causante Alberto Herrera Reyes. Indicó que el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Disciplinaria de Bogotá tramitó el proceso disciplinario en su contra No. 2015-01227, por lo tanto, conoció hechos enunciados por el denunciante en su queja referentes a presuntas irregularidades en procesos ejecutivos No. 2006-01015 promovido ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá por el “Edificio Durán Propiedad Horizontal” contra Alberto Herrera Reyes y el radicado No. 2011-00442 adelantado por el “Conjunto Residencial Multifamiliar Villas del Mediterráneo” contra Alberto Herrera adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, emitió decisión de terminación y archivo sin que fuera recurrida la providencia por el quejoso. Señaló que el causante Alberto Herrera falleció en abril 6 de 2012, tenía su domicilió en Ubaté, Cundinamarca, su cónyuge era la señora Rosalba Guzmán de Herrera y los herederos eran Alberto, Olga lucía y Ricardo Herrera Guzmán, siéndole conferido poder por el último de los mencionados

en noviembre 13 de 2012 para que obtuviera información y documentos para la sucesión de su progenitor y otros para promover el respectivo proceso de sucesión. Aclaró haberse reunido en una sola oportunidad con la progenitora del quejoso la señora Rosalba Guzmán, por lo tanto, no es cierto que la haya presionado para efectuar la sucesión de su cónyuge. Anunció que los hechos demuestran que el quejoso ha defraudado a su familia al recibir subrepticiamente poder general de su progenitora Rosalba Guzmán para autoerigirse como administrador y poseedor exclusivo e ilimitado de bienes objeto de sucesión y hasta proclamar tener derechos civiles adquiridos o decretados en su favor, tal como lo hizo por medio de escritura pública No. 1019 de junio 29 de 2012; no adelantó proceso de sucesión de su progenitor informando falsamente a sus hermanos que había procedido a ello y ha presentado cuentas a sus hermanos no soportadas, dejando de presentar algunas; amenaza con declarar a los otros herederos por causa de indignidad y niega las deudas que se deben cancelar como pasivos de la sucesión del causante. De otra parte, el quejoso ha elaborado documentos suscritos por sus apoderados judiciales para dilatar el proceso de sucesión de la referencia, obstruyendo injustificadamente los intentos de liquidación conciliada, ejerce como agente oficioso de su hermano Ricardo Herrera sin tener legitimación para ello y abusa del derecho formulando múltiples quejas disciplinarias en su contra de manera infundada e incoherente. Resaltó que sus actuaciones como apoderado del señor Ricardo Herrera al

interior de proceso de sucesión No. 2013-00066, se han ceñido a los lineamientos legales y éticos, ello se deriva de una relación profesional abogado-cliente, y ha procurado llegar a un consenso con los herederos legítimos para efectuar la liquidación de la sucesión en notaria, sin embargo, ante la negativa de los interesados, investigó y obtuvo información sobre los activos y pasivos del causante, y en diciembre 4 de 2013 promovió la acción judicial de sucesión procurando la comparecencia de los interesados pretendiendo siempre llegar a un acuerdo conciliatorio, pero el quejoso se ha venido oponiendo a ello. Aportó al plenario correo remitido al señor Alberto Herrera Guzmán en enero 26 de 20139. 9 Folios 91 y 94 – 105 c. o. Como pruebas solicitadas por el investigado se ordenó escuchar en ampliación de queja a Alberto Herrera Guzmán; se solicitó a la Sala Homologa de Bogotá para que remitiera copia del proceso disciplinario No. 2015-01227. En marzo 30 de 201610 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y quejoso; el togado aportó al plenario como pruebas documentales, entre otros, carta dirigida en enero 24 de 201311 a la señora Rosalba Guzmán en el cual le sugiere tramitar conjuntamente proceso de sucesión de su esposo fallecido Alberto Herrera con el fin de desvirtuar la presunta presión que afirma el quejoso sobre su progenitora. Puso de presente email remitido a su cliente Ricardo Herrera en febrero 3 de 201312 y

correos enviados por Alberto Herrera Guzmán a su hermana Olga Lucia Herrera en enero 30 de 2013 en el cual manifiesta aspectos sobre el proceso de sucesión No. 2013-00066, dejando entrever su presunto actuar irregular como abogado en el proceso de la referencia; otra comunicación por medio electrónico remitida en abril 19 de 2013 en el cual el quejoso solicita que le otorgue nuevo poder al disciplinable; correo enviado en julio 17 de 2014 en el cual se advierte que el quejoso desplegó algunas gestiones en el proceso de sucesión de la referencia; por último, mensajes remitidos en julio 24 y 25 de 2015 entre el disciplinado y quejoso respecto a una alternativa para evitar litigios en el proceso de sucesión, es decir, se advierte su actitud extraprocesal de buscar un arreglo amigable13. 10 Acta vista a folio 120 – 121 y cd No. 2 c. o. 11 Folio 246 cuaderno anexo No. 2 12 Folios 4 a 7 cuaderno anexo 3 13 Folios 8 a 15 cuaderno anexo No. 3 Acto seguido, se desistió de la ampliación de la queja por el disciplinable al ya haber sido recaudada y se suspendió la audiencia con el fin de recolectar el proceso disciplinario No. 2015-01227. En mayo 3 de 201614 continuó la audiencia con la presencia del disciplinable y el quejoso; se puso en conocimiento que el proceso disciplinario No. 201501227 adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá correspondió al presunto actuar irregular del investigado al interior de

procesos ejecutivos No. 2006-01015 promovido ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá por el “Edificio Durán Propiedad Horizontal” contra Alberto Herrera Reyes y el radicado No. 2011-00442 adelantado por el “Conjunto Residencial Multifamiliar Villas del Mediterráneo” contra Alberto Herrera adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, emitiéndose la correspondiente decisión de terminación y archivo en favor del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recaudada la totalidad del material probatorio y efectuado un relato de la actuación procesal, la Magistrada de conocimiento procedió a calificar la actuación disciplinaria, decretó la terminación y el archivo en favor del abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Magistratura de instancia resaltó que al interior del proceso disciplinario No. 2015-01227 adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, contra el disciplinable por queja suscrita por el mismo señor Alberto Herrera, correspondía a presuntas irregularidades en 14 Acta vista a folios 124 – 129 y cd No. 3 c. o. los procesos ejecutivos No. 2006-01015 promovido ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá por el “Edificio Durán Propiedad Horizontal” contra Alberto Herrera Reyes y el radicado No. 2011-00442 adelantado por el “Conjunto Residencial Multifamiliar Villas del Mediterráneo” contra Alberto

Herrera adelantado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá; en consecuencia, al adelantar esta investigación, no se incurre en vulneración alguna al principio non bis in ídem establecido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, en perjuicio del abogado Alfonso Vanegas Castellanos. De otra parte, coligió la primera instancia que en efecto el abogado intervino en el proceso de sucesión intestada del causante Alberto Herrera Reyes promovido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté No. 2013-00066, representando los intereses del heredero Ricardo Herrera Guzmán, no obstante, una vez inspeccionado dicho actuación judicial y la documental arrimada al plenario, advirtió la Magistrada a quo que el investigado no incurrió en falta contra la debida diligencia profesional al no aportar el correspondiente mandato con la presentación de la demanda, pues dicha circunstancia fue subsanada, prosiguiendo el normal desarrollo del proceso. Además, en el expediente no se encontraron manifestaciones temerarias, maliciosas o calumniosas por parte del jurista en contra del quejoso Alberto Herrera Guzmán por medio de memoriales o comunicaciones mantenidas mediante electrónicos, pues si bien sus intercambios de palabras no son cordiales, no se puede erigir un reproche disciplinario tal como establece el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es decir, no se denota injuria o acusación temeraria contra el quejoso, toda vez que como lo afirmó el jurista, el quejoso afirmó a sus hermanos herederos que había iniciado el proceso de sucesión, cuando ello devino del actuar del investigado.

