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CSDJ - F25000110200020150031101ADJUNTA20200124163636-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150031101ADJUNTA20200124163636-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201500311 01 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual se sancionó al apelante con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados: JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500311 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por la señora ROSA ELVIA ROJAS contra el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE

MAHECHA el 21 de noviembre de 20142, a quien contrató para que en su nombre y representación llevara a cabo proceso divisorio de mayor cuantía contra el señor ELEUTERIO FETECUA. Para el cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto de 1998, la señora ROJAS suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado OLARTE MAHECHA, a quien le confirió poder para que adelantara las actuaciones pertinentes3, dentro de un proceso civil divisorio, pagándole para ello la suma convenida de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000). Refirió que durante 16 años el abogado OLARTE MAHECHA fue renuente a mantenerla informada sobre los avances del proceso, y al indagar ella misma sobre el trámite, encontró que no se había embargado el bien inmueble ni había información al respecto de una buseta, ambos objetos del proceso divisorio.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl 1-7 C.o. 3 Fl 3 C.o.

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Abogado – Apelación de Sentencia Acreditación sujeto disciplinable. Se verificó la calidad de disciplinable del abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, profesional que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.137.384, inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 93.148 del C.S.J. encontrándose vigente al momento

de la consulta. Apertura de investigación. Mediante proveído del 25 de junio de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HOSMAN FABRICIO

OLARTE MAHECHA.

Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se dio inicio el 9 de noviembre de 2016, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público; una vez dado a conocer el escrito de la queja disciplinaria, la señora Rosa Elvia Rojas en calidad de quejosa, procedió a rendir ratificación y ampliación de la queja, manifestando haber convenido con el doctor HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, tratar de llegar a un acuerdo antes de iniciar el proceso divisorio y en caso que no fuera República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500311 01

Abogado – Apelación de Sentencia posible el arreglo se siguiera adelante con la litis, ocurriendo esto último. Sin embargo durante ello, el togado se excusaba con la quejosa arguyendo que no habían salido los papeles en el Juzgado; relató además no haber obtenido respuesta del Juzgado, quienes en varias oportunidades al ella acercarse a preguntar por su trámite, le decían que regresara en otra oportunidad, pues no aparecía el expediente; el Magistrado a quo preguntó a la quejosa sobre el pago de los honorarios, quien afirmó haberle dado al abogado investigado

la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ya que al finalizar la gestión le daría el excedente; señaló además que el doctor OLARTE MAHECHA la mandó a realizar lo pertinente para el remate, pero de allí en adelante no le volvió a contestar, por lo que le envió varias cartas de las que no obtuvo respuesta, además no le exteriorizó el deseo de dar por terminada la relación contractual. A su turno, el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, rindió versión libre, aduciendo haber recibido poder para la adelantar el proceso divisorio de un inmueble ubicado en Madrid-Cundinamarca, asegurando haber atendido todas las diligencias hasta la sentencia a favor de su prohijada; indicó que contestó excepciones previas, interpuso recursos de reposición y apelación, pudiéndose corroborar en el respectivo expediente, el cual se encuentra archivado en el Despacho Judicial; negó que se encontrara perdido como lo había dicho la quejosa; resaltó la imposibilidad de haber solicitado embargo del bien objeto del proceso, toda vez que para ese entonces la norma no preveía tal medida sino el remate del mismo, diligencia que intentó hacer en repetidas oportunidades y al resultarle imposible República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia jurídicamente llevarla a cabo le manifestó a su patrocinada su intención de

no seguir adelante con el trámite por lo que conjuntamente presentaron al juzgado un memorial solicitando fijación de nueva fecha para el remate y se requiriera al demandado ELEUTERIO FETECUA; sostuvo no haber renunciado al poder esperando que la señora ROJAS consiguiera otro apoderado; finalmente, adicionó que el trámite que se le encomendó solo era respecto del bien inmueble y no de ningún vehículo. Seguidamente, el magistrado a quo decretó como pruebas las siguientes:

1. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, para que allegara copia completa del proceso divisorio de ROSA ROJAS DE FETECUA contra ELEUTERIO FETECUA JUYO, en el evento de no ser posible esto enviara el expediente en calidad de préstamo.

