🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020150035901ADJUNTA20150708114755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020150035901ADJUNTA20150708114755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (2) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 1 de julio de 2015 Radicado. 250001102000201500359-01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por parte de los accionados contra el fallo del 29 de mayo de 2015, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Juan Carlos Henao Soto y Nathaly Llenera González, supuestamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaMunicipio de Subachoque, la Alcaldía Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y los particulares Juan Carlos Beltrán y Martha Liliana Sánchez, propietarios del criadero de perros “ARKANINOS”. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada doctora Martha Patricia Villamil Salazar, integrando Sala con el Magistrado Doctor Jesús Antonio Silva Urriago. Tal como fueron resumidos en la sentencia impugnada, éstos consisten en que: “Los ciudadanos JUAN CARLOS HENAO SOTO y NATHALY LLERENA GONZALEZ, expresaron que a raíz del fuerte ruido y contaminación auditiva,

así como fuertes olores y vertimientos ilegales que produce la perrera ARKANINOS de propiedad de MARTHA LILIANA SÁNCHEZ Y JUAN CARLOS BELTRAN, ubicada en el predio Villa Estampa de la vereda Cascajal del Municipio de Subachoque, la comunidad y ellos mismos solicitaron en diciembre de 2012 una visita a la CAR para que como autoridad ambiental tomara las medidas sancionatorias; ente que mediante Resolución No OPSO No 003 del 21 de enero de 2013, ordenó la suspensión de los vertimientos y residuos sólidos al suelo, olores ofensivos y disposiciones de residuos peligrosos e inadecuados, por el desarrollo de la actividad relacionada con la cría de perros; así mismo se comisionó al Municipio de Subachoque para hacer cumplir la medida, entre otras determinaciones. Agregan los accionantes que como vecinos colindantes de la perrera, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaMunicipio de Subachoque no volvió a verificar el cumplimiento de lo ordenado, en la precitada resolución. Cansados de la contaminación auditiva y de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, acudieron ante la Inspección de Policía de Subachoque para que requiriera al administrador de la perrera ALKALINOS para que cesara la vulneración de sus derechos, quien no respondió el derecho de petición ni hizo ninguna gestión, por el contrario, permitió que la maquinaria trabajará seis días en el predio sin tener permiso para la remoción de tierra. Refieren que el 19 de marzo de 2015, presentaron derecho de petición al

Alcalde, solicitaron que ordenará la prohibición de las perreras, puesto que el uso del suelo no permitía la construcción de ese tipo de establecimientos de comercio, petición que no responde el Alcalde sino que es resuelta por el Director de Urbanismo, señalando que NO es compatible el uso del suelo para la construcción de una perrera en el predio lote 4 villa estampa. Adujeron que el día anterior a presentar la tutela, observan a los propietarios de la perrera, haciendo apiques e iniciando labores de construcción para aumentarla, siendo contrario al Esquema de Ordenamiento Territorial de Subachoque, asumiendo un comportamiento omisivo la Administración Municipal con lo que se vulneran derechos fundamentales como la tranquilidad e intimidad familiar y de contera se causa daño al medio ambiente, toda vez que ellos residen de manera permanente y todos los días y noches deben soportar los intensos y constantes aullidos de los perros y de los cachorros que se destetan, según lo documentan en dos videos que aportan; aunado al considerable aumento de moscas por el manejo inadecuado de las heces de los perros, condiciones en las que no se puede concentrar para desarrollar el trabajo, razones por las que insisten se protejan los derechos fundamentales invocados.” (Sic a lo transcrito)2 Pretensión. Solicitaron en consecuencia que se “ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Municipio de Subachoque, para que constate el cumplimiento de la Resolución Nº 627 de 2006, (norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental) y del cumplimiento del auto OPSO 003 de 21 de enero de 2013, de la CAR de Facatativá” (Sic a lo

transcrito)3. 2 Folio 229 y 230 3 Folio 3 También requirieron a los ya aludidos accionados llevar a cabo todas las actuaciones administrativas y de policía ambiental necesarias para reubicar el establecimiento de comercio perrera “ARKANINOS” de propiedad de los señores Martha Liliana Sánchez y Juan Carlos Beltrán. Adicionalmente exigieron poner en conocimiento la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca para practicar una inspección ocular a fin de verificar el cumplimiento de la respectiva normatividad sanitaria. Finalmente pidieron el amparo de los derechos constitucionales a la tranquilidad e intimidad familiar que han sido vulnerados con la actividad del criadero de perros “ARKANINO”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Admisión de la tutela y respuesta. El 24 de abril de 2015, la tutela fue repartida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Cundinamarca, autoridad que el 27 de abril de 2015, ordenó remitir el amparo constitucional al Juzgado del Circuito Reparto de Funza-Cundinamarca. El 5 de mayo de 2015, el Juez Civil del Circuito de Funza, profirió auto señalando que la accionada Corporación Autónoma Regional, es una entidad administrativa del orden nacional, razón por la que ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Una vez repartida la acción de tutela, la Magistrada de primera instancia mediante auto del 15 de mayo de 2015, dispuso admitirla ordenando la

práctica de pruebas e integrando oficiosamente el litis consorcio necesario. En virtud de la cual vinculó a la Alcaldía del Municipio de Subachoque (Cundinamarca) a la Secretaría de Salud del mismo departamento. Mediante escrito del 26 de mayo de 2015, el Alcalde Municipal de Subachoque (Cundinamarca) contestó la acción de tutela manifestando que la CAR es la autoridad encargada de ejercer como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y por lo tanto su deber es estar atenta al vertimiento de residuos sólidos y líquidos, la contaminación por ruido y la contaminación del medio ambiente. Adicionalmente aludió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues los hechos manifestados por los accionantes acaecieron desde el 2010. En memorial presentado el 26 de mayo de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante apoderado reconoció haber proferido la resolución Nº OPSA No 003 del 21 de enero de 2013 "por medio de la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones”. No obstante alegó que las pretensiones de la tutela no van dirigidas a dicha entidad, pues lo realmente pretendido es la reubicación del criadero de perros asunto ajeno a su competencia, correspondiéndole la oficina de Planeación del Municipio de Subachoque. En proveído del 26 de mayo de 2015, se ordenó vincular al Inspector de Policía de Subachoque quien mediante escrito radicado el 27 de mayo siguiente se opuso a las pretensiones de la tutela pues considera que la CAR es la autoridad encargada de ejercer el

control de dicha situación. A renglón seguido manifestó que el 27 de mayo de 2015, se le informó al Alcalde Municipal de Subachoque que el uso del suelo no es el adecuado y por lo tanto se le requirió para iniciar el trámite sancionatorio contemplado en la Ley 810 de 2003. La secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca explicó que el 26 de mayo de 2015, se encontraron algunas deficiencias en el predio donde se ubica el criadero, razón por la cual se ordenó subsanarlas en 30 días. De la misma forma manifestó “no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y una vez informados de la situación han desplegado una serie de medidas conforme el procedimiento permitente, dentro del marco de su competencia. Verificando las condiciones de Hábitat saludable e imponiendo a los propietarios del criadero canino la obligación de subsanar las deficiencias del establecimiento” La apoderada de los particulares accionados, manifestó respecto de la acción de tutela lo siguiente: “frente a la concreta protección de sus derechos, no se vulnera el derecho a la intimidad artículo 15 de la Carta, porque nada tiene que ver con la empresa de crianza de animales, pues de ninguna manera se está afectando el nombre, información en bancos etc. En cuanto al derecho a la tranquilidad (art 96) Constitución Política es un derecho personalísimo e individual, luego cuando este se vulnera existen mecanismos diferentes a la acción de tutela, por ser este un derecho de prerrogativa subjetiva, salvo en el caso que resulte un perjuicio irremediable. Tampoco puede acudirse a la tutela para proteger un derecho de tercera

generación como sería el medio ambiente, porque para ello al ser un derecho de colectivo se debe acudir a una acción de grupo. Así las cosas, considera que sus representados no han vulnerado ningún derecho fundamental, así como tampoco es cierto que las autoridades no les han escuchado, porque al contrario sus representados han sufrido permanente acoso de parte de los accionantes con perjuicios económicos porque deben destinar parte de su tiempo para atender la multitud de quejas.” (Sic a lo transcrito)4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4 Folio 235

Mediante providencia adiada el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de los señores JUAN CARLOS HENAO SOTO y NATHALY LLENERA GONZÁLEZ ordenando requerir a la CAR -Regional de Cundinamarcapara que en el término de 10 días procediera a culminar el proceso administrativo dentro del cual se emitió la Resolución Nº 003 del 21 de enero de 2013, en donde se formuló una medida preventiva y otras determinaciones sobre el Criadero de perros ARKANINOS. De igual forma le otorgó a esa misma entidad el lapso de 5 días para que elabore con fundamento en los artículo 21 y 24 de la Resolución 627 de 2007, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el informe de emisión de ruido. Seguidamente ordenó a la Alcaldía de Subachoque que en el término de 48

horas a partir de la notificación procediera a cumplir con lo ordenado en la Resolución OPOSO Nº 003 del 13 de enero de 2013, emitida por la CAR. De la misma manera ordenó al Inspector de Policía de Subachoque iniciar la acción policiva dentro de los cinco días hábiles después de la notificación del fallo. Finalmente requirió a la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca para que realice un seguimiento a las observaciones realizadas al criadero ARKANINOS con ocasión a la visita realizada en razón de la vinculación la acción de tutela. Contrario a todo lo anterior, negó la protección del derecho fundamental de la tranquilidad e intimidad familiar de los accionantes. Decisión proferida en razón a que, “Y aunque los actores por vía de tutela pretenden que estos Falladores ordenen el trasladoreubicación del criadero de canino, itera la Sala, no se cuenta con suficientes elementos de juicio para proceder a ello, porque si bien no se desconoce la intranquilidad a la que están sometidos los actores ,no se cuenta con la visita técnica que permitan concluir que se ha sobrepasado el nivel del decibles permitido, que estos provengan exclusivamente del predio colindante o del criadero canino, o sus propios perros, porque en el video y también de las manifestaciones de la señora MARTHA LILIANA SANCHEZ da a conocer este hecho, de manera que para llegar a tal medida se debe garantizar a todos los implicados el debido proceso administrativo y ese es el derecho fundamental que se tutelará. En consecuencia y aunque no fue invocado por el accionante se protegerá el

derecho al debido proceso, frente a las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición radicado el 27 de enero de 2015, el 19 de marzo de 2015, por parte del accionante, y que vistos los hechos de tutela, resulta inescindiblemente ligado a la protección del derecho a la intimidad y tranquilidad en conexidad con el derecho a la salud, pues una vez agotado ese trámite y con elementos de juicio técnicos las autoridades respectivas CAR y EL Municipio de Subachoque pondrán fin al asunto, en el que también se debe escuchar a las partes en conflicto. (…) Debe aclarar que frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-Municipio de Subachoque, también surgen obligaciones, porque a la fecha no ha terminado el procedimiento administrativo ni ha realizado el control frente ala Resolución OPSO No 003 del 13 de enero de 2013, pues una vez profirió el acto administrativo, se limitó a comisionar a la Alcaldía sin que le hiciera seguimiento ; además que conocedora de esta acción de tutela, debe proceder a realizar el informe técnico de emisión de ruido, el cual debe elaborar con fundamento en los artículo 21 y 24 de la Resolución 627 de 2007, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para lo cual se concede un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta tutela; además que en el término perentorio de diez días hábiles proceda a culminar el proceso administrativo dentro del cual se emitió la Resolución No 0003 del 21 de enero de 2013 en donde se tomó una medida preventiva y otras determinaciones.

En ese mismo sentido, se le ordenara al señor Alcalde Municipal de Subachoque para que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a cumplir con lo ordenado en la Resolución OPOSO No 003 del 13 de enero de 2013 por la CAR para que ejecute la medida impuesta allí.” (Sic a lo transcrito) 5 IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionados presentó impugnación solicitando decretar la nulidad de lo actuado por cuanto no se vinculó de la persona jurídica “CRIADERO ARK” impidiéndole ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Lo mismo hizo la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca que solicitó revocar la decisión de primera instancia pues considera que el término dado para realizar el proceso administrativo es “humanamente” imposible de cumplir, afectando las garantías propias del debido proceso. Consecuentemente pidió la aclaración de la sentencia en su numeral 4º en el 5 Folio 242 a 244 sentido de indicar un mayor plazo pues el tiempo reseñado vulnera las garantías de un proceso administrativo sancionador. Además sostuvo la improcedencia de la acción bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de inmediatez y la existencia de otros mecanismos de defensa. El alcalde Municipal de Subachoque alegó la improcedencia de la acción de tutela toda vez que “no agotaron los recursos que se encontraban a su alcance violando el principio de inmediatez establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales”

Mediante proveído del 5 de junio de 2015, se resolvió la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la CAR.- Regional Cundinamarca, negándola pues los términos en lo que se expresó la orden son claros, y si son cambiados estaría modificando el contenido del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.

De la nulidad deprecada: La apoderada de los accionados solicitó el decreto de nulidad de lo actuado, por cuanto no se vinculó a la persona jurídica “CRIADERO ARK” impidiéndole ejercer el derecho de defensa.

Frente a lo anterior, la Sala considera necesario manifestar que los señores Martha Liliana Sánchez y Juan Carlos Beltrán obraron como particulares al interior de la acción de tutela, pero ostentando la calidad de propietarios del criadero de perros cuyo nombre comercial es ARKANINOS, cuyo número de

Nit es el 53102959-9., razón por la cual no se encuentra una vulneración al derecho de defensa pues, los particulares accionados obraron como propietarios de dicha empresa y ejercieron el derecho de defensa de conformidad con las oportunidades procesales dispuestas. Por si lo anterior no fuese suficiente, es claro reseñar que la tutela iba dirigida contra la CAR, y es preciso señalar que la falta de integración de las partes se considera e intervinientes con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 1998, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa: “Como reiteradamente se ha afirmado por esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de defensa, derecho incluido dentro del concepto de “debido proceso” que la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto, el enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior.

Ahora bien, la falta de notificación es una nulidad saneable. Quien tiene interés para alegarla es el demandado o su representante, quienes deben presentarse al proceso para alegarla. No obstante, si una vez vinculado el demandado al proceso no la alega, se entiende saneada.

8. En el caso bajo examen, el Auto admisorio fue extemporáneamente notificado al demandado, pese a lo cual sí hubo una notificación.

Posteriormente, el demandado tuvo también acceso a la Sentencia de primera instancia, así como a la de segunda, y el expediente completo que contenía ambos fallos le fue enviado por correo certificado, que no fue devuelto por el correo norteamericano. Por lo tanto, no cabe duda de que la nulidad no fue alegada por el tutelado, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo. De esta manera tal nulidad fue saneada. Y así saneada, todo el trámite de primera y de segunda instancia que inicialmente se surtió, debe considerarse perfectamente válido”. Entonces, conforme lo anterior la Sala no evidencia una causal de nulidad de la actuación, razón por la cual procederá a negarla en la parte resolutiva de esta sentencia. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la providencia adiada el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de los señores JUAN CARLOS HENAO SOTO y NATHALY

LLENERA GONZÁLEZ.

Lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19916. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud que por vía del amparo constitucional pretenden hacer los accionantes en relación a obtener que se ordene a la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca y al Municipio de Subachoque, constatar el cumplimiento de las Resoluciones Nº 627 de 2006, del Ministerio de Vivienda y Ambiente, y OPSO 003 de 21 de enero de 2013, proferido por la CAR de Facatativá Observa la Sala que las peticiones reseñadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y lo consagrado en la Ley 393 de 1997, constituyen el fundamento de una acción de cumplimiento y no de tutela, Así se desprende de observar lo siguiente: 6 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Constitución Política: ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Ley 393 de 1997, Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Es decir, que lo pretendido por los accionantes es el cumplimiento de actos administrativos, y en consecuencia, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo constitucional para hacer valer sus derechos como el antes reseñado. Al respecto se ha pronunciado la Corte constitucional de la siguiente manera: “Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para

asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.”7 Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo, se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No cuenta el expediente con elementos de juicio que permitan avizorar tal perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental, pues si bien en la demanda se enuncia la ocurrencia del mismo, de su argumentación y material probatorio aportado no se puede colegir su existencia. El hecho de que se enuncie el 7 Sentencia C-193 de 1998 con ponencia de los MagistradosAntonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. incumplimiento a un acto administrativo proferido por una autoridad ambiental como la CAR, no es suficiente para acceder a un estudio de fondo aunque sea transitoriamente, más aún, cuando la situación de acuerdo con el material

probatorio obrante en el expediente ha tenido origen varios años atrás. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios también constitucionales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente la Corte Constitucional, con ponencia en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa

judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 8 (sic para lo transcrito). Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en la Ley 393 de 1997, en caso de ejercerse o haberse ejercido, la que disponga si se presenta o no incumplimiento a los actos administrativos, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable. No es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir el cumplimiento del acto administrativo aludido, cuando para ello la Constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad revocará el amparo concedido en primera instancia para en su lugar declarar su improcedencia, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. 8 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada conforme las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela incoada por los ciudadanos Juan Carlos Henao Soto y Nathaly Llenera González conforme lo motivado en esta providencia. TERCERO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...