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CSDJ - F25000110200020150029301ADJUNTA20160422131742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020150029301ADJUNTA20160422131742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 1

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 25 0001 10 2000 2015 00293-01 Discutido y aprobado en sala No 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JAVIER RICARDO

ÁLVAREZ BERNAL, Fiscal Seccional Primero de Cáqueza-Cundinamarca. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES, contra el proveído de 28 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decretó que los hechos narrados en la queja se encuentran prescritos, en consecuencia dispuso abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria en contra del Fiscal Seccional de Cáqueza, JAVIER RICARDO ÁLVAREZ

BERNAL.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (ponente) y RODRIGO ANTONIO

PEÑARREDONDA DUEÑAS.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO)

Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por compulsa de copias que hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de fecha 27 de marzo de 2015, llegó al a quo para que se iniciara investigación contra el Fiscal Seccional de Cáqueza, por cuanto dentro de un proceso que se llevó en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo radicado 2003-00350, se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas MQJ-596, el cual fue dejado a disposición de un secuestre en un parqueadero y cuando el demandado dentro del proceso civil, paga la obligación es informado en el juzgado que este automotor fue robado del parqueadero. Se interpone la denuncia respectiva y el carro es recuperado, llevado a otro parqueadero y nuevamente es hurtado y vuelto a recuperar. El fiscal Seccional de Cáqueza hace entrega provisional del vehículo a quien dice ser su tenedor a sabiendas que había sido objeto de hurto, el día 19 de julio de 2006. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias hechas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, determinó abstenerse de iniciar investigación y por consiguiente profirió fallo

anticipado.

AUTO IMPUGNADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de agosto de 2015, la Sala a quo decretó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Fiscal Seccional de Cáqueza por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para ello hizo alusión, luego de hacer un recuento del proceso civil, por el que resultó embargado, secuestrado y luego hurtado el vehículo de placas MQJ-596, y que luego el fiscal investigado entregó en forma provisional a sabiendas de que había sido hurtado en varias ocasiones, el a quo dijo que se pudo establecer de las copias del proceso allegadas al plenario que la entrega de dicho vehículo se dio el 21 de julio de 2006, según acta suscrita por el mismo fiscal Primero Seccional de Cáqueza, lo cual quiere decir que la última actuación del fiscal dentro de ese proceso se dio en esa fecha y es a partir de allí que comienza a contarse el término de prescripción el cual es de 5 años, pues se trata de conducta de ejecución instantánea, es decir se agota en un solo momento, como se puede observar, dijo el a quo han pasado más de nueve (9) años desde aquel momento en que presuntamente el disciplinable cometió la falta, así lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. IMPUGNACIÓN EL señor WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES, quejoso dentro de la presente acción disciplinaria, nuevamente hizo un recuento de los hechos,

casi en los mismos términos del escrito de queja, preguntándose cómo se prescriben los hechos si existen anomalías, pues no se explica por qué han querido involucrar al vehículo en el delito de porte ilegal de arma, o por lo menos eso es lo que se desprende de lo decidido por el fiscal investigado, considera que hay una conducta punible que debe ser investigada y que en su sentir sobre esa conducta no ha operado el fenómeno prescriptivo. Pide que se aplique en rigor el poder sancionatorio y si es posible se hagan las APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compulsas de copias respectivas para que las autoridades competentes investiguen. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se dijo en precedencia el origen de esta investigación disciplinaria se da por la compulsa de copias que hace la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído de 28 de agosto APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, cuando consideró que la acción estaba prescrita, pues dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 48 Civil Municipal de

Bogotá, se decretó el embargo y secuestro de un automóvil de placas MQJ596, el cual fue objeto de hurto en el parqueadero donde había sido dejado, el cual fue recuperado por las autoridades, previo a la denuncia formulada, y vuelto a ser hurtado y nuevamente recuperado. En la segunda recuperación del vehículo fue capturada una persona el cual también portaba un arma de fuego sin el lleno de los requisitos legales para tenerla consigo. Ante la Fiscalía Primero Seccional de Cáqueza, el señor Jaime Simeón Moreno Garavito solicitó la entrega del vehículo por ser el tenedor de dicho vehículo, ante lo cual accedió el fiscal Álvarez Bernal, el día 21 de julio de 2006, según acta visible a folio 33 del cuaderno de primera instancia. No cabe duda, que tratándose de una conducta de ejecución instantánea el término de prescripción comenzó a correr desde esa fecha, es decir que los cinco (5) años, están ampliamente superados, pues estos se cumplieron el día 21 de julio de 2011, es decir que cuando la queja llegó a la Seccional ya estaba prescrita la acción disciplinaria. Pues bien, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En esta oportunidad la falta de dilación, que sería en la que posiblemente hubiese incurrido el investigado, se da hasta cuando el funcionario tiene a su cargo el proceso, para el doctor JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, esto fue el 21 de julio de 2006, fecha en la que hizo entrega provisional del vehículo MQJ-596, el cual había sido objeto de embargo, secuestro y hurto

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en dos oportunidades, desde allí se cuentan los cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2000, modificado por la Ley 1474 de 2011, los cuales vencieron el 21 de julio de 2011, es decir que antes de llegar el proceso disciplinario en primera instancia había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la consecuencia de ello es la terminación del mismo y su consecuente archivo. Por lo anterior se considera acertada la decisión a la que arribó el a quo. El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra del funcionario investigado, toda vez que su actuación se limitó a la entrega provisional del vehículo tantas veces mencionado, pues la entrega del mismo se hizo el día 21 de julio de 2006, lo que significa que han pasado más de 9 años, desde la última actuación del disciplinable. OTRAS DETERMINACIONES De conformidad con lo solicitado por el quejoso WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES, se ordenará la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de algún delito por parte del Fiscal Primero Seccional de Cáqueza, doctor JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, dentro del proceso penal por el delito de Hurto del vehículo de placas MQJ-596. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 28 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar que los hechos narrados en la queja se encuentran prescritos, en consecuencia se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, Fiscal Primero Seccional de Cáqueza Cundinamarca, para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSENSE las copias de conformidad con lo dicho en el acápite de Otras consideraciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 250001 10 2000 2015 00293 01 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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