2. Copia del memorial del 1 de junio de 2007 aportado por el investigado.

3. Testimonio de ÁLVARO ROJAS.

Al encontrarse presente el testigo ÁLVARO ROJAS CUERVO, procedió el Magistrado a quo a recepcionar la declaración del mismo, quien refirió conocer al abogado investigado a raíz del proceso divisorio de una casa y una buseta, patrimonio del hogar conformado por la señora ROSA ROJAS (su hermana) y ELEUTERIO FETECUA; afirmo tener conocimiento del poder otorgado al togado y del contrato de prestación de servicios, del cual él pagó el valor inicial de UN MILLON QUININETOS MIL PESOS ($1.500.000); sostuvo no estar al tanto sobre el deseo del letrado de no continuar con el República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia proceso ni de ningún informe rendido por este a su hermana, hasta el punto de elaborarle unos oficios donde le solicitaba información acerca del trámite e inclusive llegó a indagar en el Juzgado acerca del proceso; agregó que el litigio comprendía un vehículo de servicio público y una casa, lo que se entendía hacia parte del divisorio ya que ese era el patrimonio del hogar conformado por su hermana y su ex cónyuge, bienes que también fueron objeto de litigio en un proceso de alimentos de la quejosa contra el señor

FETECUA.

El Magistrado Sustanciador complementó el decreto de pruebas oficiando a los Juzgados Civiles y de Familia de Funza-Cundinamarca para que certificaran la existencia de un proceso de alimentos de la señora ROJAS contra el señor FETECUA, solicitando copia u original en calidad de préstamo dicho proceso y fijó para el 3 de abril de 2017, como fecha para la continuación de las diligencias. Para la fecha anteriormente señalada, al no contar con la asistencia del investigado, la misma fue reprogramada, y al no haber justificado en debida forma su incomparecencia, se le designó como defensor de oficio al doctor OSCAR VELOZA VELOZA y se fijó para el 9 de agosto de 2017, continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegado el día y la hora señalada, se instaló la audiencia por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien procedió a calificar el asunto en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en contra República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia del letrado, por presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de las faltas consagrada en el artículo 37 numerales 1 y 2 ejusdem, a título de culpa. La primera de ellas por haber encontrado desde el aspecto material la conducta del togado como omisiva por descuidar o abandonar su encargo profesional, teniendo en cuenta que no llevó hasta su culminación el proceso divisorio de mayor cuantía para el cual fue contratado, donde hubo inactividad por su parte en dos periodos de tiempo; el primero desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 1 de junio de 2007 que conllevó al archivo de las diligencias y desde esa data hasta el 9 de febrero de 2016 que solicitó el desarchivo del proceso, lapso en el cual aún mantenía el poder conferido, configurándose no una mora en las actuaciones sino efectivamente un abandonó, debiendo haber renunciado al poder si no deseaba proseguir con las actuaciones; no teniendo validez el argumento del disciplinable de haber simplemente informado a su cliente este deseo y quedar a la espera de que él consiguiera

un nuevo agente del derecho que prosiguiera con el trámite. Quedó comprometido con su oficio profesional hasta tanto se diera la revocatoria o renuncia del poder, pero además se evidenció que continúo ejerciendo la representación de la señora ROJAS, prueba de ello fue el escrito presentado el 9 de febrero de 2016, permitiendo establecer qué su compromiso profesional y obligación de gestión se mantenía. Así mismo, formuló cargos por la presunta inobservancia de haber omitido la rendición escrita de los informes solicitados por su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500311 01

Abogado – Apelación de Sentencia Seguidamente, el abogado de oficio, promovió nulidad de lo actuado argumentando la prescripción de las conductas, a lo que el Magistrado Ponente se pronunció informándole que el verbo rector de la conducta endilgada es el de abandonar, por lo cual, es una falta de contenido permanente y para contabilización de la misma seria desde la ejecución del último acto, estructurándose para el caso en concreto desde el 1 de julio de 2007 hasta el 9 de febrero de 2016. Despachando desfavorablemente la solicitud; sin embargo al examinar nuevamente el expediente, en lo concerniente a la imputación del abandono del proceso divisorio en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y 1 de julio de

