CSDJ - F25000110200020150020401ADJUNTA20180622184703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150020401ADJUNTA20180622184703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 250001102000201500204 01 Aprobado en Sala No. 050 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación – Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión de julio 22 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Esperanza Galvis Sierra, en su condición de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida en febrero 24 de 2015 por el Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, a quien a su vez, en febrero 19 de esa anualidad la Personería Municipal de Funza – Cundinamarca-, allegó la queja que ante esa dependencia había sido radicada por la señora Sol Deyanira Aranguren López, quien solicitó se investigara a la doctora Esperanza Galvis Sierra, en su condición de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca.
Expresó la quejosa que a pesar de existir conciliación de cuota alimentaria entre el señor Oscar Antonio Bonilla Salgado y ella, como representante de su menor hija Luna Sofía Bonilla Aranguren, se vio en la necesidad de iniciar una denuncia de inasistencia alimentaria en la Fiscalía Primera de Mosquera, radicado N° 254736000378201100147 N. I. 2013-00269, pero la fiscal denunciada la tramitó con negligencia y maniobras dilatorias, vulnerando con ello sus derechos y los de su hija menor de edad, argumentando que la audiencia preparatoria no se ha podido realizar por solicitudes de aplazamiento, elevadas por la Fiscal desde septiembre 11 de 2013. También refirió la quejosa que antes de llevarse a cabo dicha audiencia, el indiciado Oscar Antonio Bonilla Salgado le manifestó a la representante de víctimas en presencia igualmente de la Fiscal, que quería conciliar, y que le daría a la menor la suma de $6’000.000 pagaderos en cuotas futuras, a lo que respondió tanto la representante de víctimas como la denunciante (hoy quejosa), que no aceptaban ya que la deuda ascendía a un aproximado de $36’800.000, y la Fiscal en ese momento intervinó en dicha conversación expresando: “…yo no estoy defendiendo al uno ni al otro, pero si opino que la Sra. SOL DEYANIRA ARANGUREN LOPEZ (madre de la víctima), debe conciliar por los 6 millones o es que no le hacen falta a la niña?”...además cómo es que en 4 años se ha gastado 36 millones... o sea, que son 6 millones. No me parece!... pero mire usted señora que si
no concilia eso le puede acarrear consecuencias jurídicas, usted como empleada de juzgado sabe...lo que puede significar…”. En virtud de ello, alegó la quejosa que la Fiscal encartada, al presuntamente presionarla para conciliar, estaba vulnerando los derechos de su hija, “re victimizándola” sintiéndose agredida verbal y psicológicamente, así como discriminada por el cargo que ejercía en un Juzgado como Secretaria (fls 1 a 6 del c.o.). Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 de agosto 4 de 2015, el a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Acreditación de la condición de disciplinable Con oficio N° 17/09/2015 - SSAGC, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación remitió información de los cargos ocupados y de los salarios devengados por la doctora Esperanza Galvis Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51’690.908, denotándose que el cargo de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca lo ocupó desde agosto 1º de 2013 a julio 1º de 2015. (Folios 21 a 28 del c.o de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst.
3 Notificación por edicto obrante a folio 29 del c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Oficio N° 1540 de septiembre 4 de 2015 del Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, por el cual remitió en calidad de préstamo el proceso penal cursado contra el señor Oscar Antonio Bonilla Salgado por Inasistencia Alimentaria, radicado N° 254736000378201100147 N. I. 2013-00269. (folio 17 del c.o. de 1ª Inst. y Anexo N° 1) practicándosele inspección judicial, denotándose como relevante para esta actuación disciplinaria lo siguiente:
FISCAL QUE
AUDIENCIA FECHA SOLICITUD FOLIO ASISTE 18 de marzo de Audiencia de Walfa Zabarain 2013 a las 8:30 Se realizó. 120 Imputación Tamara A.M. Solicitud de 11 de Audiencia de aplazamiento de la Fiscal septiembre de Formulación de y por salud el indiciado 90 2013 a las 3:30 Acusación manifiesta no poder P.M. asistir Audiencia de 17 de octubre Walfa Zabarain Formulación de de 2013 a las Se realizó. 81 Tamara Acusación 8:30 A.M. Solicita aplazamiento la 30 de enero de defensora del indiciado Audiencia Esperanza Galvis 2014 a las para esperar los 70 Preparatoria Sierra 10:30 A.M. resultados de la prueba de ADN. No se realiza la 4 de junio de audiencia por que el
Audiencia Esperanza Galvis 2014 a las Indiciado allega 57 Preparatoria Sierra 10:30 A.M. incapacidad médica y su defensora renuncio. El defensor público 12 de agosto desolicita el aplazamiento Audiencia Esperanza Galvis 2014 a las 9:00 por no conocer el 51 Preparatoria Sierra A.M proceso y la fiscal coadyuva la solicitud. 18 de No se realizó la Audiencia septiembre de audiencia por la Esperanza Galvis 49 Preparatoria 2014 a las 2:00 inasistencia del defensor Sierra P.M. público. 7 de NoviembreNo se realizó audiencia Audiencia Esperanza Galvis 47 de 2014 a las porque el Juez estuvo en Preparatoria Sierra 12:00 M. compensatorio. El defensor del indiciado 15 de abril de Audiencia solicita aplazamiento por Esperanza Galvis 2015 a las 27 Preparatoria una posible conciliación Sierra 11:30 A.M. con la denunciante. Solicitud de 22 de abril de aplazamiento del Audiencia Esperanza Galvis 2015 a las defensor público por 24-25 Preparatoria Sierra 12:00 M. posible acuerdo transaccional. La defensora solicitó la suspensión de la 10 de agosto de Audiencia audiencia por no conocer Esperanza Galvis 2015 a las 15 Preparatoria el material probatorio y la Sierra 11:30 A.M. Fiscal coadyuva su petición. A la fecha de inspección 1 de octubre de Audiencia del expediente, aun no 2015 a las 9:00 Preparatoria se practicaba la A.M. diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo
emitió auto de julio 22 de 2016, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Esperanza Galvis Sierra en su condición de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca- , al considerar: En cuanto a que se había generado una dilación injustificada de la actuación penal por parte de la señora fiscal. Frente a este punto en concreto, consideró el seccional de instancia que no había mérito para continuar con la actuación disciplinaria, pues: “…se evidencia que la doctora Esperanza Galvis Sierra se presentó a todas las audiencias, y que no solicitó de manera directa en ningún caso el aplazamiento de las mismas, sin embargo vale la pena enunciar que sólo en 2 ocasiones coadyuvó la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa del indiciado, la cuales estaban fundamentadas en tanto pretendían garantizar los derechos del acusado y recaudar el acopio probatorio faltante (…) Igualmente se puede ver que los múltiples aplazamientos que se evidencian en el proceso de inasistencia alimentaria, se deben al constante cambio que se produjo del defensor del indiciado y no por que la fiscal así lo solicitare o lo desease, siendo que el indiciado debe contar con un abogado para que le garantizara sus derechos en el proceso…”. Frente a la imputación de la presunta coacción ejercida por la Fiscal sobre la quejosa para que conciliara y las presuntas manifestaciones irrespetuosas. Consideró el seccional de instancia que no había mérito para continuar con la indagación ya que existía duda en favor de la disciplinable, pues no
obstante la señora quejosa haber expuesto que supuestamente la estaba constriñendo a conciliar, no lo es menos que ello no resultó probado si quiera sumariamente, y, en todo caso no se vislumbró proceder antiético de la fiscal en el proceso penal de marras (fls 34 a 41 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, la señora Sol Deyanira Aranguren López interpuso escrito de apelación, aduciendo básicamente que el proceder de la fiscal había sido dilatorio e irrespetuoso (fls 45 a 47 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de julio 22 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcioanria Esperanza Galvis Sierra en su condición de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio.
2. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del
recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso a nombre propio, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
2. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma.
3. Del caso concreto.
La inconformidad de la recurrente (quejosa) expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que el proceder de la fiscal, a criterio de la querellante había sido dilatorio e irrespetuoso. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo puede ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha
convenido en denominarse vía de hecho. 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como están todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo señalar que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el del seccional de instancia para terminar la actuación en favor de la funcionaria indagada, es decir, en cuanto a que la fiscal disciplinable eventualmente hubiese dilatado y actuado de forma irrespetuosa en el proceso penal citado, concluye esta Superioridad que la
decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que resulta evidente que el proceder de la señora fiscal fue acertado y apegado a la normatividad que la regía, sin advertirse dolo, y, mucho menos un acto dilatorio en el proceso penal referido, pues es evidente que la gran mayoría de los aplazamientos a la audiencia preparatoria son atribuibles a otras partes del proceso, y sólo en dos oportunidades (agosto 12 de 2014 y agosto 10 de 2015 coadyuvó la solicitud de aplazamiento realizada por el defensor del procesado) según se observa del cuadro obrante en los antecedentes de esta providencia. Finalmente, en cuanto a la posible exhortación que hubiese hecho a las partes para conciliar, ello per se, no es causal de disciplina, por lo contrario, es su deber propender por los mecanismos de amigable resolución de los conflictos para lograr dar culminación célere y efectiva a los asuntos, por medio de acuerdos que convengan a las partes, denotándose que si le llamó la atención a la quejosa sobre su dignidad como empleada de la Rama Judicial, no lo hizo para presionarla ni faltarle al respeto, sino para hacerle ver con más intensidad, que al ser parte de la rama judicial, conocía de primera mano sobre la congestión y el arduo trabajo de los operadores judiciales, por lo cual era obvio que se propendiera por generar espacios de acercamiento amigables, pero en todo caso era decisión de la quejosa optar o no por ello. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de
la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para continuar con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo dictada por el a quo. En las condiciones antes descritas pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de julio 22 de 2016 adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Esperanza Galvis Sierra, en su condición de Fiscal Primera Local de Mosquera – Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial