CSDJ - F25000110200020150031201ADJUNTA20170814103338-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150031201ADJUNTA20170814103338-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que se hace necesario seguir la investigación contra el abogado ANELSON NAVARRO ROMERO para determinar si vulneró sus deberes profesionales al asesorar al quejoso durante la vigencia de una sanción disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201500312 01 (12589-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 6 de julio de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados ANELSON
NAVARRO ROMERO, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, ELSA
SOCORRO BONILLA DUARTE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de noviembre de 2014 por los señores HUGO GÓMEZ VARGAS Y GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, a través de la cual solicitaron se investigara a los profesionales del derecho ANELSON
NAVARRO ROMERO, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, quienes intervinieron dentro de la solicitud de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Gloria Amparo Martínez Vargas y Hugo Gómez Vargas, proceso adelantado ante el Juzgado de Familia de Funza en primera instancia, bajo el número de radicado 2012-449. Reprocharon que los togados los instaron a firmar una hipoteca abierta para garantizar el pago de sus honorarios, afirmaron que en varias oportunidades les han cambiado el valor a pagar por concepto de dichos honorarios hasta el punto de llegar a cobrar $15.000.000, los cuales no eran proporcionales al acuerdo hecho en principio. 1 Con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Se dolieron por la posición del Juez de Paz toda vez que a su consideración sacó ventaja de su posición favoreciendo a los profesionales del derecho al aprobar una hipoteca abierta, pues el día que se llevó a cabo la conciliación el Juez de Paz no estuvo presente y llegó a firmar cuando el documento ya estaba escrito, comentando que habían escuchado que el mencionado Juez Jaime Suarez, había estado involucrado en investigaciones por prestarse a quitarle bienes a la gente. Anexaron copias de la conciliación ante el Juez de Paz (fls 1 a 4 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados acredito la condición de abogados de los siguientes; con certificado No. 13272-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015 se acreditó la
condición de abogado del señor ANELSON NAVARRO ROMERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19494748 y T.P. 58916, en estado vigente; a través de certificado No. 13279-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015 se acreditó que la señora ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE tenía la calidad de abogada y se identificaba con cédula de ciudadanía No. 20454887 y T.P 68400, en estado vigente; de igual manera se certificó la calidad de abogado de la señora OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO mediante certificado No. 13271-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35475856 y T.P 103065, en estado vigente (fls. 16, 17 y 18 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 27 c.o 1ª instancia). 4.- La escribiente del despacho dejó constancia de fecha 5 de febrero de 2016 donde certifica que revisado el sistema judicial no se encontró proceso contra el señor Jaime Suarez Gómez quien funge como Juez de Paz de Chía, informando que se procedió a tomar las copias de las piezas procesales pertenecientes a la queja para que fueran sometidas a reparto por parte de la secretaria (fl 35 c.o 1ª instancia). 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió
certificado de antecedentes disciplinarios No. 56948 del letrado ANELSON NAVARRO ROMERO quien registra sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, por la falta contenida en el artículo 38 numeral 2 cuya fecha de sentencia es del 23 de mayo de 2012; mediante certificado de antecedentes disciplinarios No 56948 se evidenció que la abogada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE no registra sanciones; igualmente se encontró que la togada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO no registra sanciones de conformidad con el certificado No. 56950 (fl 39, 40 y 41 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 22 de febrero de 2016, a la cual asistieron los investigados ANELSON NAVARRO ROMERO y OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO. 6.1.- La litigante OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO en versión libre dijo que quería aclarar cómo se había iniciado el proceso, refirió conocer al doctor ANELSON NAVARRO ROMERO quien le solicitó ayuda para tramitar el proceso de divorcio del señor HUGO GÓMEZ VARGAS, mandante que en el momento no tenía los recursos económicos suficientes para garantizar el pago de honorarios, aclaró que el abogado ya mencionado le solicitó firmar y hacer seguimiento del proceso, ante lo cual no tuvo objeción alguna, de igual manera le manifestó que él se entendería con el señor HUGO GÓMEZ VARGAS
frente al tema de honorarios, refirió que en septiembre de 2012 el querellante le otorgó poder para tramitar el divorcio el cual se llevó a cabo en el Juzgado de Familia del Municipio de Funza, llevándose allí a cabo la conciliación en mayo del 2013 afirmando que hasta ahí llegó su actuación. Manifestó que el abogado ANELSON NAVARRO ROMERO le comentó en una oportunidad que había llevado el acta de conciliación ante el Juez de Paz de Chía para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que fue allegado al Juzgado de conocimiento por la doctora ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE y en consecuencia se dio por terminado el proceso, aclaró que no había desplegado solicitud ni había participado en la actuación adelantada ante el Juez de Paz, comento de igual forma que con el señor HUGO GÓMEZ VARGAS no había suscrito ningún contrato de prestación de servicios. Explicó que con el señor HUGO GÓMEZ VARGAS no realizó acuerdo por concepto de honorarios, manifestó que el convenio realmente se pactó entre el quejoso y el abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, comentando que este último le reconocería un porcentaje por su trabajo, dijo que en algún momento el señor HUGO GÓMEZ VARGAS manifestó que tenía pensado hacer una hipoteca para salir de los honorarios del abogado en mención y de otras deudas que él tenía. 6.2.- Acto seguido el profesional del derecho ANELSON NAVARRO ROMERO rindió versión libre manifestando que las afirmaciones realizadas en la queja no correspondían a la realidad, relató que el
señor HUGO GÓMEZ VARGAS le comentó que no tenía dinero para pagarle honorarios ante lo cual acordaron que se los pagaba después de llevase a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, le informó al mencionado que el sería dependiente del proceso y le pidió a la doctora OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, una amiga suya a quien le confiaba los asuntos de familia llevar a cabo el proceso, por lo cual el señor HUGO GÓMEZ VARGAS le otorgó poder a la togada, refirió de igual forma que le solicitó a la letrada que le otorgara una autorización para revisar el proceso. Reitero que no tenía contrato escrito, manifestó que el proponente de la queja le confirió poder a la abogada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE para la liquidación, sin embargo se traspapeló el poder en el Juzgado y en consecuencia se requirió al quejoso para que procediera nuevamente a aportar el mismo, momento para el cual lo buscó para que lo ayudara manifestando que ya no quería que la abogada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO llevara el proceso, sin embargo él le dijo que lo iba a ayudar pero le cobraría $7.000.000 por concepto de honorarios, $2.000.000 más de lo inicialmente pactado por ser un trámite adicional referente a la liquidación. El acusado manifestó que dialogó con la doctora ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE y la señora GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS quien era la esposa de su cliente, sin embargo al entrar en
conflicto con los honorarios de él y la acusada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE acordaron acudir ante una autoridad equitativa, decidiendo así asistir ante el Juez de Paz, por consiguiente realizaron un acuerdo, el cual aceptaron firmar los quejosos, dicho convenio consistió en efectuar una hipoteca abierta como garantía de la obligación compromiso que asumirían por partes iguales los proponentes de la queja, refirió de igual forma que el acuerdo mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal se allegó al Juzgado y al provenir de un Juez de Paz se dio por terminado el proceso, sin embargo precisó que los querellantes no comparecieron ante la notaria para firmar la escritura de liquidación de sociedad conyugal ni para constituir la hipoteca acordada. Dijo que el cliente lo amenazó diciéndole que le recibiera $1.000.000 por honorarios y de lo contrario le interpondría una queja. Aclaró que la abogada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE era apoderada de la
señora GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS.
Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 58 a 62 c.o 1ª instancia). 7.- Mediante correos electrónicos del 17 de febrero de 2016 y el 24 de febrero de 2016 el señor Jaime Suarez Gómez, quien fungió como Juez de Paz envió respuesta de un requerimiento por parte del Seccional al cual no se hace referencia anexando acta de solicitud y conocimiento del 20 de junio de 2014 y acta de conciliación de la misma fecha (70 a 78 c.o 1ª instancia)
8.- Mediante escrito del 3 de marzo de 2016 los querellantes desistieron de la queja elevada en contra de los togados y el Juez de Paz (fl 79 c.o 1ª instancia). 9.- La Magistrada continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de julio de 2016 a la cual asistieron los investigados y los quejosos. 9.1.- Procedió la litigante ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE a rendir versión libre quien en la misma indicó que los hechos manifestados en la queja faltaban a la verdad, afirmó que había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la señora GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS pactándose honorarios por cuota Litis, quien se acercó a su oficina para que le ayudara toda vez que su esposo la había demandado y quería quitarle un bien que había recibido por una herencia. Comentó que una vez celebrada la audiencia de conciliación de cesación de efectos civiles tanto GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS como HUGO GÓMEZ VARGAS la contrataron para llevar a cabo tramite de liquidación, sin embargo posteriormente el señor HUGO GÓMEZ VARGAS se arrepintió confiriéndole poder nuevamente al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, comentó que al presentar la objeción a los inventarios el juzgado resolvió y quedan los señores HUGO GÓMEZ VARGAS Y GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS en llegar a un acuerdo. Relató que el acuerdo al cual se llegó fue en presencia de un Juez de Paz y como se sabía que ellos estaban por vender el bien y ellos no
