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CSDJ - F25000110200020150019801ADJUNTA20190204170828-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150019801ADJUNTA20190204170828-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C.,veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201500198 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja elevada el 14 de junio de 2015 por la señora Estella Carrillo Quintana, en donde solicitó que se le diera respuesta de la queja impetrada el 9 de junio de 2014, en donde solicitó que el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, le regresara la suma de $5.000.000 más intereses, así como 1 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar en Sala conformada con el Magistrado Jesús

Antonio Silva Urriago

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 la suma de $150.000, de los cuales afirmó haberle hecho entrega el 2 de abril de 2014, a efectos de que le adelantara un proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, reprochando que no hubiera radicado el poder conferido, ni hubiere asistido a la audiencia del 21 de mayo de 2014, finalmente aporto los documentos que pretendía hacer valer como pruebas. (f. 1 a 8 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 04865-2015 expedido el 22 de mayo de 2015, se constató que el investigado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79329806, y T.P 70939 en estado VIGENTE. (F. 10 c.o). 3.- El 14 de mayo de 2015, se expidió constancia por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en donde se certificó que por los mismos hechos no se adelantaba otro proceso disciplinario. (f. 13 c.o). 4.- La proponente de la queja con fecha 15 de agosto de 2014 anexo copias de los documentos, tales como denuncia por abuso de confianza

seguida con número de radicado 110016000050201415231 del 19 de junio de 2014, recibo en el cual constaba el retiro del banco por la suma de $5.000.000, extracto bancario de Davivienda de abril de 2014, citación firmada por el asistente del fiscal, revocatoria del poder conferido al encartado de fecha 9 de junio de 2014 y fotocopia de la terminación de su nombramiento en la Contraloría de Bogotá, los cuales pretendía hacer valer como pruebas. (F. 26 a 41 c.o) 5.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, el a quo dio apertura al 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, igualmente requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá para que allegara las copias del interrogatorio adelantado bajo el número de radicado 2014-38. (Fs. 42 y 43 c.o). 6.- El 25 junio de 2015 la quejosa adjuntó un documento firmado por la directora de estudios sectoriales y dirigido al abogado acusado. (fs. 44 a 49 c.o). 7.- El juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá con fecha 25 de septiembre de 2015, envió copias de la solicitud de prueba anticipada,

interrogatorio de parte No. 2014-38. (f. 61 a 72 c.o). 8.- El 1 de octubre de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil encontró que los datos de cedulación correspondientes al abogado investigado se encontraban vigentes. (Fs. 73 a 74 c.o) 9.- Según constancia secretarial del 21 de julio de 2015 se constató que por los mismos hechos se encontraba proceso seguido bajo el número de radicado 2015-198, en el cual fungía como Magistrada la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. (F. 77 c.o) 10.- El 23 de febrero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto del 15 de febrero de 2015 remitió por competencia el expediente en mención siendo denunciante la señora Estella Carrillo Quintana y denunciado el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR. (F. 78 c.o). 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 11.- Mediante auto del 18 de febrero de 2016, la Falladora de instancia Martha Patricia Villamil Salazar, encontró identidad de los hechos denunciados que se seguían bajo el radicado 2014-897, por consiguiente determinó acumular el expediente al radicado 2015-198, reprogramando fecha de audiencia. (F 82 c.o).

12.- Según auto del 22 de agosto de 2016, se declaró persona ausente al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, por la ausencia injustificada de la audiencia del 1 de marzo de 2016 y en consecuencia enlisto a tres profesionales del derecho a efectos de quien se notificara sería designado como defensor de oficio. (f. 92 c.o). 13.- El 6 de septiembre de 2016, se notificó el abogado Héctor Hugo Castro Roa, como defensor de oficio del investigado. (F. 113 c.o). 14.- La Magistrada Instructora instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de octubre de 2016, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y la abogada Liliana del Socorro Marín Parias, como representante del Ministerio Público. 14.1.- A continuación procedió la Falladora de instancia a realizar un recuento de la queja y de los documentos que obraban en el plenario, seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien manifestó que el proceso disciplinario no era el adecuado para que la quejosa reclamara el pago de una obligación, y debía acudir a la jurisdicción ordinaria para procurar el cobro de los $5.000.000, con respecto a la prueba anticipada dijo que no obraba prueba de contrato profesional, paz y salvo o algo adicional que indicara que dicho asunto había culminado, consideró que si se cumplió con la obligación de 4

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 instaurar o solicitar la prueba anticipada para la cual aparentemente fue contratado el investigado. 14.2.- Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien indicó que eran diferentes situaciones presentadas con la proponente de la queja afirmando que una de ellas consistía en un préstamo por la suma de $5.000.000, y la segunda un anticipo de honorarios para que de conformidad con el poder conferido se adelantara una gestión, se percató de la constancia que obraba en ese pode y procedió a manifestar que no correspondía al interrogatorio de parte, sino que los $150.000 tenían como destino un proceso diferente al interrogatorio de parte, por lo que consideró procedente una ampliación de la queja.

Con respecto a los $5.000.000, aclaró que al ser una obligación de carácter civil la instancia pertinente no era la disciplinaria, compartiendo frente a ello la tesis del defensor de oficio, comentó que estaba participando en el proceso por solicitud de la quejosa, afirmó que el proceso penal en contra del encartado por abuso de confianza se encontraba archivado, por cuanto los $5.000.000 habían sido entregados al encartado en calidad de préstamo considerando que frente a dicha suma de dinero el proceso disciplinario debía archivarse, no ocurriendo lo mismo con lo $150.000, toda vez que no era claro que proceso debía iniciarse. 14.3.- Por lo anterior iteró su solicitud de ampliación de la queja a efectos

de aclarar lo manifestado, sumó a la petición probatoria una constancia del asunto penal seguido ante la Fiscalía 100 Local con número de radicado 2014-15231 o la copia de la carpeta en donde aparecía como 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 denunciado el letrado, a efectos de certificar el archivo de las diligencias, probanzas decretadas por la Magistrada sustanciadora, quien insistió en la comparecencia del investigado para escucharlo en versión libre. 14.4.- Igualmente consideró la Operadora Judicial que lo referente al préstamo de los $5.000.000, debía indagarse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto la entrega del dinero ocurrió en Bogotá, a efectos de que se investigara si dicho dinero había sido entregado por asesoría o si en efecto había sido un préstamo, por lo cual dispuso copias de las piezas procesales pertinentes para su correspondiente pronunciamiento. (fs. 145 a 147 y cd c.o) 15.- Procedió la Operadora Judicial a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre de 2016, a la cual concurrió la quejosa, el defensor de oficio del investigado y la abogada Gloria Cecilia Niebles Álvarez como representante del Ministerio Público. 15.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó en ampliación de queja

de la señora Estella Carrillo Quintana, quien dijo que solamente le había encomendado como gestión profesional al abogado adelantar un interrogatorio de parte, teniendo que al no asistir a la audiencia le revocó el poder, comentó que únicamente habían suscrito poder e indicó que le entregó la suma de $150.000, dinero que tenía la finalidad de que el abogado se desplazara, explicó que la constitución de la prueba tenía como finalidad conciliar las obligaciones relacionadas con un inmueble, y refirió que intentó buscar al abogado pero no pudo ubicarlo y desconocía donde se podía encontrar. 6

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Comentó que incoó denuncia ante la Fiscalía por abuso de confianza en contra del litigante pero no prospero por cuanto se consideró que era un asunto civil; acto seguido respondió a los interrogantes de la agente del Ministerio Público, indicando que no concedió poder a otro abogado porque el asunto se había solucionado, seguidamente el defensor de oficio la interrogó y ella respondió diciendo que había efectuado una venta con pacto de retroventa por cuatro años con la suma de $12.000.000 y por ese motivo encomendó al abogado dicha prueba, subrayando que el letrado le solicitó un préstamo por $5.000.000, y explicó que no se suscribió ningún contrato de prestación de servicios.