2007 se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente el a quo fijó para el 7 de noviembre de 2017, fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar por solicitud del recién designado defensor de confianza del disciplinado, el doctor RODRIGO ORJUELA GARCIA, a quien se le otorgó poder el 4 de noviembre de 2017 y le fue reconocida personería jurídica para actuar mediante auto del 7 del mismo mes y año. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de marzo de 2018, se instaló la audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa, el disciplinado, su defensor de confianza y su defensor de oficio, se le otorgó la palabra a la bancada defensiva para que interrogara a la señora ROSA ELVIA ROJAS CUERVO en calidad de quejosa, teniendo como aspectos relevantes en su declaración los siguientes:

1. Contrató al investigado en 1998 para que le llevara un proceso divisorio de una casa en Madrid-Cundinamarca y una buseta colectiva, quien le cumplió por 3 años lo encomendado. Sin embargó, posteriormente no le contestó las cartas donde le requería información

sobre el proceso ni la atendió en la oficina, y por el transcurrir de los años al no contar con recursos para transportarse optó por esperar que el abogado se comunicara con ella, no llevando a feliz término el proceso.

2. Manifestó haberse confiado del memorial redactado por el togado, pensando que la buseta colectiva hacia parte del proceso, como se evidencia en las cartas donde lo requería para que le diera información.

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Abogado – Apelación de Sentencia

3. Sobre los honorarios refirió haberle cancelado un millón de pesos ($1.000.000) en efectivo y quinientos mil pesos ($500.000) en prendas de vestir.

4. Dijo no tener conocimiento de la sentencia proferida en el 2003 a su favor dentro del proceso divisorio y respecto a las gestiones que el doctor HOSMAN adelantó al haber solicitado el remate del bien objeto del divisorio solo recordaba 3 oportunidades.

5. Relató que si bien las condiciones de acceso del inmueble no eran las mejores no eran obstáculo para el remate, también manifestó la inexistencia de un acuerdo en el que el abogado solo llevaría el proceso hasta la sentencia.

6. Mencionó no haber sido informada por el togado investigado de su deseo de asignar otro abogado por las dificultades de rematar el bien

7. En lo concerniente a los honorarios indicó que el acuerdo para el pago

del saldo restante, es decir, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) le serian canceladas al llevarse a cabo el remate y no con la sentencia.

8. Señaló haber pagado todas las sumas solicitadas por el togado para la diligencias necesarias para llevar acabo el remate, como lo fueron las

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Abogado – Apelación de Sentencia publicaciones en periodos, certificados de libertad, secuestre, entre otros gastos. Culminando con la declaración anterior se prosiguió con la del señor ÁLVARO ROJAS CUERVO, resultando relevantes de ella los siguientes aspectos:

1. Declaró haber tenido conocimiento del objeto de la relación contractual entre la quejosa y el investigado, el cual a su dicho era llevar a feliz término el proceso divisorio donde figuraba un bien inmueble para que su hermana (ROSA ROJAS) obtuviera lo que le correspondía.

2. Manifestó no saber de la sentencia a favor de la señora ROSA ROJAS dentro del proceso divisorio, sin embargo si supo que se ordenó en reiteradas oportunidades el remate del inmueble y del pago de las publicaciones para que se llevara a cabo.

3. Puso de presente los constantes intentos por comunicarse con el togado, tanto verbal como por escrito, para que éste brindara información sobre el proceso.

Posteriormente se recepcionó la declaración de la señora MARILYN

PARADA RODRÍGUEZ:

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. Aseveró ser abogada, esposa y socia del togado inculpado, aun así era su deseo rendir testimonio.

2. Relató haber conocido a la quejosa en 1997 por ser su manicurista, y fue quien le recomendó al togado investigado, que para la época era su novio y éste le manifestó a la señora ROJAS las condiciones para llevar el proceso, las cuales eran tramitarlo solo hasta la sentencia, momento en el cual se le terminarían de pagar los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) del saldo pactado como honorarios, dinero que no fue cancelado, ni tampoco la totalidad de los gastos para el sufragio del proceso, como las publicaciones (7 publicaciones por valor de entre cincuenta y sesenta mil pesos cada una) y el secuestre

(doscientos cincuenta mil pesos), los cuales corrieron por su cuenta, por lo que para el año 2007 el disciplinable le manifestó a la quejosa su deseo de no continuar con el proceso por los reiterativos intentos fallidos de remate.

3. Refirió haberse enterado del proceso disciplinario en contra del doctor OLARTE, tras la presentación de la queja que a su parecer era temeraria, usando el término por su condición de abogada, debido a que nunca se hizo mención de un vehículo dentro del proceso.

4. Aclaró no tener el suficiente conocimiento para decir si las diligencias

de remate hacían parte del proceso divisorio o si éste culminaba con la sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

5. Señaló que el doctor HOSMAN OLARTE no presentó renuncia al poder en el año 2007 por esperar que la señora ROSA ROJAS consiguiera un nuevo abogado, fecha hasta la cual tuvo conocimiento del proceso.

Una vez concluida las declaraciones de los testigos que comparecieron, se fijó el 10 de abril de 2018 como fecha para la continuación de la diligencia en la cual se escuchó la declaración del señor MODESTO BUITRAGO AMARILLO en la cual manifestó lo siguiente:

1. Relató haber laborado entre los años 1999 al 2002, en los cuales revisó los procesos que llevaba el inculpado y cuando dejó de laborar el trámite seguía en curso.

2. Señaló además que los gastos de transporte los asumió el disciplinado.

Una vez culminada la etapa probatoria se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de los intervinientes.

Alegatos de conclusión: La doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVEDAÑO, como agente del Ministerio Publico, solicitó se profiriera fallo sancionatorio contra el doctor OLARTE

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Abogado – Apelación de Sentencia MAHECHA por la demostración, no solo de la materialidad de las conductas, sino igualmente por el cumplimiento integral de la demostración de su responsabilidad en la falta. Señaló sobre la materialidad de las faltas que en efecto se concretan a las establecidas en el pliego de cargos, concordando también con el a quo en cuanto a que la indiligencia correspondió al periodo comprendido desde el 1 de julio de 2007 y el 9 de febrero de 2016 acreditándose ello, la inactividad del proceso por descuido y abandono del togado; Puntualizó además sobre las inconsistencias entre la estrategia defensiva del investigado y la realidad, toda vez que en sus argumentos el togado manifestó haber culminado la gestión encomendada por lograr sentencia a favor de su prohijada, sin tener en cuenta las gestiones realizadas posteriormente, como lo fue solicitar en reiteradas ocasiones que se fijara fecha y hora para la realización de la diligencia de remate, evidenciando la vigencia del poder y por tanto de sus obligaciones. Sumando a lo anterior la manifestación a la quejosa de su intención de no continuar con el proceso para que la quejosa designara un nuevo apoderado, no siendo esta la manera de terminar con un mandato. En ese sentido, si el disciplinado había perdido interés o si su mandante había incumplido con las prestaciones establecidas en el contrato de honorarios, debió presentar renuncia ante el juzgado de conocimiento, a su turno, en relación con la falta

de no rendir informes a su poderdante, aseveró que tampoco aparece información de alguna comunicación o misiva que hubiese sido suscrita por el disciplinario y dirigida a su cliente, a fin de informarla de manera seria y responsable sobre cuál era el curso que seguía la actuación, antes por el contrario si existen comunicaciones suscritas por la querellante donde se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia dolía de la falta de información por parte del disciplinado y en las que le reclamaba de este compromiso profesional. No existiendo entonces, al sentir del Ministerio Público, duda alguna sobre la materialidad de esta conducta también. El doctor HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, en calidad de disciplinable inició señalando que la fuente de la obligación es un mandato, y según el artículo 1603 del Código Civil, le impone una obligación de medios y no de resultado, como lo pretende aseverar el Ministerio Público cuando manifestó que la terminación del proceso divisorio se daba con la subasta del bien, no siéndole exigible que llevara hasta esta etapa la gestión, toda vez que según el artículo 340 y ss. del Código de Procedimiento Civil, vigente para esas calendas, la forma de terminación normal es profiriéndose una sentencia, tal como acaeció en el presente caso, concordando con lo estipulado en el convenio de honorarios, ya que el remate del bien es una

consecuencia de la materialización de la decisión proferida; concluyó que no se encontraba demostrada claramente la conducta endilgada y si lo estuviera, entonces concurre una causal exonerativa de responsabilidad como lo es la causa extraña y la fuerza mayor, por haber sido imposible rematar el bien a pesar de sus renuentes esfuerzos, ya que a las diligencias de remate programadas no asistía ningún postor, encontrándose tal situación fuera de su alcance y que si no renunció al poder fue porque sintió pesar por la quejosa, quien no contaba con recursos pues ni le había reconocido el total de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Por su parte el doctor RODRIGO ORJUELA GARCIA, en su condición de defensor de confianza, manifestó que en lo concerniente a los cargos por el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no compartía lo esbozado por la doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVEDAÑO, dado a que el material probatorio recogido en los testimonios controvertían estas aseveraciones, demostrando plenamente que si se dieron informes de manera verbal e hizo especial énfasis en que la normatividad disciplinaria no contemplaba que los informes debían ser por escrito; respecto al cargo por la falta señalada en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que era injusto

concluir que el abogado abandonó el proceso, pues éste realizó actividades permanentes dentro del mismo, no dejando vencer ningún termino y hasta colocando al señor MODESTO BUITRAGO para que se trasladara dos veces por semana al Juzgado a revisarlo. Inclusive comprometiéndose más allá, pues no se le cumplió con el pago de honorarios y el togado por colaborarle a la señora ROJAS gestionó en seis o siete oportunidades las diligencias de remate que como lo reconoce la quejosa y su hermano es su testimonio no fueron posibles de llevar a cabo por la ubicación del inmueble, por lo que hubo imposibilidad externa de satisfacer al cien por ciento el deseo de la querellante, aun cuando ya se había satisfecho totalmente lo pactado en el mandato, lo que configuraría una causal exonerativa de responsabilidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2019, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia sancionó al doctor HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.137.384 y tarjeta profesional No. 93.148, con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al

encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado OLARTE MAHECHA, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, faltaron al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y apoderado de la señora ROSA ROJAS, desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le endilgó responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, fundamentado en: 1) El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos reza: “TERMINACION DEL PODER: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino

cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita,” Lo anterior, por cuanto en principio consideró pertinente dejar en claro que como lo estipulaba la norma vigente para época de los hechos y que de igual manera lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso, el mandato con el cual un abogado es reconocido dentro de un proceso judicial, solo se entiende terminado cuando el mandante revoca el mismo o el mandatario renuncia al cargo conferido. No siendo de recibo los argumentos dados por la bancada disciplinada tendientes a explicar la terminación del poder por la sola manifestación verbal al poderdante de esto, sin poner en conocimiento de esto al Juzgado donde cursaba el proceso. En consecuencia de ello el escrito presentado por el togado fechado el 9 de febrero de 2016 fue atendido, indicando con esto que seguía reconocido como apoderado de la demandante. 2) Se aclaró a la bancada disciplinada que sus alegatos no están aterrizados en el pliego de cargos, en efecto no se le exigió un resultado de su gestión, la cual es exclusivamente de medio, no requiriéndosele la presencia de postores ni la realización del remate. Diferente que con posterioridad a las gestiones encaminadas al remate haya abandonado el encargo profesional. Precisiones hechas en el pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

  1. La verdad incuestionable de que el doctor HOSMAN FABRICIO siguió actuando dentro del proceso divisorio en cuestión, como se evidencia en los sendos escritos que acuciosamente presentó para que se llevara a cabo la diligencia de remate, escritos en los cuales siempre se identificó como apoderado de la parte actora. Por lo anterior no es comprensible al a quo que su actuación iba solamente hasta el momento en que se profirió la “sentencia”, cuando continuó su actuación en calidad de apoderado de la señora AYALA DURAN, hechos que el disciplinado pretendió desvirtuar con pruebas testimoniales.

En la misma línea anterior, aclaró que dada la fecha de los hechos, el trámite del proceso divisorio se adelantó bajo el procedimiento establecido en el C.P.C. en sus artículos 467 al 474, extrayéndose de ellos dos vías para realizar la división del bien en cuestión: 1. División material del bien, si ello fuere jurídica y físicamente posible, y de no ser así, mediante remate y venta del bien, repartiendo el producto entre los comuneros. Así las cosas lo que decreta el Juez, sea la división material o el remate y venta del bien, lo profiere a través de AUTO y no de sentencia. Refirió que según el C.P.C. una vez decretada la venta de la cosa común en pública subasta y en firme el avalúo, se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo y que frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia necesario. Que llevado a cabo el remate éste se registrara y entregada la cuota al rematante, el juez distara SENTENCIA de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda. Deviene en consecuencia que a diferencia de lo argumentado por el disciplinado, el proceso divisorio no concluye con la decisión que ordena la venta en pública subasta, la cual el investigado, de manera equivocada, define como sentencia, situ

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