tenían ninguna garantía podían utilizarlo como garantía para el pago de sus honorarios, se dolió de la mala fe de los querellantes quienes vendieron el inmueble sin cancelarles honorarios. 9.2.- A continuación la Falladora de Instancia procedió a hacer un recuento procesal, fáctico y probatorio afirmando que continuaría calificando jurídicamente la actuación disciplinaria terminando anticipadamente la investigación disciplinara a favor de los encartados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO por no encontrar vulneración de sus deberes profesionales, decisión que fue apelada por los quejosos (fls 93 a 99 y cd. c.o 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 6 de julio del 2016, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO tras hallar que el asunto versaba sobre la inconformidad de los quejosos acerca de la forma como se garantizaban los honorarios profesionales adeudados. Afirmó el Seccional que dentro de los contratos de prestación de servicios existía un acuerdo de voluntades en donde las partes contrataban a un profesional del derecho para que los representara, observó igualmente que desde el inicio las diligencias tenían que ver con varios trámites, encontró de conformidad con el proceso allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza así como por las
versiones rendidas por los profesionales investigados que no se había incurrido en ningún comportamiento contrario a sus deberes profesionales, quienes por el contrario cumplieron a cabalidad con el encargo correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles y posterior trámite a la liquidación de la sociedad conyugal y lo pretendido fue buscar un mecanismo a fin de garantizar sus honorarios. Refirió que como cualquier otro trabajo de profesión liberal y al ser las partes quienes acordaron el monto de los honorarios profesionales y la forma en que se garantizaría el pago de los mismos, es decir con la suscripción de esa hipoteca, pero que finalmente no se materializo dicha garantía pues el bien se vendió. Por consiguiente y al no observarse un comportamiento contrario a sus deberes profesionales se ordenó el archivo de las diligencias. (fls 93 a 99 y cd. c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 6 de julio de 2016, los quejosos GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS y HUGO GÓMEZ VARGAS controvirtieron la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los
abogados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA
AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó el señor HUGO GÓMEZ VARGAS que nunca hizo
acuerdo con la doctora OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO pues ni siquiera la conocía, refiriendo que a quien le había dado poder era al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO quien fue el que radicó la demanda, reprochando igualmente que para el momento que le tomó el proceso dicho abogado estaba sancionado. 2.- Comentó el quejoso HUGO GÓMEZ VARGAS que el Juez de Paz llegó a la hora después de haber firmado todo, recriminando que la conciliación debía tenerse con el juez de Paz no con los abogados, de igual manera refirió que no les habían explicado nada, entendiendo que dicho abogado era amigo del Juez de Paz pues juntos habían hecho el curso de conciliadores en la casa de la justicia. 3.- Manifestó la proponente de la queja GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS que con su apoderada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE tuvo muy poca comunicación, censurando que la abogada le cobrara el 15% por honorarios, considerando que eran muy altos. Solicitando se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable (fls 93 a 99 y cd. c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre del 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl6 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados acusados ELSA
SOCORRO BONILLA DUARTE, quien no registra antecedentes OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, quien no registra antecedentes y ANELSON NAVARRO ROMERO quien registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 años en razón a la incursión en la falta contenida en el artículo 38 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 23 de mayo de 2012; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los togados (fls. 14 a 17 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia la condición de abogado del señor ANELSON NAVARRO ROMERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19494748 y T.P. 58916, en estado vigente; a través de certificado No. 13279-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015 se acredito que la señora ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE tenía la calidad de abogada y se identificaba con cédula de ciudadanía No. 20454887 y T.P 68400, en estado vigente; de igual manera se certificó la calidad de abogado de la señora OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO mediante certificado No. 13271-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35475856 y T.P 103065, en estado vigente (fls. 16, 17 y 18 c.o. 1ª instancia).
