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CSDJ - F25000110200020150021801ADJUNTA20190130163147-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150021801ADJUNTA20190130163147-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201500218-01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. 1 Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), en la que se señaló que el abogado aquí disciplinado dejó de asistir sin justificación

alguna a las audiencias de fechas 29 de mayo y 19 de junio de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200900497, en el que fungió como defensor de oficio del acusado Jimmy Andrés Santafé Jiménez. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del certificado No. 04822-2015, acreditó la condición de abogado del investigado FERNANDO MONTAÑO NOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.299.283 y la tarjeta profesional No. 49.018 – Vigente. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 25 de junio de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 150). 4.- En fecha 21 de junio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del investigado. Inicialmente, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá. Acto seguido, intervino el defensor de oficio del investigado, quien refirió que en ese momento no contaba con los elementos de juicio para ejercer la defensa de su cliente, toda vez que no tenía en su poder copia del proceso penal del cual se derivaron estas diligencias, el cual había sido archivado por el Juzgado, por lo que solicitó aplazar la diligencia, petición que fue negada por lo que apenas se iba a abrir el proceso a pruebas y posteriormente podría llevar a cabo esa solicitud.

Posteriormente, intervino el Ministerio Público, solicitando que se oficiara al Juzgado Penal Municipal de Chocontá para que remitiera copias del proceso penal No. 2009-00497 que dio lugar a las presentes diligencias, el cual fue remitido mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2016, visible a folio 51 del cuaderno de primera instancia. 5.- El 8 de noviembre de 2016, continuó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentó el defensor de oficio del investigado. Procedió el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar las pruebas aportadas al infolio, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. Sostuvo la primera instancia que efectivamente se encuentra demostrado en el dossier que de las inasistencias a las audiencias penales referidas en la compulsa de copias allegada a esta instancia disciplinaria, se tiene que el investigado, en calidad de defensor de confianza del señor Jimmy Andrés Santafé Jiménez, dejó de asistir sin justificación alguna a la diligencia prevista para el 19 de junio de 2013, conducta con la que se desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de fecha 29 de mayo de 2013, se decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento, toda vez que no existía claridad sobre la obligación del abogado para asistir a la

misma, lo que generó una duda en el a quo, resuelta a favor del abogado aquí disciplinado. 6.- El 22 de marzo de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de confianza del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que revisado el expediente, el profesional del derecho inculpado había renunciado al poder otorgado por el señor Jimmy Andrés Santafé Jiménez, por lo cual no tenía obligación de asistir a la audiencia de fecha 19 de junio de 2013, por lo que solicitó la absolución de los cargos que le habían sido formulados. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Frente a la falta en mención, advirtió el fallador de instancia, una vez analizadas las pruebas aportadas en el infolio, que se encontraba acreditado que en su calidad de defensor de confianza del señor Jimmy Andrés Santafé Jiménez, dentro del proceso penal No. 200900497, dejó de asistir a la audiencia pública de fecha 19 de junio de 2013, con lo que desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que en el caso que generó las presentes diligencias disciplinarias, no se vieron afectados los intereses de su cliente con la inasistencia a la audiencia del 19 de junio de 2013, toda vez que el proceso penal terminó con preclusión de la investigación. Sostuvo que dicha inasistencia se generó como consecuencia de que ese mismo día tenía otra audiencia con una persona privada de la libertad, situación de la cual dice haber informado al Despacho. Por este motivo, consideró que la sanción era desproporcionada y solicitó que fuera revocada en su integridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las apelaciones contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la compulsa de copias ordenada contra el abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA. En el caso objeto de estudio, el profesional del derecho inculpado fue sancionado como consecuencia de una inasistencia a la audiencia de fecha 19 de junio de 2013, dentro del proceso penal radicado No. 2009-00497, que se tramitó en el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, donde fungió como defensor de confianza del indiciado Jimmy Andrés Santafé Jiménez. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el

Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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