🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020150018601ADJUNTA20181206120906-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020150018601ADJUNTA20181206120906-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°:250001102000201500186 01 Aprobado según Acta N° 106 de la misma fecha Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado mediante apoderado por el quejoso JORGE ALBERTO GUIJO SANTAMARÍA, contra la decisión tomada por la Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 5 de marzo de 2015, por el señor JORGE ALBERTO GUIJO SANTAMARÍA, quien puso de

presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo cometer el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, como apoderado de la señora Catalina Muñoz de Narváez, el día 22 de mayo de 2014, en la diligencia de interrogatorio de parte, pues en reiteradas ocasiones el togado señaló a la deponente con una hoja la forma de responder las preguntas, además de haber sido instado por el despacho a mantener el respeto y la seriedad frente a la diligencia. Indicó, que en varias ocasiones objetó las preguntas, sin un fundamento válido Finalmente, sostuvo que el despacho requirió a la señora para que no efectuara gestos, ni solicitara asesoría de su abogado, toda vez que quien debía absolver el interrogatorio era la señora Catalina Muñoz de Narváez. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de las condiciones de disciplinables.

1. Mediante auto del 25 de octubre de 20161, se acreditó la calidad del abogado de ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, identificado con cédula de 1 Folio 87 C.O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ciudadanía número 79332205, y portador de la Tarjeta Profesional número 218502 vigente del Consejo Superior de la Judicatura,

2. Obra a folio 96 del C.O, certificado Nº 785742, adiado 25 de octubre

de 2016,de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que el doctor JORGE ALBERTO GUIJO SANTAMARÍA, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído2 fechado 24 de octubre de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a el disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló como fecha el 15 de noviembre de 2016 para iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

1. En la fecha y hora señalada ante la no comparecencia del disciplinable, la Magistrada sustanciadora procedió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Auto de apertura del proceso visto en folio 90-91 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

2. EL 4 de mayo de 2017, con la comparecencia del togado y el quejoso la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de queja; acto seguido se escuchó la ampliación de la queja en los siguientes términos:

En la mentada diligencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada, fue requerido el doctor Andrés Salazar López, quien actuaba como apoderado de la señora Catalina de Narváez y que conforme al escrito de queja, no contaba con las formalidades legales para su representación (poder), adicionalmente porque el abogado realizaba señas y ademanes a la señora Narváez, lo que género que la declarante no respondiera espontáneamente. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien adujo ser la queja temeraria, de mala fe e improcedente, toda vez que la diligencia se llevó a cabo el 22 de mayo de 2014 y hasta el 2015, se presentó la queja; informó que la prueba se derivó del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el quejoso y la señora Narváez, quien con posterioridad a la ejecución del contrato se firmó letra de cambio, siendo ejecutada por el Juzgado 14 Civil de Circuito de Bogotá, la cual endosaron a la señora DANERIS ANGÉLICA OROZCO por la cifra de $257.800 de pesos, proceso que en la actualidad con sentencia ejecutoriada en contra de la señora Narváez. Sustentó respecto de sus objeciones y actuaciones realizada en la mentada diligencia, no se formularon de mala fe, puesto es evidente que todo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio profesional utilice señas, guiños en su actuar profesional, además que si su conducta hubiese sido irregular ¿porqué Juzgado no compulso copias?.

3. El 12 de junio de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con la comparecencia de disciplinado y su abogado de confianza, doctor CHRISTIAN LEONARDO WOULFFHUGEL, el quejoso y su abogado de confianza doctor LUIS SANTIAGO GUIJO SANTAMARIA y el agente del Ministerio Público DIEGO FRANCISCO MENDIVELSO PINZÓN, una vez instalada la audiencia por parte de la Magistrada se procedió a escuchar la intervención del defensor de confianza del togado, quien entre otra cosas adujo: Los hechos relevantes disciplinariamente, comprenden una carga jurídica, por tato los hechos expuestos, en la queja son atípicos, en el entendido que estos se surtieron en el normal desarrollo de la audiencia, pues son necesarios dentro del proceso; sustentó, que no existió ningún acto grotesco o que perturbara la audiencia, pues el debate, la posición contraria o que el Juez llame la atención, no significa que ello perturbe o impida el continuo desarrollo de la diligencia, por lo tanto solicitó la terminación y archivo en favor de su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 12 de junio de 2017, el a quo hizo un recuento de la queja y sus anexos, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, aduciendo que, conforme a los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, considera pertinente TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, conforme a las siguiente consideraciones: Indicó la Magistrada a quo que observada el acta de interrogatorio de parte, se evidenciaba que el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, actuó como apoderado de la señora CATALINA MUÑOZ DE NARVAEZ, reconociéndosele personería jurídica en dicha diligencia.

Acto seguido procedió a dar lectura completa a la queja, desprendiéndose de ella la alusión a unas actuaciones que podían constituir falta a la dignidad de la profesión al señalar que (…)“se habían hecho algunas señas por parte del togado para indicar como debía ser absuelto al interrogatorio y la presencia de objeciones”(…) indicando la instancia que los hechos mencionados no reúnen las exigencias disciplinarias contenidas en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123, pues para el caso específico no ocurre la antijuricidad de la conducta. Mencionó la instancia, que si bien se presentaron objeciones, algunas de estas fueron excluidas dentro del cuestionario, sin observar que en la

diligencia de interrogatorio se hubiere cometido falta disciplinaria, pues los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio comportamientos se constituyeron en un normal desarrollo en la pre constitución de la prueba y por ende no se violó el decoro profesional, ni tampoco se evidenció que hubiera existido la finalidad de atentar con la administración de justicia, faltando al principio rector establecido en el 4 de la

Ley 1123. Finalmente la Instructora conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordena la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ.

DE LA REPOSICIÓN, LA APELACIÓN, TRASLADO AL MINISTERIO

PÚBLICO,

Reposición y Apelación. Notificados en estrados los intervinientes y el apoderado del quejoso, sobre la decisión de terminación previamente expuesta, éste último procedió a incoar recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme lo faculta los artículos 66 parágrafo, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la decisión tomada, ya que no se efectuó una valoración completa de los hechos presentados en la queja, pues no solo fue las objeciones, si no, además de ello las gesticulaciones que le hizo el togado a la deponente con el fin de indicarle a esta como debía responder,

tan así que la Jueza le hizo un llamado de atención para que mantuviera el respeto dentro de la diligencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Traslado al ministerio público, El agente del Ministerio Público DIEGO FRANCISCO MENDIVELSO PINZÓN, indicó estar conforme con la decisión tomada por el despacho, pues en este tipo de prueba se insta para el manejo de presiones entre las partes, sobre la señas o gesticulaciones adujo ser un hecho abstracto, pues de la queja se desprende que son basadas por interpretaciones al mencionar (…) “la secretaria manifiesta que al levantar la vista el apoderado de la absolvente le hacía señas, a la absolvente, así lo interprete yo”, (…) igualmente indicó que la Jueza dentro de la diligencia tomó las medidas correctivas como se indicó en el acta de la diligencia “ se deja constancia que se procedió a la reubicación de la parte absolvente y se le requiere a la señora para que no efectué gestos y solicite asesoría a su abogado (…) en caso contrario me veré avocada a utilizar los poderes que la ley me otorga” Resolución de la reposición y concesión de la apelación.

Una vez descorridos los argumentos del recurrente y del no recurrente, el despacho a quo decidió no reponer su decisión, insistiendo en lo

previamente esbozado, concediendo la alzada ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha junio 12 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES…

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del diciembre 19 de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ese concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio sin tener mayor duda, es válido afirmar que el abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ no incurrió en falta disciplinaria al proponer objeciones, a las preguntas efectuadas dentro del interrogatorio de parte, pues estas son comunes en el desarrollo procesal atendiendo al derecho a la contradicción, por la tanto, las intervenciones del togado no atentan contra ninguno los deberes previstos en el estatuto deontológico de los abogados, pues de lo probado en la investigación se desprende que el togado no atentó contra la administración de justicia, si no que su conducta se derivó de la diligencia de su mandato, máxime, al tener en cuenta lo ordenado por la Jueza al excluir preguntas del cuestionario de interrogación derivado de la objeciones realizadas por el aquí investigado, por lo tanto esta Superioridad procederá a confirma la decisión .

Frente al argumento esgrimido en el escrito de apelación, estos no son de recibo por esta Sala, pues se evidencia en audiencia de pruebas y calificación de 12 de junio de 2017, la Magistrada instructora se pronunció sobre todos los hechos expuestos en la queja, cuando indicó 1) que el togado actuó como apoderado de la señora CATALINA MUÑOZ DE NARVAEZ, reconociéndosele personería jurídica en dicha diligencia; 2) a minuto 27: 21, se escucha a la Magistrada Instructora pronunciarse sobre el hecho que el

togado había realizado “algunas señas por parte del togado para indicar como debía ser absuelto el interrogatorio”, aduciendo que esta conducta no constituía falta disciplinaria. De igual forma, en refuerzo de lo dicho por el a quo, es pertinente indicar que se evidencia del material probatorio recaudado, que si bien pudo haber

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio señas o gesticulaciones, las misma fueron controladas por el juez natural civil, al llamar la atención a las partes en ejercicio de sus potestades como directora del proceso, sin que se evidencie un actuar relevante disciplinariamente o una violación a los deberes del abogado, establecido en la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, Sala confirmará la decisión del 12 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión el 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ. Por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N°250001102000201500186 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...