3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra los abogados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO se inició con fundamento en la queja incoada por los señores HUGO GÓMEZ VARGAS Y GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, en razón a que los togados los instaron para constituir una hipoteca abierta para hacer efectivo el pago de sus honorarios, afirmando que en varias oportunidades habían cambiado el valor de los mismos hasta el punto de llegar a cobrar $15.000.000 los cuales no eran proporcionales al acuerdo hecho en principio. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de los investigados, ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO al no evidenciar el incumplimiento de los deberes profesionales de los acusados. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de los apelantes, señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estimó el querellante HUGO GÓMEZ
VARGAS que nunca hizo acuerdo con la doctora OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO pues ni siquiera la conocía, refiriendo que a quien le había dado poder era al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO y fue él quien radicó la demanda, comentando que para el momento que le tomó el proceso dicho letrado estaba sancionado. Ahora bien para resolver este punto del recurso resulta oportuno para la Sala hacer mención al material probatorio obrante en el expediente indicando que de conformidad con el poder dirigido al Juzgado de Familia de Funza el objetivo del mismo era tramitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal. De igual manera se observa que el señor HUGO GÓMEZ VARGAS confirió poder tanto al investigado ANELSON NAVARRO ROMERO como a la acusada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO (fl 12 c.o Anexo No. 1) sin embargo en el mismo no se advierte firma de los abogados aceptando el mismo, pero en el auto que admite la demanda se le reconoció personería únicamente a la togada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO (fl 86 c.o Anexo No. 1). Percibiendo también que en la audiencia de conciliación ante el Juzgado estaban presentes los quejosos y sus abogadas (fls 118 a 122 c.o Anexo No. 1) de lo cual se colige que el quejoso si conocía a la encartada OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO, sobre el particular es de advertir que pese a percatarse que en efecto este conocía a la
litigante no puede dejarse de lado lo escuchado en versión libre por los acusados de lo cual se colige que en efecto el acuerdo fue establecido con el abogado ANELSON NAVARRO ROMERO. Por otra parte le asiste la razón al proponente de la queja cuando afirma que el profesional del derecho se encontraba sancionado para el momento en el cual decidió asesorarlo, esto de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidencia que en efecto el abogado tenía impuesta una suspensión en el ejercicio de la profesión sentencia data del 23 de mayo de 2012 registrando el 20 de junio de 2012 como inicio de la sanción y el 19 de junio de 2014 la fecha final de la misma (fl 16 c.o 2ª instancia), debiéndose precisar que el poder es del 2012 fecha para la cual el abogado en cuestión no podía ejercer la profesión, en consecuencia es preciso indicar que se hace necesario continuar la investigación frente al profesional del derecho ANELSON NAVARRO ROMERO para saber si por este hecho está incurso en una posible falta disciplinaria. En cuanto al segundo argumento del apelante, HUGO GÓMEZ VARGAS referente a la conciliación de fecha 20 de junio de 2014 reprochando que el Juez de Paz llegó a la hora después de haber firmado todo e igualmente que la conciliación debía tenerse con el juez de Paz no con los abogados, refiriendo también que no les habían explicado, entendiendo que dicho abogado era amigo del Juez de Paz pues juntos habían hecho el curso de conciliadores en la casa de la justicia. Frente a ello encuentra la Sala que no hay elementos probatorios que
le den fuerza a las afirmaciones del quejoso en cuanto al retardo por el Juez de Paz, así como tampoco que entre el encartado y el mencionado Juez exista relación de amistad. De otra parte y respecto a la conciliación que tuvo lugar ante el Juez de Paz debe anotarse que el objetivo de la misma era buscar una solución referente al pago de honorarios profesionales adeudados a los letrados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE y ANELSON NAVARRO ROMERO por consiguiente con estos era con quien debía conciliarse pues el Juez de Paz se limita a realizar un fallo en equidad, no siendo posible aceptar el argumento del recurrente frente a este punto de apelación. Ahora bien y para finalizar como tercer argumento manifestó por la proponente de la queja GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS que con su apoderada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE tuvo muy poca comunicación, reprochando que la abogada le cobraba unos honorarios muy altos correspondientes al 15%. Con relación a ello es menester de esta Sala indicarle a la recurrente que no es preciso pronunciarse sobre la poca comunicación que esta indica que tuvo con su apoderada puesto que el mismo no fue objeto de queja en el presente proceso, lo anterior en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto a los honorarios es preciso remitirnos al contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 11 de febrero de 2013 suscrito entre la proponente de la queja GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS y la encartada ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE (fl 100 c.o 1ª instancia) del cual se extrae que el mismo se encuentra suscrito
por ambas partes así como también que por concepto de honorarios se pactaron entre las partes el 15% del valor que le correspondiera a la poderdante dentro del proceso de divorcio, teniendo que de haber conciliación se pactaría nuevos honorarios, por consiguiente de dicho documento se infiere que los mismos fueron pactados estando este porcentaje sujeto a la voluntad de las partes hecho que no puede ser reprochado en materia disciplinaria, con lo cual se constata que no le asiste la razón a la recurrente frente a este punto de apelación, manteniendo la decisión de instancia con relación a ello. Por lo anterior esta Colegiatura revocara parcialmente la decisión proferida el 6 de julio de 2016 por el Seccional de Instancia, mediante la cual terminó la investigación en favor de los abogados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO en el sentido de confirmar la terminación frente a las profesionales del derecho ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y revocarla frente al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO para que se siga la investigación con el fin de determinar si este falto a sus deberes al asesorar al quejoso durante la vigencia de una sanción disciplinaria impuesta en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada del 6 de julio de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL
PROCESO a favor de los abogados ELSA SOCORRO BONILLA DUARTE, OLGA LUCÍA AMÉZQUITA DELGADO y ANELSON NAVARRO ROMERO, para en su lugar seguir la investigación exclusivamente en contra del abogado ANELSON NAVARRO ROMERO de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial