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CSDJ - F25000110200020150033901ADJUNTA20160211111237-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150033901ADJUNTA20160211111237-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 250001102000201500339-01 (11566-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, mediante el cual decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria a favor de la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 3 de marzo de 2015 por el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA quien indicó que “(…) La señora Juez el día 24 de septiembre de 1998 presentó una queja contra del suscrito abogado ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, igualmente allegó copia de la queja al Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se investigara mi conducta profesional, conducta que fue investigada por las autoridades respectivas la cual no encontraron irregularidad alguna al margen de la ley.(…) dicha Juez siempre ha intervenido en los procesos los cuales he sido abogado cuando no podía ni debía hacerlo por ética y porque la ley se lo impedía y a pesar de ello en forma testaruda, caprichosa y temeraria lo ha venido haciendo desde septiembre de 1998 al día de hoy. El quejoso consideró que entre él y la Juez inculpada existe una “enemistad grave” la cual es causal de impedimento para saber de los procesos llevados por él. (fl 1-17 c.o ) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de agosto de 2015, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Esperanza Nope Alfonso, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Girardot; por cuanto consideró, luego del análisis de material probatorio recaudado, que la conducta no es relevante disciplinariamente, habida cuenta que la

doctora Esperanza Nope Alfonso junto con otros funcionarios interpusieron queja disciplinaria en contra del quejoso con el fin de que se investigara su conducta profesional; pero esta conducta no comporta por sí misma la existencia de enemistad grave, máxime cuando la funcionaria en su criterio no consideró estar incursa en la causal aludida. En segundo término argumenta la Sala Seccional que el actuar de los funcionarios judiciales al colocar en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria las conductas de profesionales del derecho que presuntamente puedan constituir alguna falta, no implica la existencia de una enemistad grave con la persona denunciada; ya que es un deber informar a las autoridades competentes los hechos que consideren irregulares y/o que vulneren la ley. Con todo lo anterior, el a quo consideró irrelevante disciplinariamente la conducta endilgada a la investigada, encontrándose en presencia de la causal prevista en el articulo 150 parágrafo 1° de la ley 734 de 2002, siendo procedente inhibirse de plano para iniciar actuación alguna.( fls 9-13 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 23 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación, argumentando que la denunciada si incurrió en falta disciplinaria, toda vez que según afirma la Juez denunciada, en confabulación con varios jueces en el año 1998, buscaron ayudar y proteger a la Juez Laboral de la época, doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, funcionaria con la que el quejoso tuvo muchos inconvenientes por

procesos que él tramitaba; motivo por el cual esa juez se declaró impedida en dichos procesos; siendo estas las razones jurídicas por las que el actor consideró que la juez Nope Alfonso debe declararse impedida, para todos los procesos judiciales que él tramitó en el despacho a su cargo. De otra parte señaló que si bien tanto los funcionarios judiciales como cualquier ciudadano colombiano están en el deber de dar a conocer conocimiento de las autoridades competentes, un delito o una conducta relevante disciplinariamente, dichas acusaciones deben estar explícitamente fundamentadas, y como en aquellas no se comprobó ninguna anormalidad; consideró que tal y como lo afirmó anteriormente, la juez denunciada se debe declarar impedida en sus procesos, razón por la que ha presentado esa solicitud en varias ocasiones. ( fls 18-19 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 29 de octubre de 2015. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 9 de noviembre de 2015 en cual consta que la

doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot, expedido por esta Corporación, no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 9 de noviembre se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.10 c.o. segunda instancia). 5.- En proveído del 27 de noviembre de 2015 el agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el proceso de marras argumentando que: “(…) la tesis presentada por el señor Luis Polania Carrizosa (quejoso), no es la llamada a prosperar, toda vez que, para que un funcionario judicial esgrima la causal de impedimento relacionada con existir “enemistad grave” se requiere que dicha situación sea recíproca y actual.” Agrego también, con relación al hecho de conceder el recurso de apelación al auto inhibitorio de fecha 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que: “esta delegada reitera su posición basada en el principio de legalidad que debe enmarcar el procedimiento disciplinario, la cual tiene como fundamento jurídico lo expuesto en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002. (…) Por lo que al quejoso soló le es dable recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, más no los autos inhibitorios como el proferido dentro del radicado N° 2015-0339, ya que estos no deciden de fondo el caso

planteado y al no hacerlo, el recurso de apelación incoado no atacaría de base la situación planeada. (…) La anterior posición o criterio jurídico frente a la improcedencia del recurso de apelación contra inhibitorios de plano adoptados en primera instancia, tienen su fundamento doctrinal en posiciones reiteradas de la Procuraduría General de la Nación frente al tema y expuestos en decisiones de segunda instancia de la Sala Disciplinaria de esta entidad dentro de los radicados N° 161-3077 (016-132467-06), 161-03092 entre otros.” (fls 14-17 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende

reprochar disciplinariamente a la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Familia de Girardot, quien presuntamente incurrió en irregularidades en los procesos tramitados por el abogado Jairo Luis Polania Carrizosa, por cuanto no se declaró impedida para conocer de los mismos, a pesar de que el señor POLANIA CARRIZOSA (quien actúa como quejoso en ese asunto), aseguró que entre él y la juez investigada existe una enemistad grave por inconvenientes ocasionados desde el año 1998 como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por la juez y otros funcionarios en contra del señor POLANIA CARRIZOSA. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante (fl 2-4 c.o 1ª instancia), la queja interpuesta en el año 1998 de la Juez y otros funcionario contra el quejoso, no hay certeza de que exista una enemistad grave entre la Juez investigada y el abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA como pasamos a analizar. Estima la Sala que el actuar de la Juez investigada y de los funcionarios judiciales de dar a conocer a la jurisdicción disciplinaria comportamientos presuntamente anti éticos del doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA que según consideraron en su momento, podrían ser constitutivos de falta disciplinaria, no implica la existencia de una enemistad grave entre ellos y el quejoso, puesto que por orden

legal, todos los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de dar conocimiento a las autoridades competentes cualquier conducta que pueda poner en riesgo el orden social, sin que ello implique que tengan alguna enemistad o animadversión con la persona contra la que se realiza la conducta. De todo lo anterior la sala trae a colación la sentencia T 176 de 2008 de la Corte Constitucional que estudió la causal de enemista grave en los siguientes términos: “-Señala que las figuras de impedimento y recusación no pueden invocarse caprichosamente, por estar sujetas a principios como el de la taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analogía o hacer extensivos los motivos señalados. La manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresarse claramente los motivos en que sustenta el impedimento, para verificar que corresponda con lo señalado en la ley. Así, la manifestación del impedimento debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que permitan demostrar su incidencia en la ecuanimidad y en la transparencia de la administración de justicia. - En el caso en estudio, el Magistrado Pinzón Ortiz considera que, no obstante ser denunciante y a la vez investigador del accionante, no se encuentra incurso en causal alguna de impedimento, por la inexistencia de razones que le resten imparcialidad e independencia, toda vez que no siente animadversión hacia el accionante. - Para la prosperidad de la causal de enemistad es menester que provenga del fuero interno del funcionario, y en este caso, el tutelado indica no estar

impedido para administrar justicia en el proceso de la referencia”. Al respecto esta Corporación considera, en razón a lo anterior la causal de impedimento se relaciona con el fuero interno del funcionario, como es del caso la Juez investigada no consideró estar incursa en la causal de enemistad grave, respecto del señor POLANIA CARRIZOSA. En ese orden de ideas considera la Sala que los argumentos del doctor LUIS POLANIA CARRIZOSA, no contienen elementos demostrativos de los que pueda presumir la configuración de una causal de impedimento por parte de la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, relacionada con “enemistad grave” y de la cual se pueda predicar el quebrantamiento de los deberes funcionales de la encartada puesto que sólo la Juez investigada es quien sabe si se encuentra incursa en la referida causal de impedimento, respecto del abogado POLANIA CARRIZOSA, pues tal análisis parte tanto de su fuero interno y de su autonomía funcional. Por lo anterior, y como quiera que en este caso particular la funcionaria consideró que no estaba impedida para conocer de los procesos tramitados en su despacho por el abogado POLANIA CARRIZOSA, así lo manifestó en su oportunidad, sin que ello pueda aseverarse en manera alguna constitutivo de falta disciplinaria dicha conducta. Aunado a lo expuesto, resalta la Sala que en el caso particular debe atenderse lo normado en el Código Único disciplinario (ley 734 de 2002), que en su artículo 150 señala de manera concreta que la indagación preliminar tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha

actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, citando igualmente los casos en los cuales podrá declararse de plano la decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir a la doctora Esperanza Nope Alfonso en su calidad de juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot; resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria, por considerar que los hechos expuestos por el querellante no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Esperanza Nope Alfonso en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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