15.2.- Acto seguido la Falladora de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos, procedió a hacer un recuento en donde destacó que encontró elaboración del citatorio correspondiente, así como que el despacho que iba a llevar a cabo la diligencia de interrogatorio se constituyó en audiencia, pero la misma se terminó al no comparecer la parte interesada, motivo por el cual la quejosa revocó el poder conferido al abogado. Señaló que el deber profesional se establecía en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indicó que se confirió poder a efectos de que en nombre de la quejosa se obtuviera un interrogatorio de parte, por lo cual se hizo una solicitud y como consecuencia se fijó fecha sin que se hubieran retirado los oficios o se hubiera comparecido en dicha oportunidad, lo que permitía indicar que presuntamente el abogado estaba incurso en la descripción del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta que podía atribuirse al encartado al no cumplir con la gestión encomendada, en la modalidad de culpa.2 2 Folio 166 c.o. 7

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 15.3.- Igualmente determinó el archivo con respecto a la petición de en entrega de la suma de $150.000, los cuales correspondían a abono por la gestión profesional encomendado, aduciendo que los gastos

generados en un proceso también debían ser cancelados, aclarando que no era de su competencia ordenar la devolución de dinero. Finalmente por parte de la operadora judicial se insistió en la declaración de la versión libre del disciplinable. Así las cosas, se dio por terminada la audiencia. (Fs. 165 a 167 y cd c.o) 16.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 807906 del 31 de octubre de 2016 se constató que el abogado investigado, registraba una sanción de suspensión por el término de 3 meses de conformidad con la sentencia del 30 de octubre de 2013, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual finalizó el 27 de febrero de 2014. (f. 179 c.o). 17.- El 2 de noviembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación remitió copias de la carpeta No. 2015-198 cuyo denunciado era el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR. (f. 182 c.o) 18.- La Magistrada Ponente se constituyó en audiencia de Juzgamiento el 10 de noviembre de 2016, a la cual concurrió la quejosa y el defensor de oficio. Acto seguido, se le corrió traslado al abogado de oficio del disciplinable, quien en alegatos de conclusión señaló que la quejosa instauró queja en contra del imputado toda vez que en el mes de abril de 2014, entregó la suma de $5.000.000 en calidad de préstamo, y $150.000, a efectos de

que adelantara un interrogatorio de parte en el Juzgado Promiscuo Civil 8

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 de Cucunubá y pese a que se confirió poder en debida forma éste no cumplió con su actuación; indicó que se presentó la solicitud de prueba anticipada por lo que se señaló fecha, afirmó que no obraba motivación de la ausencia, por consiguiente su defendido pudo estar enfermo o ausente del lugar, considerando cumplida la labor del disciplinable, toda vez que instauró dicha solicitud, por lo cual requirió la absolución de su representado, destacando que no se tenía prueba de ningún tipo de contrato entre la quejosa y el disciplinado. (fs. 185 y 186 y cd c.o) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa Lo anterior, al considerar el a quo que pese a haberse presentado la solicitud de interrogatorio no volvió a realizar ninguna actuación, pues no

reclamó siquiera los citatorios, ni compareció a la diligencia programada por el despacho para el 22 de mayo de 2014, y en tal momento concluyó la actuación; se constató por parte del Seccional de instancia que le fue conferido poder al encartado el 2 de abril de 2014 ante la Notaria 23 del Circulo de Bogotá, y este solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, prueba anticipada de interrogatorio de parte, en donde se accedió a lo pedido y se fijó fecha reconociéndole personería al encartado. 9

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Se evidenció que el despacho dejó constancia que el citatorio no había sido retirado y al momento de la audiencia tampoco compareció el abogado, teniendo que el profesional del derecho no volvió a desplegar ninguna actuación, motivo por el cual le fue revocado el poder, en consecuencia no realizó lo necesario para cumplir con el mandato, por lo cual su conducta se adecuaba en la descripción del artículo 37 numeral 1 y artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. Desestimó los argumentos del abogado de oficio, por cuanto la diligencia consecuente del interrogatorio se frustro y se generó por la desidia e inactividad del investigado, y no podía constatarse la existencia de fuerza mayor o caso fortuito debido a que no tenía sustento probatorio, afirmó

que había quedado demostrado el compromiso profesional con la quejosa, sumado a que no existía ninguna otra actuación por parte del encartado, lo que permitía indicar que el letrado acusado había actuado con negligencia, reiterando que la comisión de la falta era a título de culpa, por no haberse actuado con el deber de diligencia. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que no existieron criterios de atenuación, y si se observó un criterio agravante tal y como el contenido en el artículo 45, literal c), numeral 6 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado tenía en su contra registrada una sanción, la modalidad de la conducta y la afectación que su conducta generaba en la imagen de los abogados, por lo cual encontró que la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fs. 193 a 207 c.o). 10

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales 11

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 04865-2015 expedido el 22 de mayo de 2015, se constató que el investigado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, se identifica con 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 la cédula de ciudadanía número 79329806, y T.P 70939 en estado VIGENTE. (F. 10 c.o). 3.- Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 2500011102000201500198 01 forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admitaen principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, especialmente las copias del interrogatorio de parte que pretendía celebrarse, pues son estas las que nos permiten determinar la adecuación típica, se encuentra solicitud de interrogatorio de parte Estella Carrillo contra Mónica Catalina Ahumada, indicando que el interrogatorio lo acompañaba en pliego cerrado, por lo cual se profirió auto del 5 de mayo de 2014, fijando fecha para la audiencia y reconociendo personería, seguidamente se observa

citatorio de notificación personal elaborado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, en donde consta: “22 mayo de 2014, hasta la fecha no retiraron el citatorio” y finalmente se avizora que el 22 de mayo de 2014, la diligencia se terminó debido a que no compareció la parte interesada. (fs. 63 a 68 c.o). 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Por consiguiente y de lo anterior se constata que el abogado CARLOS HUMBERTO CETINA CUELLAR, tenía a su cargo el cumplimiento de ciertas obligaciones para llevar a cabo la gestión encomendada en el poder, toda vez que el encargo era el siguiente: “para que en mi nombre SOLICITE Y OBTENGA UN INTERROGATORIO DE PARTE como prueba anticipada”, teniendo que para ese momento aplicaba el Código de Procedimiento Civil, destacando del mismo el artículo 205 que señalaba: “El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificara a esta personalmente(…)”, lo que nos permite establecer sin asomo de duda que era necesario notificar a la señora Mónica Catalina Ahumada para enterarla de la fecha de la diligencia, tornándose necesario para cumplir con la finalidad del mandato, pero contrarió a lo esperado el abogado no cumplió con la notificación, prueba de ello es la constancia que obra en el citatorio de notificación personal, dejando por

sentado que el encartado no desplegó la más mínima intención tendiente a cumplir con su carga. Por consiguiente era más que previsible que la diligencia fijada para el momento en el cual se suponía que se llevaría a cabo el interrogatorio iba a fracasar puesto que la decisión no había sido notificada por el abogado, y por consiguiente pese a la previsión que consagró el C.P.C y que era aplicable para ese momento, referente a que el peticionario debería formular el interrogatorio por escrito en caso de no concurrir, la celebración de la audiencia era inviable por cuanto no se había siquiera surtido la notificación, ni siquiera se presentó solicitud de aplazamiento o alguna acción tendiente a manifestar el deseo de cumplir con la encomienda otorgada por la quejosa. Ante lo anteriormente descrito, encuentra la Sala que el investigado, demostró una actuación descuidada e indiligente, que generó un completo desconocimiento de los intereses de su representada, no cumplió con el encargo conferido, pues no se obtuvo el interrogatorio de parte, razón por la cual su mandante se vio en la imperiosa necesidad de revocarle el poder.

REPÚBLICA D

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