De igual manera, consideró la Magistratura de instancia que no se denota presión alguna efectuada contra la progenitora del quejoso señora Rosalba Guzmán de Herrera por parte del disciplinable, pues solo se advierte un requerimiento realizado en enero 24 de 2013 para que llegara a un acuerdo con los herederos y demás interesados en calidad de cesionarios de derechos sucesorales, a efectos de tramitar la sucesión en Notaria Pública. Así las cosas, es notorio el actuar diligente del investigado en la labor encomendada por el señor Ricardo Herrera Guzmán quien propendió por llegar a un acuerdo con los intervinientes en la sucesión del causante Alberto Herrera Reyes para evitar el proceso judicial, lo que finalmente no se logró, debiéndose tramitar el proceso liquidatorio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Así mismo, no se observó algún interés por parte del disciplinable en el referido proceso de sucesión con el fin de apoderarse de la masa sucesoral de su cliente, limitándose a representar los intereses de su poderdante. De tal forma, el despacho de conocimiento optó por decretar la terminación y el archivo conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejoso Alberto Herrera Guzmán sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria dictada en favor del disciplinable aclarando en ningún momento haber solicitado un

juicio de legalidad del proceso de sucesión No. 2013-00066, por lo contrario, señaló la existencia de hechos injuriosos, calumniosos y revestidos de falsedad que afectan su dignidad humana, buen nombre e integridad, pues tal como lo informó en la queja, desde el escrito de inventarios presentado en la acción judicial de liquidación y en correo electrónico remitido a sus familiares y otros sujetos que ni siquiera hacían parte de la sucesión, el abogado le endilga presuntas maniobras irregulares y hasta conductas penales como el hurto en contra de sus mismos hermanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en mayo 3 de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y el archivo del proceso en favor del abogado

ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Pues bien, en primer lugar está acreditado en el plenario que el señor Alberto Herrera Guzmán solicitó reprochar disciplinariamente al abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, toda vez que en su calidad de apoderado judicial de su hermano Ricardo Herrera Guzmán en el proceso de sucesión intestada del causante Alberto Herrera Reyes promovido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté No. 2013-00066, habría procedido a presentar memoriales, y en especial, en la solicitud de inventarios y avalúos presentada el 4 de diciembre 201316, realizando presuntas afirmaciones falsas, injuriosas y calumniosas en su contra, comprometiendo gravemente su reputación, honra y buen nombre. De otra parte, el jurista investigado remitió correo electrónico el 26 de febrero de 201317 a sus familiares y otras personas que ni siquiera hacían parte del 16 Folios 117 c. o. 17 Folios 30 – 32 c. o. proceso de sucesión No. 2012-00066, endilgándole al quejoso presuntas maniobras irregulares y hasta conductas penales como el hurto en contra de sus mismos hermanos. Así las cosas, debe reiterar esta Sala que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, maltratando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el

delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.

Conforme a lo anterior, esta Sala denota que en efecto en el escrito de inventario y avalúos presentado por el jurista el 4 de diciembre de 201318 al interior del proceso de sucesión No. 2012-00066, el togado inculpado refirió que el quejoso Alberto Herrera Guzmán en su calidad de heredero del causante Alberto Herrera Reyes y como único residente en el país debido a que sus hermanos Olga Lucia y Ricardo Herrera Guzmán residen en Washington, Estados Unidos, por intermedio de escritura pública No. 1019 del 29 de junio de 201219 de la Notaría Primera del Circulo de Ubaté, hizo que su progenitora y cónyuge sobreviviente del causante, le otorgara poder general para administrar los bienes de la sucesión ubicados en Ubaté y Bogotá, pagar a los acreedores llegando a arreglos, presentar declaraciones de renta y patrimonio de la poderdante o la sucesión, comprometiéndose a presentar informes semestrales. En virtud de lo anterior, el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS indicó en el escrito de inventarios y avalúos que su poderdante Ricardo herrera Guzmán desconocía que la cónyuge sobreviviente le hubiese otorgado poder general a su hermano y heredero Alberto Herrera Guzmán, así las cosas, solicitó no ser señalado junto con su poderdante de sustracción o distracción de bienes o falsedad, ante la hostilidad y precario 18 Folios 138 – 150 cuaderno anexo No. 2 19 Folios 50 – 58 cuaderno anexo No. 2 suministro de documentos de los bienes a suceder por parte del quejoso

quien actúa como administrador general de los bienes. En consecuencia, no se advierte señalamiento deshonroso para perjudicar la dignidad o estimación que goza en el espacio o entorno familiar el quejoso por parte del disciplinable, por lo contrario, se advierte con plena prueba que en efecto al señor Alberto Herrera Guzmán le fue otorgado poder para la administración general únicamente por la cónyuge supérstite y a raíz de ello el investigado cuestionó el actuar del quejoso en el proceso de sucesión No. 2012-00066, pues en su apreciación pretendía sustraer o desconocer de la masa sucesoral, pasivos del causante Alberto Herrera Reyes, de tal manera, solicitó su rendición de cuentas y efectuó la salvedad de no ser señalado junto con su poderdante de sustracción o distracción de bienes o falsedad ante la hostilidad y el precario suministro de documentos de los bienes a suceder por parte del quejoso. De igual manera, no se advierte imputación calumniosa alguna realizada por el disciplinable en el señalado escrito de inventarios y avalúos presentado en el proceso de sucesión de la referencia, es decir, no se le imputa falsamente a otro un hecho punible. Ahora, con relación al correo electrónico remitido el 26 de febrero de 201320 a los familiares y otras personas que presuntamente no hacían parte del señalado proceso de sucesión No. 2012-00066, endilgándole al quejoso supuestas maniobras irregulares y conductas penales como el hurto en contra de sus mismos hermanos, advierte esta Sala que el togado efectuó tales reproches a Alberto Herrera Guzmán, pues procedió luego del

fallecimiento de su progenitor y causante Alberto Herrera Reyes, a manipular la situación y tergiversar los hechos, aprovechando la ausencia de sus hermanos del país y el delicado estado de salud y ansiedad de la señora 20 Folios 30 – 32 c. o. Rosalba Guzmán, pues en efecto mediante escritura pública No. 1019 del 29 de junio de 201221 de la Notaría Primera del Circulo de Ubaté, hizo que su progenitora y cónyuge sobreviviente del causante le otorgara poder general para administrar los bienes de la sucesión ubicados en Ubaté y Bogotá, comprometiéndose a llegar a acuerdos con los deudores, sin embargo, se niega a reconocer los pasivos de la sucesión. En consecuencia es un hecho cierto y no deviene en manifestación injuriosa o calumniosa que el quejoso haya tenido una actitud manipuladora y provechosa de la situación. De igual forma, en el señalado correo electrónico el investigado reprochó que el quejoso haya procedido a asignarse la iniciación de proceso de sucesión No. 2012-00066, por cuanto no tenía la documentación pertinente, pues fue el jurista quien pidió la apertura del proceso liquidatorio, tal como se constata de la lectura de la demanda presentada en enero 28 de 201322 por parte del disciplinable en representación del heredero Ricardo Herrera Guzmán. Por ultimo, se advierte que el mencionado correo electrónico no fue remitido a los treinta y dos familiares que manifiesta el quejoso, con lo cual habría deshonrado su dignidad y buen nombre ante su núcleo familiar, por lo contrario, se aprecia que fue remitido a siete personas interesadas, unas

como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, herederos y cesionarios de derechos sucesorales, que hacían parte de la controversia suscitada por la sucesión del causante Alberto Herrera Reyes. Así las cosas, esta Sala advierte que contrario a los argumentos de alzada presentados por el quejoso, no se denota un actuar injurioso o calumnioso por parte del disciplinable mediante el escrito de inventarios y avalúos 21 Folios 50 – 58 cuaderno anexo No. 2 22 Folios 1 – 9 cuaderno anexo No. 2 presentado en diciembre 4 de 2013 y del correo electrónico remitido en febrero 26 de 2013, ni por el escrito adiado en enero 24 de 2013, pues los señalamientos del jurista obedecen al evidente actuar evasivo, hostil y precario suministro de información y documentos por parte del quejoso, lo que dificultaba la defensa de los intereses en la sucesión, respecto de los herederos que residían fuera del País, aunado, a que Alberto Herrera Guzmán se autodenominó administrador general de los bienes que componen el haber social y los bienes relictos. Lo anterior, permite concluir a esta insta

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